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CE-11001-03-15-000-2021-01576-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01576-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / SUICIDIO DEL

RECLUSO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Efectuada la anterior transcripción se desprende que la autoridad judicial aquí accionada analizó las pruebas obrantes en el expediente, las cuales le llevaron a concluir que los demandantes no lograron probar la falla del servicio por parte de la entidad demandada, pues no acreditaron que la muerte del señor Hugo Quintero tuviera como causa la acción u omisión de aquella y, por tanto, no había lugar a declarar su responsabilidad administrativa y patrimonial. Sin embargo, se examinará la valoración llevada a cabo por el Tribunal accionado en relación con cada uno de los elementos probatorios alegados como estudiados indebidamente u omitidos por los solicitantes de la salvaguarda, con el objetivo de solucionar los reparos del extremo activo de esta acción. Sobre el particular, los accionantes indicaron que aquel valoró indebidamente la historia clínica del señor [H.F.Q.M.] elaborada el 14 y 15 de octubre de 2014 en el Hospital San Blas, la cual da cuenta de que aquel ya había intentado suicidarse, cuando tenía 10 y 19 años, y, por

ende, se le había recomendado un tratamiento farmacológico y seguimiento por psiquiatría. En cuanto a este documento, ciertamente, se advierte que, como lo alegan los peticionarios del amparo, sí consta que aquel intentó acabar con su vida en dos oportunidades, la primera cuando tenía 10 años de edad por ahorcamiento y la segunda a los 19 años de edad, luego de la muerte de su hermano. Sin embargo, se denota que esa situación no permite acceder a la protección pretendida, dado que en la misma historia clínica se consignó que el paciente negaba idea de suicidio y, además, se certificó que no tenía ideación suicida activa. En ese sentido, resulta relevante recordar que la configuración del defecto invocado requiere que se trate de un yerro que tenga una incidencia directa en la decisión, lo cual, como se vio no ocurre, en el sub lite. (…) Adicionalmente, se tiene que el 14 de octubre de 2014 se efectuó atención psicológica en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres y, con posterioridad a la fecha en que fue dado de alta de la clínica, concretamente el 12 de noviembre de 2014, como lo indicó el Tribunal, también se realizó consulta en la misma área, en la cual aquel tampoco refirió ideación suicida, esto es, 5 días antes del lamentable hecho, por lo cual no es cierto que no se le haya brindado al señor [H.F.Q.M.] atención ni seguimiento psicológico y que ello haya constituido la razón de su deceso. (…) De otra parte, en referencia a la Entrevista FPJ 14 del 17 de noviembre de 2014 rendida por el compañero de celda de la víctima, [J.E.R.M.],

se observa que la Subsección accionada valoró esta prueba; sin embargo, la misma no resultaba suficiente para demostrar la responsabilidad endilgada, puesto que, como quedó expuesto en precedencia y como lo anotó el accionado, el señor [H.F.Q.M.] fue tratado por psicología en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, sin que se advirtiera que tenía ideas suicidas activas. (…) Por último, respecto a la Valoración Triage de atención de urgencias del 8 de octubre de 2014, se denota que lo pretendido por los accionantes con este argumento es acreditar que el señor [H.F.Q.M.] ya había tenido otro intento de suicido en el centro de reclusión, lo cual, como se vio efectivamente se presentó, pero esa situación no bastaba para demostrar que la concreción del daño era imputable a la demandada, pues, se insiste previo al daño no existían ideaciones suicidas y, como lo coligió la autoridad judicial accionada, los accionantes no demostraron que un tratamiento o actuación distintos hubiese evitado que finalmente el señor [H.F.Q.M.] acabara con su vida. Aunado a ello, es necesario mencionar que en la precitada prueba únicamente se dejó constancia de que el paciente tuvo un intento de suicidio, sin precisar las circunstancias ni realizar ninguna acotación adicional sobre la situación psicológica para esa época.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURIEPRUDENCIAL – No

acreditado / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL - La sentencia indicada por los actores no constituye precedente y por tanto no resulta obligatoria / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Con el fin de soportar este defecto, manifestaron, concretamente, que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la Sentencia del 12 de diciembre de 2014, radicado 1998-00447-01 (21779). (…) Al respecto, debe precisarse, como lo explicó la autoridad judicial accionada, que si bien es cierto existe una obligación de seguridad de los centros de reclusión frente a las personas privadas de la libertad, no lo es menos que ello no conlleva una responsabilidad objetiva, sino que debe definirse en cada caso si la muerte se produjo con ocasión de la presunta conducta omisiva de la demandada, lo cual, como se explicó previamente, no fue demostrado en el proceso de reparación directa. (…) La sentencia referida por la parte activa de esta acción no constituye por sí sola precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 2011, por lo cual no puede exigirse el acatamiento de su ratio decidendi al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, aserto suficiente para denegar la configuración del defecto indicado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01576-01(AC)

Actor: SORAIDA DEL CARMEN MARTÍNEZ CARDENAS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa, por muerte de una persona privada de la libertad al interior del centro de reclusión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Soraida del Carmen Martínez Cárdenas, Sady Armando Vagas Silva, Karen Dayana Vargas Martínez, Ana Estefanía Vargas Martínez, David Alejandro Vargas Martínez, Ana María Cárdenas Martínez, Jennifer Andrea Martínez Torres, en nombre propio y en representación de la menor HNMT1, Ingrid Margarita Olaya Moreno, en nombre propio y en representación de KSOM y LDQO, instauraron demanda de reparación directa en contra de Bogotá D.C.-Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, para que se le declarará administrativa y

patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con la muerte del señor Hugo Fernando Quintero Martínez, quien se suicidó el 17 de noviembre de 2014, en el referido centro penitenciario, cuando cumplía una condena de veinticinco meses de prisión, impuesta por la comisión del delito de hurto calificado y agravado. El 11 de octubre de 2019 el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en primera instancia. El 30 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia recurrida, luego de concluir que no se acreditó la falla del servicio imputada a la entidad demandada. b) Inconformidad Los accionantes, Soraida del Carmen Martínez Cárdenas, Sady Armando Vargas Silva, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad DAVM, Karen Dayana Vargas Martínez, Ana Stefanía Vargas Martínez, Jennifer Andrea Martínez Torres, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad HNMT, e Ingrid Margarita Olaya Moreno, quien actúa en representación de su hijo menor de edad KSOM, consideraron que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de

justicia. Para el efecto, afirmaron que aquellos incurrieron en las siguientes causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: 1 Esta Subsección continuará con la adopción de la medida de protección a la intimidad de los menores de edad, fijada por la Sección Primera de esta corporación, que conoció la primera instancia, consistente en la supresión de los datos que permiten su identificación.

1. Defecto fáctico, de un lado, por valorar indebidamente la historia clínica del señor Hugo Fernando Quintero Martínez elaborada el 14 y 15 de octubre de 2014 en el Hospital San Blas, la cual da cuenta de que aquel ya había intentado suicidarse, cuando tenía 10 y 19 años, y, por ende, se le había recomendado un tratamiento farmacológico y seguimiento por psiquiatría, y, de otro, por omitir el análisis de las siguientes pruebas: A. Entrevista FPJ 14 del 17 de noviembre de 2014 rendida por el compañero de celda de la víctima, José Eduardo Rubio Montoya, en la que cual consta que el señor Quintero Martínez tuvo otro intento de acabar con su vida entre el 14 de octubre y el 17 de noviembre de 2014 B.

TRIAGE de atención de urgencias del 8 de octubre de 2914, por intento de suicidio del señor Quintero Martínez en el centro de reclusión y C. Respuesta a derecho de petición de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, con radicado 20165250043931 del 10 de junio de 2016, en la cual se consignó que el

14 y el 15 de octubre de 2014 el Hospital San Blas ordenó el suministro de los medicamentos Levopramazina 25 mgrs y Carbamacepina de 200 mgrs al señor Quintero Martínez.

2. Desconocimiento del precedente judicial, al apartarse de la regla jurisprudencial reiterada de forma constante y pacífica, según la cual el Estado debe brindar a las personas privadas de la libertad que sufren enfermedades psíquicas o trastornos emocionales toda la atención necesaria para el tratamiento de esos padecimientos y, en caso de que detecte un posible intento de suicidio, tiene que adoptar todas las medidas correspondientes para prevenirlo. Con el fin de soportar este defecto, manifestaron, concretamente, que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la Sentencia del 12 de diciembre de 2014, radicado 1998-00447-01 (21779).

PRETENSIONES Los accionantes solicitaron conceder la protección de sus derechos fundamentales, antes mencionados, y, en consecuencia, requirieron dejar sin efectos la sentencia del 30 de septiembre de 2020 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la configuración de los defectos fáctico, en sus dimensiones positiva y negativa, y desconocimiento del precedente judicial, y ordenarle que dicte una nueva decisión, en la que valore las pruebas referidas como omitidas o valoradas indebidamente y aplique el precedente horizontal y la regla de derecho invocada.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

El magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, luego de realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza de la tutela y su procedencia en contra de providencias judiciales, adujo que la acción de la referencia no cumple con la exigencia general de relevancia constitucional, comoquiera que la parte accionante pretende convertirla en una tercera instancia del proceso ordinario y la discusión no se fundamenta en la vulneración de un derecho fundamental, sino que se orienta a controvertir los argumentos expuestos por la Subsección, en la providencia mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia y, por ende, se negaron las pretensiones de la demanda. Sumado al hecho de que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, en relación con los defectos alegados, indicó que, contrario a lo señalado por los solicitantes del amparo, no se omitió la valoración de la historia clínica en cuanto a las ideas suicidas del señor Hugo Quintero, pues, en la sentencia, se consignó que no aparecía demostrado en el plenario esa situación cuando aquel tenía 10 y 19 años de edad y, además, se mencionó que cuando ingresó al centro de reclusión esa situación no fue puesta de presente a las autoridades. Añadió que también se analizó el episodio suicida del 14 de octubre de 2014 y se determinó que no estaba acreditado que se le hubieran formulado, con posterioridad a la hospitalización y de forma permanente, los fármacos Carbamazepina y Levomepromazina. Así mismo, manifestó que se evaluaron todos los medios de prueba, los cuales fueron relacionados en el ordinal segundo

denominado “hechos probados”; específicamente, adujo que apreció la declaración rendida por el compañero de celda del señor Quintero, para definir las circunstancias de la ideación suicida y esclarecer, así, si hubo o no una situación omitida por la entidad demandada. Igualmente, aseguró que en el presente asunto: 1. Se probó que la víctima participó en la producción del daño; 2. No se observó que los elementos utilizados por ella se encontraran prohibidos en los centros de reclusión y, por tanto, se haya vulnerado la seguridad del penal; y 3. El señor Quintero manifestó, en distintos documentos, que no persistía la ideación suicida. En esa medida, y sumado al hecho de que los médicos tratantes no efectuaron prescripción farmacológica o recomendaciones sobre atención o cuidado especial de aquel, concluyó que no era dable exigirle a la entidad demandada que una obligación particular y concreta a su cargo que, de haberse honrado, hubiera impedido su deceso, y mucho menos, que alguna actuación suya hubiese sido la causa determinante de la decisión de la víctima de quitarse su vida. De otra parte, expresó que en el caso no se desconoció precedente alguno en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable para eventos como el discutido en le proceso ordinario, por el contrario, mencionó que en la sentencia objeto de reproche se realizó todo un recuento de la modulación de la posición del Consejo de Estado y, en ese sentido, llegó a la determinación de que el deber de seguridad no implica per se un título objetivo, sino que se trata de una obligación de medio,

por lo cual el presunto daño antijurídico se estudió bajo el régimen general de la falla probada. Conforme a todo lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en subsidio, se nieguen las pretensiones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de mayo de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, luego de estimar que la acción de la referencia no fue presentada en el término previsto como prudencial por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación. Al respecto, precisó que la sentencia cuestionada fue proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y notificada el 7 de octubre de esa anualidad, pero la tutela fue formulada hasta el 12 de abril de 2021, esto es, transcurridos seis meses y 5 días desde la fecha de notificación. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia, porque consideraron que la acción constitucional sí fue instaurada en el plazo fijado. Para soportar su aserto, indicaron que la providencia controvertida fue notificada el 7 de octubre de 2020, por lo cual, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, adquirió ejecutoria el 12 de igual mes y año y aquella fue presentada el 12 de marzo de 2021. En esa medida, alegaron que el término de los seis meses debió contabilizarse a partir de esa fecha y no desde la notificación, conforme a los pronunciamientos del Consejo de Estado y del máximo tribunal

constitucional. Por lo anterior, solicitaron revocar el proveído del 13 de mayo de 2021 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que se declaró improcedente el estudio del amparo. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia

jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018

de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente

para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de realizar el estudio del asunto, se aclara que aquel únicamente se efectuará en relación con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al ser el órgano de cierre en el proceso de reparación directa, cuyas sentencias se discuten. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y la presentación de esta acción de tutela?

2. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección

A, valoró las pruebas obrantes en el expediente, especialmente las referidas por la parte accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 3. ¿La sentencia alegada como desconocida por los accionantes constituye precedente judicial aplicable al caso y, en esa medida, el accionado estaba obligado a emplearlo para dictar la sentencia que en esta sede se controvierte? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: I. Instauración de la acción de tutela, II. Defecto fáctico, III. Análisis del disenso sobre la valoración probatoria, IV. Desconocimiento del precedente judicial y V. Estudio del desconocimiento del precedente alegado. Veamos: 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. - Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y la presentación de esta acción de tutela?

I. Instauración de la acción de tutela Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 30 de septiembre de 2020, en el proceso de reparación directa con radicado 2016-00592, en el que actuaron como

demandantes. Sin embargo, en la sentencia del 13 de mayo de 2021, la Sección Primera de esta corporación, la cual conoció esta acción constitucional en primera instancia, consideró que se incumplió el requisito general de inmediatez, razón por la que es necesario, en primer lugar, definir si, como aquella lo coligió, no se encuentra satisfecho o, por el contrario, como lo afirman los recurrentes de esa decisión, se halla reunido. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales que obran en el expediente de la acción de la referencia, se observa que los señores Soraida del Carmen Martínez Cárdenas, Sady Armando Vagas Silva, Karen Dayana Vargas Martínez, Ana Estefanía Vargas Martínez, David Alejandro Vargas Martínez, Ana María Cárdenas Martínez, Jennifer Andrea Martínez Torres, en nombre propio y en representación de la menor HNMT6, Ingrid Margarita Olaya Moreno, en nombre propio y en representación de KSOM y LDQO, instauraron demanda de reparación directa en contra de Bogotá D.C.-Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, para que se le declarará administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con la muerte del señor Hugo Fernando Quintero Martínez, quien se suicidó el 17 de noviembre de 2014, en el referido centro penitenciario, cuando cumplía una condena de veinticinco meses de prisión, impuesta por la comisión del delito de hurto calificado y agravado. De igual forma, se aprecia que el 11 de octubre de 2019 el Juzgado Sesenta

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en primera instancia. Así mismo, se evidencia que el 30 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia recurrida. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 7 de octubre de 2020, por lo que quedó debidamente ejecutoriada el 13 de octubre de igual anualidad7. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el asunto objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, 6 Esta Subsección continuará con la adopción de la medida de protección a la intimidad de los menores de edad, fijada por la Sección Primera de esta corporación, que conoció la primera instancia, consistente en la supresión de los datos que permiten su identificación. 7 Código General del Proceso, artículo 302. Ejecutoria. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. Al respecto, se aclara que el 12 de octubre de 2020 fue festivo. mediante providencia del 5 de agosto de 20148, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a

cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación, en la sentencia precitada, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el sub lite inició el 14 de octubre de 2020 y venció el 14 de abril de 2021, por cuanto, a juicio de esta Subsección, el plazo debe contabilizarse desde el día siguiente de la ejecutoria de la providencia cuestionada. Sobre el particular, se avizora que la acción de la referencia fue interpuesta el 12 de abril de 2021, esto es, dentro del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por tanto, se concluye que la solicitud de amparo presentada cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido y, por ende, se continuará con el estudio de los defectos invocados. - Segundo problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas obrantes en el expediente, especialmente las referidas por la parte accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica?

II. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal

entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, frente al análisis del material probatorio, la independencia judi

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