CE-11001-03-15-000-2021-01577-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01577-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA
ACTO QUE ORDENÓ RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN DE PRESTACIONES PERÍODICAS - Ley 797 de 2003 [L]a Sala debe decidir si el a quo acertó al concluir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. De encontrarse cumplido ese requisito y los demás señalados por la jurisprudencia, la Sala procederá a estudiar si procedía la reliquidación de la pensión en los términos ordenados por la sentencia controvertida. (…) En el sub lite, la [entidad accionante] cuestiona la sentencia del 30 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. La parte actora alega que la autoridad judicial vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia e incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto ordenó el reconocimiento de la reliquidación pensional del señor [C.D.B.], con fundamento en el Decreto 546 de 1971, sin tener en cuenta que el IBL no hace parte de la transición y debió ordenarse conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Especialmente, por haber ordenado la inclusión del factor denominado bonificación por compensación, cuando en la liquidación de la pensión ya se había
ordenado la inclusión de la bonificación por gestión judicial. Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la [parte actora]. Sin embargo, la Sala coincide con el a quo en que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la parte demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor [C.D.B.]. (…) Para el caso bajo estudio, la Sala encuentra que la [entidad tutelante] puede presentar el recurso extraordinario de revisión bajo la causal b) del artículo 20 de la Ley 797, esto es, que la cuantía del derecho reconocido que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. En efecto, según la [parte actora], la autoridad judicial ordenó el reconocimiento de una pensión con todo lo devengado en el último año de servicio, cuando ha debido liquidarse con el promedio devengado durante los últimos 10 años. Que, además, incluyó como factor salarial la bonificación por compensación, cuando en la liquidación de la pensión del demandante ya se había incluido la bonificación por gestión judicial. Esos argumentos, sin duda, encajan en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797, pues, en últimas, para la [entidad demandante], se habría reconocido una pensión en una cuantía que excede a la debida. (…) Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo sí acertó al concluir que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01577-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 14 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la UGPP pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que estimó vulnerados por la providencia del 30 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “PRINCIPALES: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el CONSEJO
DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, por el evidente detrimento del erario que se generó con los fallos impartidos en razón al reconocimiento prestacional superior al que realmente tiene derecho. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSe DEJE sin efectos la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, del 30 de julio de 2020, dentro del proceso contencioso administrativo No. 68001233300020150034500, en razón a que no ordenó ajustar a derecho la pensión del causante ordenando excluir los factores salariales constitutivos del IBL que no estuvieran señalados en el Decreto 1158 de 1994, así como de las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, lo que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. bSe ORDENE al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, y ordenar se reliquide la pensión del causante CARLOS DURAN BARRERA conforme a lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994, a fin que la misma se ajuste a derecho.
SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales de la UGPP vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar, a las providencias del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, del 30 de julio de 2020, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68001233300020150034500.”
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. En su momento, Cajanal EICE (hoy UGPP), mediante Resolución UGM 019365 de 5 de diciembre de 2011, reconoció y liquidó la pensión de vejez del señor Carlos Durán Barrera, en cuantía equivalente a $12.678.682. Para el reconocimiento se aplicó el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, comprendido entre el 1° de abril de 2010 y el 30 de marzo de 2011.
Específicamente, incluyó los factores de asignación básica, bonificación por gestión judicial, bonificación por servicios prestados, gastos de representación,
prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. 2.2. Con ocasión del retiro definitivo del servicio, el señor Durán Barrera solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio, es decir, entre el 1° de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014, en los términos del Decreto 546 de 1971. 2.3. Por Resolución RDP 027565 del 9 de septiembre de 2014, la UGPP negó la reliquidación, fundamentándose en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. La anterior decisión fue confirmada por Resolución RDP 35526 de 21 de noviembre de 2014. 2.4. Inconforme con la decisión, el señor Carlos Durán Barrera, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió la nulidad de las Resoluciones RDP 027565 de 9 de septiembre de 2014 y RDP 35526 de 21 de noviembre de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión con base en la totalidad de los factores salariales más altos percibidos en el último año de servicio, esto es, entre el 1° de febrero de 2013 y 31 de enero de 2014, conforme al Decreto 546 de 1971. 2.5. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, por sentencia del 26 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. En
concreto, ordenó la reliquidación de la pensión con el 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, esto es, entre el 1° de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014, con inclusión del sueldo, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por compensación y bonificación por servicios, con efectos a partir del 1° de febrero de 2014. 2.6. La UGPP apeló y alegó que los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de nulidad, en razón a que se expidieron en estricto cumplimiento de las normas que rigen el sistema de transición pensional, avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. Que reconocer y pagar pensiones que no están debidamente financiadas en el sistema o por las que no se hayan realizado la totalidad de aportes pensionales, genera detrimento en las finanzas del sistema y rompe el principio de la solidaridad pensional. 2.7. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 30 de julio de 2020, modificó la sentencia de primera instancia “en el sentido de ordenar reliquidar la pensión de vejez con inclusión, además de los factores ya reconocidos, de la bonificación por compensación, emolumento que fue percibido por el demandante y forma parte del IBL de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020”.
3. Argumentos de la acción de tutela
3.1. De manera preliminar, la UGPP hizo un recuento de los hechos que dieron lugar a la providencia cuestionada y estimó cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Específicamente frente al requisito de subsidiariedad alegó que si bien el recurso extraordinario de revisión era procedente, lo cierto era que ante la grave irregularidad que cometió la autoridad judicial demandada al otorgar un incremento pensional con el que se veía afectado el erario, era procedente la acción de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 30 de julio de 2020 incurrió en defecto sustantivo, pues, a su juicio, pese a que se determinó que el señor Carlos Durán Barrera era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la autoridad judicial demandada ordenó la inclusión del factor denominado bonificación por compensación sin tener en cuenta que ya se había incluido la bonificación por gestión judicial, bonificaciones que son incompatibles. 3.3. Que, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la pensión se regía por el Decreto 546 de 1971 únicamente en lo que respecta a la edad, tiempo y tasa de reemplazo, y que para efectos del IBL se debía tener en cuenta lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y con la inclusión de los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, siempre que hubiere efectuado las cotizaciones correspondientes.
3.4. Adicionalmente, dijo que la providencia acusada también desconoció el precedente judicial contenido en: (i) las sentencias C-198 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU631 de 2017 y SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional, y (ii) sentencias de tutela del 1 de abril de 2016, exp. 11001031500020160019201; del 5 de mayo de 2016, exp. 11001031500020150013201; del 17 de noviembre de 2016, exp. 11001031500020160062500; y del 15 de diciembre de 2016, exp. 1100103150002016133401, proferidas por el Consejo de Estado. 3.6. Por último, alegó que las anteriores razones demostraban que la decisión objeto de tutela incurrió en abuso del derecho, causó un grave perjuicio al erario y afectaban la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
4. Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, se opuso a las pretensiones de la tutela, por lo siguiente: 4.1.1. Que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existe otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión adoptada en la sentencia cuestionada, esto es, el recurso extraordinario de revisión. Que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, ya que desde la ejecutoria de la sentencia
pasaron más de 6 meses y, finalmente, que, tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional ya que se discuten asuntos de ámbito legal y económico. 4.1.2. En cuanto al fondo del asunto, adujo que el señor Durán Barrera no sometió a discusión ante la UGPP los factores salariales que Cajanal incluyó a través de la Resolución No. UGM 19365 de 5 de diciembre de 2011, pues únicamente solicitó el reconocimiento de los montos salariales analizados en el proceso ordinario. Que, por lo tanto, no era procedente el control judicial sobre los factores salariales que ya se habían incluido. 4.1.3. Frente al reconocimiento de la bonificación por compensación como factor salarial para tener en cuenta en el ingreso de base de liquidación, señaló que esta Corporación la ha reconocido como reemplazo de la bonificación por gestión judicial, toda vez que esta última fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia de 14 de diciembre de 2011.
5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 14 de mayo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela, por las razones que se resumen enseguida: 5.1.1. Que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque no se ha ejercido el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que no se trata de un sujeto de especial protección y no se acreditó un perjuicio irremediable. 5.1.2. Respecto al “palmario abuso del derecho” indicó que no se cumplen los
presupuestos dados por la jurisprudencia pues (i) la vinculación del señor Durán Barrera no fue precaria, toda vez que trabajó 17 años en la Rama Judicial y 22 años en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Distrito Seccional Bucaramanga; y (ii) la diferencia entre las sumas reconocidas y pagadas no es producto de un incremento justificado derivado de la inclusión de la bonificación de compensación como factor salarial dentro del ingreso base de liquidación.
6. Impugnación 6.1. La UGPP impugnó la sentencia del 14 de mayo de 2021. Sostuvo que contrario a lo afirmado por el a quo la tutela si es procedente, de manera excepcional, pues se ordenó reliquidar una pensión con un mayor valor al que tiene derecho el beneficiario. Que el error no es solo por no dar cumplimiento al precedente jurisprudencial sobre la aplicación del IBL en los regímenes de transición de la Ley 100, sino por ordenar la inclusión de la bonificación por compensación cuando ya se había incluido en la liquidación la bonificación por gestión judicial, las cuales son incompatibles. 6.2. Que, por lo anterior, es necesaria la intervención urgente del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable al sistema pensional ya que, a su juicio, el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados por la gravedad del perjuicio que se presenta por el incremento de la mesada pensional de $12’678.682,00 a $15’948.506, lo que genera no solo el incremento a partir de
2014, sino al pago de un retroactivo aproximado de $ 283.617.965. 6.3. Finalmente, la UGPP reiteró que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: i) que el recurso extraordinario de revisión no admite la suspensión provisional ni el decreto de medidas cautelares que permitan suspender el cumplimiento de la sentencia acusada; ii) que se causa un grave perjuicio económico al patrimonio público y al sistema pensional, por cuanto, por un lado, deberá continuar con el pago de una pensión reconocida en una cuantía que no corresponde y, por el otro, no podría recuperar los dineros pagados, en virtud del principio de buena fe; iii) que el requisito de subsidiariedad debe analizarse en armonía con el artículo 228 de la Constitución Política, que propende porque las normas procesales sean el medio que permita concretar o efectivizar los derechos sustanciales.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los
requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones
de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, en primer lugar, la Sala debe decidir si el a quo acertó al concluir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. De encontrarse cumplido ese requisito y los demás señalados por la jurisprudencia, la Sala procederá a estudiar si procedía la reliquidación de la pensión en los términos ordenados por la sentencia controvertida.
3. De la subsidiariedad en el caso concreto 3.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 3.1.1. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido,
la Corte Constitucional manifestó4: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 3 SU-573 de 2017. 4
Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 3.1.2. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden,
sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 3.2. En el sub lite, la UGPP cuestiona la sentencia del 30 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. La parte actora alega que la autoridad judicial vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia e incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto ordenó el reconocimiento de la reliquidación pensional del señor Carlos Durán Barrera, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, sin tener en cuenta que el IBL no hace parte de la transición y debió ordenarse conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Especialmente, por haber ordenado la inclusión del factor denominado bonificación por compensación, cuando en la liquidación de la pensión ya se había ordenado la inclusión de la bonificación por gestión judicial. 3.3. Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP. Sin embargo, la Sala coincide con el a quo en que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la parte demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Carlos Durán Barrera. Veamos. 3.3.1. Por regla general, cuando se trata de cuestionar providencias judiciales relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones periódicas, la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto existe otro medio de defensa, como lo es el recurso extraordinario de revisión.
3.3.2 En efecto, este recurso puede interponerse con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, que básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. 3.3.3 También están las causales fijadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que tienen como fin proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional. Esas causales tienen que ver con a) el reconocimiento obtenido con violación al debido proceso y b) la cuantía del derecho reconocido que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 3.3.4. Por último, se encuentran las causales señaladas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y estableció que la ley definiría un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas (i) con abuso del derecho o (ii) sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados, es decir, con fraude a la ley. 3.4. Para el caso bajo estudio, la Sala encuentra que la UGPP puede presentar el recurso extraordinario de revisión bajo la causal b) del artículo 20 de la Ley 797, esto es, que la cuantía del derecho reconocido que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 3.4.1. En efecto, según la UGPP, la autoridad judicial ordenó el reconocimiento de
una pensión con todo lo devengado en el último año de servicio, cuando ha debido liquidarse con el promedio devengado durante los últimos 10 años. Que, además, incluyó como factor salarial la bonificación por compensación, cuando en la liquidación de la pensión del demandante ya se había incluido la bonificación por gestión judicial. Esos argumentos, sin duda, encajan en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797, pues, en últimas, para la UGPP, se habría reconocido una pensión en una cuantía que excede a la debida. 3.5. Para la Sala, interponer el recurso extraordinario de revisión bajo la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 sí es el medio idóneo y eficaz. El hecho de que el trámite del recurso extraordinario de revisión no prevea medidas cautelares y que, mientras se tramita el proceso, la UGPP deba continuar con el pago de la pensión no habilita per se la competencia del juez de tutela, pues, de lo contrario, se desconocería la presunción de acierto y legalidad de la que gozan las providencias judiciales. 3.5.1. Justamente para salvaguardar esa presunción, el legislador facultó únicamente al juez de la revisión para que nuevamente analice el caso de fondo y determine si se cumplen o no los presupuestos para la procedencia de las causales. Y solo cuando se comprueben las causales podrá desconocerse la presunción de acierto y legalidad de la providencia aquí acusada. 3.5.2. Además, las razones sobre la afectación al patrimonio público y la violación del principio de sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social son
justamente las que deberá alegar la UGPP en el recurso especial de revisión. La revisión del artículo 20 de la Ley 797 tiene como propósito reducir el déficit fiscal para hacer viable el sistema pensional. En la exposición de motivos de la ley se lee: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas5. 3.5.3. El recurso extraordinario se convierte, entonces, en el mecanismo idóneo para controvertir providencias, que, como en la aquí estudiada, se alega el reconocimiento de una mesada pensional superior a la que legalmente tiene derecho el beneficiario. 5
Tomado de: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. 3.6. Ahora, en lo que tiene que ver con el abuso del derecho alegado por la UGPP, conviene decir que la Corte Constitucional6 ha determinado que, de manera excepcional, la acción de tutela podría resultar procedente, siempre que se esté ante un abuso palmario del derecho, que, en los términos de la Corte Constitucional, se comprueba con el cumplimiento de las siguientes condiciones:
(i) la necesidad de verificar que se trata de una “vinculación precaria” y (ii) que se trata de un “incremento excesivo de la mesada pensional”. 3.6.1. Respecto de la vinculación precaria, la Corte ha señalado que se entiende
como la relación entre un empleado o funcionario público y el Estado, que tiene una duración reducida en el tiempo y que, por lo tanto, el elemento que define la precariedad del vínculo es la fugacidad. Por su parte, el incremento excesivo de la mesada pensional y, de contera, la ventaja ilegítima que compromete los principios de igualdad y solidaridad implica que la mesada pensional se incremente de tal forma que implique un tratamiento diferenciado para quien la obtuvo, además debe ser protuberante, pues solo así “la aplicación del IBL de un régimen especial, cobra una importancia tal que es imperiosa la intervención el juez de tutela”. 3.6.2. En el caso concreto, la Sala no evidencia una vinculación precaria, pues la liquidación de la pensión no fue producto de un vínculo fugaz entre el beneficiario y el Estado. Se trata de un funcionario que laboró por más de 16 años en la rama judicial y 22 años como Fiscal Delegado ante los Tribunales del Distrito. 3.6.3. Lo anterior es suficiente para concluir que no existe un abuso palmario del derecho, en los términos fijados por la Corte Constitucional, pues basta con que no se cumpla una de las condiciones requer
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