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CE-11001-03-15-000-2021-01578-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01578-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL

[A]l analizar la procedencia, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes. (…) De conformidad con las consideraciones expuestas supra, se advierte que la parte actora: i) se limitó a transcribir apartes de la sentencia acusada; ii) no señaló expresamente el precedente desconocido, y iii) no expuso las razones específicas por las cuales la sentencia del 18 de diciembre de 2020 infringió el núcleo esencial de su derecho fundamental a la igualdad por desconocimiento de precedente. Esa carencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que, si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la protección de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de fundamentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. En consecuencia, es claro para la Sala que frente al derecho fundamental a la igualdad no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en los términos antes descritos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01578-00(AC)

Actor: LUIS CARLOS MÁRQUEZ MELÉNDEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Luis Carlos Márquez

Meléndez, Ada Ester Marsiglia Martínez, Darwin Márquez Marsiglia, Nellis Márquez Marsiglia1, Ada Luz Luna Marsiglia2, Mileidis Luna Marsiglia3, Alicia Meléndez de Márquez, Faustino Márquez Gómez, Libardo Márquez Meléndez, Pedro Márquez Meléndez y Sixta Tulia Márquez Cedeño, por intermedio de 1 En nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años. 2 En nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años y de Key Daniela Pineda Luna 3 En nombre propio y en representación de sus 4 hijos menores de 18 años. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por intermedio de apoderado judicial, dentro del proceso de reparación directa radicado 88001-3333-001-2018-00152-01.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Carlos Márquez Meléndez y otros, a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales4 que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cuanto revocó la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro de la acción de reparación directa, mediante la cual se declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por el daño causado con la privación injusta de la libertad del señor Márquez Meléndez, y en su lugar, procedió a negar las pretensiones de la demanda identificada con número único de radicación 88001-33-33-001-2018-00152-01, formulada por el ahora tutelante.

El apoderado de la parte actora estimó que la sentencia censurada incurrió en defecto fáctico, por cuanto consideró que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por una parte, realizó una valoración probatoria inadecuada de los testimonios de referencia que obraban dentro del expediente, puesto que el mismo Tribunal frente a un caso similar analizó de manera diferente las mismas pruebas; y, por la otra, expuso que el juez de segunda instancia desconoció la jurisprudencia de unificación y precedente judicial.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 14 de abril de 2021 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina, y comunicar a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P. 4 Dentro del escrito de tutela no se especifica cual o cuales derechos fundamentes consideraba como vulnerados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina allegó escrito en el que manifestó que la acción de tutela presentada debía ser negada por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, y afirmando que “[…] se valoraron en debida forma las pruebas militantes en el proceso ordinario con argumentos válidos esgrimidos por los diferentes recurrentes y el precedente judicial vigente en tratándose de privaciones injustas de la libertad. […]”, por lo cual concluye que la parte accionante pretende convertir el amparo constitucional en una tercera instancia para quien resultó vencido en el proceso ordinario. 2.3. La Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación, a pesar de habérsele comunicado la presente acción constitucional, guardó silencio. 2.4. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a pesar de habérsele comunicado la presente acción constitucional, guardó silencio. 2.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de habérsele comunicado la presente acción constitucional, guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS 3.2.1. El señor Luis Carlos Márquez Meléndez fue privado de la libertad entre los años de 2011 al 2015, por el delito de concierto para delinquir agravado. El día 22 de abril de 2015, fue absuelto y se ordenó su libertad. 3.2.2. El señor Luis Carlos Márquez Meléndez y otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 3.2.4. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual resolvió declarar responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la

Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor Márquez Meléndez. 3.2.5. La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y el estudio del recurso de apelación le correspondió al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 3.2.6. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por encontrar probado que la medida de aseguramiento censurada se ajustaba a derecho. 3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta Corporación5: “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones13. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es

genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable14. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración15. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16. No

obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible17. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela18. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una

providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. En ese

orden, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por el señor Luis Carlos Márquez Meléndez y otros, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia en su lugar se procedió a negar las pretensiones de la demanda. En el caso bajo examen, en el escrito de tutela, el accionante no identificó los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; no obstante, de la argumentación expuesta frente al defecto fáctico, se advierte que se trata del derecho fundamental a la igualdad, por cuanto, la parte actora señaló que, la sentencia acusada “desconoció en su decisión, la jurisprudencia unificada y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente judicial”, y concluyó “sin embargo, se itera, la Corporación se apartó en este caso, de los presupuestos jurisprudenciales y legales”, por lo cual, la sentencia censurada podría comprometer el derecho fundamental a la igualdad. 3.3.1. Requisito de Relevancia Constitucional En el caso bajo examen, como se expuso supra, la parte actora no invocó ningún derecho fundamental como infringido por la sentencia del 18 de diciembre de 2020, ni se evidencia alguno distinto del derecho a la igualdad que deriva del posible desconocimiento del precedente y, en consecuencia, se realizará el

análisis únicamente en relación con este último. En lo que hace al requisito de relevancia constitucional, advierte la Sala que la Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, se indicó en la sentencia C-590 de 2005: “Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.”6 (Subrayas de la Sala). De lo anterior se colige que al juez constitucional únicamente le está permitido estudiar cuestiones que cuenten con una clara importancia constitucional; ello, con el fin de impedir que éste se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones, lo que desbordaría el ámbito de aplicación de la acción de tutela. Así las cosas, al analizar la procedencia, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido7: “Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño

7 Corte Constitucional, Sentencia SU172 de 2015, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayas de la Sala). Por ende, la relevancia constitucional tiene como finalidad: (i) proteger el principio de autonomía judicial, y (ii) que el juez constitucional no se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones; en ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado8: “La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” 9 ; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un

instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios10. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional11. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de

2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.

11 En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” (Subrayas de la Sala). A la luz de la jurisprudencia expuesta se colige que, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez lo primero que debe advertir en la demanda es que el interesado invoque derechos de orden constitucional y que, adicionalmente, explique las razones por las cuales los entiende transgredidos. En tal virtud, si el derecho invocado no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental se entiende como, “[…] esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede

verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección […]”12. Esto significa que el núcleo esencial de un derecho fundamental es el contenido intocable que determina su posible vulneración; por ende, si éste es afectado, se estará ante su violación; para ello, la Corte Constitucional ha establecido los criterios para determinar su contenido, al señalar13: “Los criterios que sirven de apoyo para determinar el contenido esencial de un derecho fundamental, son principalmente dos: i) hacen parte del núcleo esencial las características y facultades que identifican el derecho, sin las cuales se desnaturalizaría y, ii) integran el núcleo esas atribuciones que permiten su ejercicio, de tal forma que al limitarlas el derecho fundamental se hace impracticable”. Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, la Sala destaca: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 3.3.2.1. De conformidad con las consideraciones expuestas supra, se advierte que la parte actora: i) se limitó a transcribir apartes de la sentencia acusada; ii) no

señaló expresamente el precedente desconocido, y iii) no expuso las razones específicas por las cuales la sentencia del 18 de diciembre de 2020 infringió el núcleo esencial de su derecho fundamental a la igualdad por desconocimiento de precedente. Esa carencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que, si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la protección de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de 12 Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. En consecuencia, es claro para la Sala que frente al derecho fundamental a la igualdad no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en los términos antes descritos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta en contra de la providencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de acuerdo con lo

expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejera de Estado Consejero de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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