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CE-11001-03-15-000-2021-01578-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01578-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las

pruebas / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]l hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia. (…) Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. (…) Por otra parte, el hecho de que en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que el señor [L.C.M.M.] cometió las conductas delictivas que se le endilgaron (por lo que no se desvirtuó su presunción de inocencia), no significa que se debiera acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa 88001-33-33-001-2018-00152-01, toda vez que la naturaleza del proceso

penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar las pruebas obrantes en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo (…) Por último, cabe aclarar que los demandantes no adosaron medio de convicción alguno del que se infiriera que el daño padecido por el señor [L.C.M.M.], con ocasión de la privación de su libertad, fue antijurídico, a pesar de que contaban con la carga de la prueba (…) En ese orden de ideas, al carecer el expediente de pruebas que demostraran que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Márquez Meléndez fue injusta, se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN

CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE

REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD

[S]e aclara que los demandantes no especificaron sentencia alguna del Consejo de Estado que, en su criterio, fuera inobservada por las autoridades accionadas,

por lo que no es dable examinar ese reproche. (…) Sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que las autoridades demandadas, en la providencia objeto de censura, atendieron el criterio adoptado en los fallos del Consejo de Estado de (i) 15 de agosto de 2018, en el que se señaló que al juez contencioso-administrativo le atañe analizar el caso concreto de acuerdo con el régimen de responsabilidad que estime pertinente; y (ii) 15 de noviembre de 2019 que si bien es cierto que en sede de tutela dejó sin efectos el anterior y ordenó proferir una decisión de reemplazo, en la que se valore la culpa de la víctima, sin desconocer su presunción de inocencia (…) [L]os elementos probatorios adosados .a estas diligencias daban cuenta de que el señor [L.C.M.M.] pudo cometer los delitos por los que fue investigado, tal como lo declararon los señores [U.G.M.], [M.J.D.M.], [D.J.A.V] y [F.G.R.], quienes afirmaron conocerlo y lo señalaron de pertenecer a la organización criminal denominada «los rastrojos», razón por la que era dable concluir, como lo hicieron los magistrados accionados, que su comportamiento dio lugar a la medida preventiva que se le aplicó. (…) En ese orden de ideas, se deduce que los demandados, al decidir la controversia planteada por los tutelantes en la demanda de reparación directa 88001-33-33-001-2018-00152-01, no incurrieron en desconocimiento del precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01578-01(AC)

Actor: LUIS CARLOS, LIBARDO Y PEDRO MÁRQUEZ MELÉNDEZ; ADA

ESTER MARSIGLIA MARTÍNEZ; DARWIN Y NELLIS MÁRQUEZ MARSIGLIA

(QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA EVOLETH MICHELL MARTÍNEZ MÁRQUEZ); ADA LUZ (QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA

ANGIE DANIELA PINEDA LUNA) Y MILEIDIS LUNA MARSIGLIA (QUIEN

ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES

HIJOS ALDAIR Y VALERIA PÉREZ LUNA Y SEBASTIÁN Y SANTIAGO

BERNARD LUNA); KEY DANIELA PINEDA LUNA, ALICIA MELÉNDEZ DE

MÁRQUEZ, FAUSTINO MÁRQUEZ GÓMEZ Y SIXTA TULIA MÁRQUEZ

CEDEÑO

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Luis Carlos, Libardo y Pedro Márquez Meléndez; Ada Ester Marsiglia Martínez; Darwin y Nellis Márquez Marsiglia (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Evoleth Michell Martínez Márquez); Ada Luz (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Angie Daniela Pineda Luna) y Mileidis Luna Marsiglia (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Aldair y Valeria Pérez Luna y Sebastián y Santiago Bernard Luna); Key Daniela Pineda Luna, Alicia Meléndez de Márquez, Faustino Márquez Gómez y Sixta Tulia Márquez Cedeño, a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les proteja su derecho constitucional fundamental a la igualdad, presuntamente quebrantado por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del

Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 18 de diciembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina revocó el de 20 de septiembre de 2019, con el que el Juzgado Único Administrativo de San Andrés accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 88001-33-33001-2018-00152-01), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas. 1.2 Hechos1. Relatan los accionantes que el señor Luis Carlos Márquez Meléndez fue privado de su libertad desde el 13 de septiembre de 2011 hasta el 19 de marzo de 2015 por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado (al ser señalado de pertenecer a la organización criminal «los rastrojos») y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de los que fue absuelto el 22 de abril de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, por cuanto no se logró probar su participación en los ilícitos por los que se le procesó. Que por considerar que la restricción de la libertad del señor Márquez Meléndez fue injusta, el 29 de octubre de 2018 formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 88001-33-33-001-2018-00152-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica. Dicen que del anterior trámite ordinario conoció el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, que el 20 de septiembre de 2019 accedió parcialmente a las

pretensiones2, decisión contra la cual los entes que integraron la parte demandada interpusieron recursos de apelación, desatados el 18 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el sentido de revocarla, para en su lugar negar dichas súplicas, al estimar que «[…] la Fiscalía contaba con suficientes elementos demostrativos que conllevaban al juez de control de legalidad a la inferencia razonada de la presunta autoría del señor Luis Carlos Márquez Meléndez, en el delito de "concierto para delinquir agravado", pues fue el propio proceder del investigado el que dio lugar a la apertura del proceso penal que se adelantó en su contra […]». Que el fallo censurado incurre en (i) defecto fáctico, dado que la valoración probatoria que se efectuó no permite inferir que la medida de aseguramiento impuesta al señor Luis Carlos Márquez Meléndez haya sido razonable y proporcional, y, además, se fundamentó en declaraciones que no eran claras ni coherentes; y (ii) desconocimiento del precedente, en razón a que desatendió 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omite hacer referencia a datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos

tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 Toda vez que aunque declaró a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por el daño antijurídico que padeció el señor Luis Carlos Márquez Meléndez, negó la indemnización por lucro cesante en la cuantía solicitada, así como los perjuicios morales a algunos accionantes por no demostrar su condición de terceros damnificados. «[…] la jurisprudencia unificada […]»3 del Consejo de Estado sobre el tema. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por conducto del ponente de la providencia objeto de censura, piden negar el amparo deprecado, puesto que «[…] el origen de esta acción constitucional no es otro, que el de la inconformidad d[e los] accionante[s] con la decisión razonada y jurídicamente adoptada por [ellos], en la que se explicó con suficiencia el fundamento normativo y jurisprudencial […]», como si la tutela fuera una tercera instancia para estudiar nuevamente procesos ya decididos. 1.3.2 Los señores Fiscal General de la Nación4 y Director Ejecutivo de Administración Judicial guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 13 de mayo de 2021, el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, habida cuenta de que no se satisfizo el requisito de relevancia

constitucional, comoquiera que «[…] la parte actora: i) se limitó a transcribir apartes de la sentencia acusada; ii) no señaló expresamente el precedente desconocido, y iii) no expuso las razones específicas por las cuales la sentencia del 18 de diciembre de 2020 infringió el núcleo esencial de su derecho fundamental a la igualdad […]». 1.5 La impugnación. Los tutelantes, inconformes con la anterior determinación, la impugnaron, porque «[…] pese a que se omitió la enumeración de los derechos fundamentales vulnerados, […] el juez de tutela no puede pronunciarse sin antes evaluar de fondo el texto y […] desentrañar el derecho y realizar los ajustes para cada caso […]».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

3 No especificó sentencia alguna. 4 Vinculado al trámite de la referencia como tercero interesado, junto con el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial. 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 8 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 18 de diciembre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, revocó la de 20 de septiembre de 2019, con la que el Juzgado Único Administrativo de San Andrés accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y

Fiscalía General de la Nación (expediente 88001-33-33-001-2018-00152-01), para negarlas; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior a la igualdad invocada en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en

una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos

ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo

de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra

sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho

fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela

resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201412, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y

subsidiariedad. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional13, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental a la igualdad de los accionantes; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que el fallo atacado quedó ejecutoriado el 23 de febrero de 202114 y la solicitud de amparo se instauró el 12 de abril siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defectos fáctico y desconocimiento del precedente alegadas por los demandantes. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 14 de septiembre de 2011 el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla15 realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento,

01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp.

2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 En ese sentido, no se compadece de la situación de los actores la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, que de demostrarse afectarían sus garantías superiores, lo que impone efectuar un análisis del fondo de la controversia. 14 Notificado por correo electrónico el 18 de febrero de 2021. consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Luis Carlos Márquez Meléndez, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; determinación que tuvo como fundamento la acusación de la señora fiscal 11 especializada ante la unidad nacional contra bandas emergentes, con base en las declaraciones rendidas por los señores Ubaldo González Martínez, Mario Javier Díaz Molina, Darín José Aguilar Valdelamar y Fayladi

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