CE-11001-03-15-000-2021-01580-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01580-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA FUERZAS MILITARES Y POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE SOLDADO VOLUNTARIO / ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ - No se produjo antes del fallecimiento El primer cargo del defecto fáctico que expuso la accionante, consiste en que el Tribunal valoró parcialmente el dictamen de la junta médica a partir del cual se podía deducir que la estructuración de su invalidez se produjo antes del fallecimiento de su hermano (…). [L]a Sala observa que (…) si bien el dictamen indicó, en otras palabras, que posiblemente la estructuración de la enfermedad, por las características de la misma, podía ser en la infancia de la paciente, lo cierto es que, con el nivel de duda e incertidumbre que dejó la prueba sobre el tema –dado que solo dice “hipotéticamente”–, no es irracional no llegar a la convicción que permita afirmar que el requisito para reconocer la mesada pensional reclamada, no fue acreditado. Así, esta Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Meta no superó los límites de la sana critica cuando sostuvo en su sentencia que no podía determinar que la invalidez del 53.05% que certificó la Junta Regional de Invalidez, se estructuró antes de la fecha de la muerte del
causante, esto es antes del 30 de junio de 1997. En los anteriores términos, el Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en el defecto fáctico.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA FUERZAS
MILITARES Y POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE SOLDADO VOLUNTARIO / DEPENDENCIA ECONÓMICA - No acreditada / PRUEBA SUMARIA – Fue valorada por el juez de la causa [E]n concepto de la accionante, el Tribunal valoró indebidamente la declaración extra juicio que rindió la señora [L.M.C.] (…) en la que declaró que ella y su hija dependían económicamente de su hijo y hermano, respectivamente, [A.C.C.]; así como las declaraciones extra proceso que rindieron [E.S.P.] y [H.C.T.], quienes manifestaron que la actora padecía una discapacidad de temprana edad y que, junto con su madre, dependía económicamente del causante. (…) la Sala observa que, en la audiencia inicial llevada (…) la demandada no solicitó la ratificación de las declaraciones rendidas por fuera del proceso (…). Además, (…) el juez de primera instancia no dispuso la respectiva ratificación al cerrar la etapa probatoria. Por lo expuesto, las mencionadas declaraciones extraprocesales ostentan el
carácter de prueba sumaria. (…) [S]e puede concluir que la prueba documental que la accionante reprochó de no haber sido valorada por el Tribunal, sí lo fue (…) la Sala (…)negará la solicitud de amparo constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 188 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 222 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 47 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01580-01(AC)
Actor: NEIDA JIMENA CARRILLO CALDERÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó el Tribunal Administrativo del Meta en contra de la sentencia de tutela del 27 de mayo de 2021, que profirió la Sección Cuarta de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Neida Jimena Carrillo Calderón, por medio de apoderado judicial1, presentó
solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-007-201500212-00/01. 1.2. Hechos 1.2.1. Neida Jimena Carrillo Calderón, formuló demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, orientada a obtener la nulidad del acto administrativo que le negó la pensión de sobreviviente, para que, en su lugar, como restablecimiento, se ordenara el reconocimiento y pago de la referida prestación, en calidad de hermana inválida supérstite del soldado fallecido Aldemar Carrillo Calderón. El proceso fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha autoridad consideró que era procedente inaplicar el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, en cuanto a que no dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de familiares de los soldados muertos en desarrollo de los actos propios del servicio, 1 Páginas 13 y 14 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación 6C3C87C1BBC78374
645799F95D2547D1 A17FBDDD9624E86D 4333E9536F1380B7.
para en su lugar, aplicar el régimen previsto en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 que reconoce la referida prestación pensional a favor de los beneficiarios. Al respecto, sostuvo que teniendo en cuenta que el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 no incluía a los hermanos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, resultaba procedente aplicar, por principio de favorabilidad, la Ley 100 de 1993 que resultaba más beneficiosa para la demandante, conforme la cual era viable el reconocimiento de la prestación reclamada. 1.2.2. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación que le correspondió desatar al Tribunal Administrativo del Meta, quien, en sentencia del 5 de noviembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante. Como fundamento de su decisión, el Tribunal considero que, de las pruebas obrantes en el expediente, no estaba demostrada la dependencia económica de la actora con el causante, como tampoco la fecha de estructuración de la invalidez y que esta se hubiera producido con anterioridad al fallecimiento del señor Aldemar Carrillo Calderón. 1.3. Pretensiones de tutela Neida Jimena Carrillo Calderón solicitó al juez de tutela2: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia y conceder la “sustentación del defecto fáctico acusado contra la sentencia de segunda instancia”; ii) “Conceder [su]
derecho a la pensión de sobreviviente […] con respecto al causante, al haber quedado demostrado el cumplimiento del requisito de la dependencia económica de conformidad con los postulados jurisprudenciales de la corte constitucional y del Consejo de Estado, y acceder que la fecha de estructuración de enfermedad adquirida por la accionante se produjo en su infancia antes del fallecimiento del causante”, iii) ordenar al Ejercito Nacional “disponer la atención a los servicios médicos, terapéuticos y psicológicos a la accionante, para la atención de su enfermedad degenerativa”, y iv) revocar la codena en costas que le fue impuesta. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela Neida Jimena Carrillo Calderón indicó que la providencia proferida por la autoridad cuestionada es violatoria de sus garantías fundamentales, puesto que en ella se incurrió en un defecto fáctico. Para sustentar sus afirmaciones, además de citar algunos antecedentes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, indicó los argumentos que la Sala resume a continuación: 1.4.1. Sostuvo que la autoridad cuestionada valoró parcialmente el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ya que no tuvo en cuenta los fundamentos de la calificación en los que se especificó que la enfermedad de ataxia cerebelo idiopática que padece “por ser una enfermedad idiopática de carácter crónico, y posiblemente familiar, la estructuración hipotéticamente se establece en la infancia”. Así, el Tribunal desconoció que, por la naturaleza de la
enfermedad, se podía deducir que la padece desde la infancia, esto es, antes del fallecimiento del causante, y que esta enfermedad dio lugar a declarar su estado de invalidez con pérdida de capacidad laboral equivalente al 53,05%, por lo que no puede proveerse su propio sostenimiento. 2 Página 9 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación 6C3C87C1BBC78374 645799F95D2547D1 A17FBDDD9624E86D 4333E9536F1380B7. 1.4.2. Manifestó que, la autoridad cuestionada valoró inadecuadamente la declaración extrajuicio que rindió la señora Lilia María Calderón el 27 de junio de 2008, en la que manifestó que ella y su hija dependían económicamente de su hijo y hermano, Aldemar Carrillo Calderón; así como las declaraciones extraproceso que rindieron Nubia Esperanza Sánchez Preciado y Héctor Castillo Torres, quienes expresaron que la actora padecía una discapacidad de temprana edad y que, junto con su madre, dependió económicamente del causante. 1.4.3. Adujo que la autoridad cuestionada no tuvo en cuenta la certificación del 26 de agosto de 2013, expedida por la Comisaría de Familia del municipio de El Castillo (Meta), en la que se refiere que la madre y la hermana del señor Carrillo Calderón, dependían de él y que después de la muerte de la señora Lilia María Calderón, la aquí accionante no contaba con ingresos económicos por no poder cumplir labor alguna, debido a la discapacidad que se lo impide.
1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 16 de abril de 20213, admitió la acción, vinculó al Tribunal Administrativo del Meta y como tercero con interés, al Ministerio de Defensa Nacional. 1.5.2. Enviadas las notificaciones correspondientes, recibió respuesta del Tribunal Administrativo del Meta. 1.5.2.1. Tribunal Administrativo del Meta El Magistrado ponente manifestó que la providencia cuestionada presentó de forma clara y precisa los argumentos a partir de los cuales consideró que no era viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Neida Jimena Carrillo Calderón, razón por la que reitera las razones allí expuestas. Adujo que no desconoció las condiciones de salud de la accionante ni la disminución de capacidad laboral que determinó la Junta, pero que a partir de ese medio de prueba no podía inferirse que, para la fecha de la muerte del soldado voluntario, esto es, el 30 de junio de 1997, “es decir, más de 20 años atrás la demandante ya presentaba dicha condición”. Manifestó que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, pues, a su juicio, la accionante se limitó a señalar que la sentencia vulneró normas de rango constitucional, cuando lo cierto era que esa Corporación actúo conforme a la ley, en observancia del precedente del Consejo de Estado y en virtud de la sana crítica respecto de la valoración de los medios de prueba. Finalmente, indicó que la decisión fue proferida conforme al deber impuesto por
“los artículos 13, 24 y 29 de la Constitución Política, convenciones, pactos internacionales, los términos procesales, y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 153, que obliga a resolver los asuntos sometidos a la consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”4. 3 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación 2B93DD398BEEF65F 7A6710AB2FC60A83
4FAD4A38BB7D1321 6FD8D9B8D516DC5C.
4 Página 9 del archivo electrónico identificado con certificado 92CCBCB8ED5FC0E9 EB70DCB54C9C8FF1 D852D5E0BC62004D E47C5B10591E1C69. 1.5.2.2. El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado estimó que la autoridad cuestionada no le otorgó el valor que le correspondía a los fundamentos de la calificación contenidos en el dictamen de la Junta Médico Regional de Calificación, en el que el profesional médico conceptúo que la enfermedad que padece la señora Neida Jimena Carrillo Calderón es de carácter crónico y “posiblemente familiar”, es decir, congénito. Al respecto, indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando una persona padece enfermedades de tipo degenerativo, crónico o congénito, es posible que la fecha de estructuración no coincida con el
momento en el que efectivamente se pierde la destreza o capacidad5. En ese sentido, manifestó que, según los pronunciamientos de la misma Corporación, las personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, son sujetos de especial protección, por lo que en estos casos se ha admitido como fecha de estructuración “(i) un momento posterior al señalado en el dictamen médico de pérdida de capacidad laboral, o (ii) un momento anterior al definido en el dictamen”6. Al respecto citó la sentencia del 21 de marzo de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. Consideró que, para el caso concreto, dada la enfermedad de la accionante, la autoridad cuestionada no podía ser restrictiva al solo tener en cuenta que el dictamen de la Junta Médico Regional de Invalidez no registró la fecha de la estructuración de la invalidez, sin detenerse a valorar la motivación del documento del que se extrae que por la enfermedad de la señora Neida Jimena Carrillo Calderón “la estructuración hipotéticamente se establece en la infancia”. Sostuvo que, contra lo afirmado por la autoridad cuestionada, sí era posible determinar que la invalidez de la accionante se produjo con anterioridad al 30 de junio de 1997, fecha en la que falleció el señor Aldemar Carrillo Calderón. Así, la señora Carrillo Calderón nació el 4 de agosto de 1979, por lo que para la fecha en que falleció el causante, contaba con 17 años, por lo que superaba la etapa de infancia a partir de la que se pudo estructurar la enfermedad que dio lugar a la
invalidez. Por otro lado, respecto de la indebida valoración de las declaraciones extrapocesales que daban cuenta de la dependencia económica de su hermano, sostuvo que, si bien los declarantes no especificaron circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo los parámetros de la sana crítica y la lógica se podía constatar que todos afirmaron que la accionante dependió económicamente del causante, debido a su estado de discapacidad. Finalmente, concluyó que era evidente el error de juicio valorativo, por lo que consideró configurado el defecto fáctico por indebida valoración probatoria y, en consecuencia, amparó los derechos fundamentales invocados, dejó sin efectos la providencia cuestionada y ordenó proferir sentencia de reemplazo en el término de 20 días siguientes a la ejecutoria de la providencia. 1.7. Impugnación 5 Corte Constitucional. Sentencia T-370 de 2017. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-483 de 2018. El Tribunal Administrativo del Meta, a través del magistrado ponente de la decisión, presentó escrito de impugnación7 en el que manifestó su inconformidad con el fallo de tutela. Afirmó que, en el dictamen de la junta de calificación de invalidez aportado al proceso, se indica hipotéticamente que la estructuración de la enfermedad se establece en la infancia, por lo que no es claro si para la fecha de fallecimiento del soldado voluntario Aldemar Carrillo Calderón, el 30 de junio de 1997, presentaba la discapacidad que reporta el dictamen del año 2014, por lo que, no era posible determinar la fecha de estructuración.
Indicó que el Consejo de Estado8, en casos como el presente, ha considerado que se debe acreditar la fecha de estructuración de la invalidez, y una pérdida de capacidad igual o superior al 50% para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente. Por lo tanto, sostuvo que no desconoció la situación de invalidez de la demandante acreditada con el dictamen expedido por la Junta de Calificación de Invalidez, pero que no era posible inferir que la disminución de la capacidad laboral de Neida Jimena Carrillo Calderón existía con anterioridad al fallecimiento del soldado voluntario Aldemar Carrillo Calderón, por lo que no podía asignar una pensión con la “hipótesis [de] que la estructuración de invalidez se dio en la infancia”, es decir, sin tener acreditado el hecho en que se funda el reconocimiento pensional. Precisó que, de acuerdo con el fundamento fáctico, jurídico y jurisprudencial, el régimen aplicable al caso era el especial del Decreto 2728 de 1968 y no el general contenido en la Ley 100 de 1993, como lo concluyó la primera instancia. Que no estaba acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hermano fallecido 20 años atrás, pues para la fecha del fallecimiento era menor de edad, lo que supone una dependencia de sus padres. Sostuvo que la omisión del ejercicio del derecho por parte de los padres no puede ser sustituido por la hermana del causante, ya que a la fecha del fallecimiento del señor Aldemar Carrillo Calderón existían beneficiarios con mejor derecho del que le asiste a la accionante en calidad de hermana, por lo que la ausencia de
reclamación de los padres no traslada o sustituye en el siguiente orden de beneficiarios, como lo pretende la tutelante. Finalmente solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia y en su lugar negar la pretensión de amparo.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, 7 Archivo electrónico identificado con certificado 83DA3F9A9CD8CD26 D1786397CE4894A3 25A43AC7CB32FDC8
25FFABE7FA296466. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de junio de 2015. Rad. 15001-23-31-2012-0013401-00 (1759-15). primero, un examen de procedibilidad general9 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial10. 2.2.1. Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala afirma que se encuentra acreditada, porque la tutelante es la titular de los derechos que
manifestó son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario objeto de reproche, y, por lo tanto, en caso de configurarse el defecto alegado resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Meta por ser la autoridad que profirió la sentencia cuestionada. 2.2.2. Respecto de la inmediatez, la Sala encuentra que la solicitud cumple con este requisito, pues la sentencia del 5 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta fue notificada el 22 de noviembre de 202011 y el escrito de tutela fue radicado el 12 de abril de 202112. 2.2.3. La solicitante de amparo expresó de manera clara y suficiente los hechos y argumentos por los cuales consideró que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró sus derechos fundamentales, pues a su juicio, dicha autoridad, en la sentencia que profirió, incurrió en un defecto fáctico por una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del que fue parte la demandante. 2.2.4. Ahora bien, el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria13, a una cuestión iusfundamental, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto14. Así, son
9 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o
existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Página 81 del archivo electrónico identificado con certificado 9455D60D5E9BF4BA 715DD37E7A2120D6 2326EE1748F78332 70FD5AAA7EB42719. 12 Archivo electrónico identificado con certificado 55A05E62AFF806D3 D7590AA5915A057F D1ED6590202D7027 7A00E8C399CAC4BC. 13 Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional.
Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015.
14
Sentencia C-590 de 2005. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”15. En este escenario es preciso hacer el análisis que demanda este requisito respecto del reproche propuesto por la señora Neida Jimena Carrillo Calderón. 2.2.4.1. Respecto del defecto fáctico por indebida e incompleta valoración probatoria, la accionante sostuvo que el Tribunal: i) valoró parcialmente el dictamen de la junta médica a partir del cual se podía deducir que la estructuración de la invalidez de la reclamante, se produjo antes del fallecimiento del causante, ii) valoró inadecuadamente las declaraciones extra juicio que daban cuenta de la dependencia económica que tenia respecto del causante, y iii) no tuvo en cuenta la certificación de la Comisaría de Familia del municipio de El Castillo, en la que se
reitera la dependencia económica con el causante. En ese contexto, el defecto fáctico alegado cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el supuesto de que, el caso concreto se haya decidido con base en una indebida valoración del material probatorio — indispensable para conceder la pensión de invalidez a la señora Carrillo Calderón —, el fallo reprochado habría podido afectar sus derechos, circunstancia que vulnera los presupuestos del derecho al debido proceso en el marco de las garantías del proceso judicial que prescribe el artículo 29 de la Constitución. 2.2.5. También se superó el requisito de subsidiariedad porque no procede mecanismo judicial alguno para controvertir la providencia objeto de solicitud de tutela y no se evidencia causal para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. 2.2.6. No se alegó irregularidad procesal y no se trata de una tutela contra decisión de tutela. Superado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala pasa a hacer el análisis de fondo a partir del defecto fáctico alegado.
3. Problema jurídico Corresponde definir si el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto fáctico en los términos expuestos por la accionantes, porque: i) valoró parcialmente el dictamen de la junta médica a partir del cual se podía deducir que la estructuración de la invalidez de la aquí accionante, se produjo antes del fallecimiento del causante, ii) valoró inadecuadamente las declaraciones extra juicio que daban cuenta de la dependencia económica que tenía respecto del causante, y iii) no tuvo en cuenta la certificación de la Comisaría de Familia del
autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 15 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez, reitera la T-336 de 2004. municipio de El Castillo, en la que se reitera la dependencia económica con el causante.
4. Solución al problema jurídico 4.1. En relación con el defecto fáctico enunciado, es necesario tener presente
que la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 4 de octubre de 201816 dio por terminada la disparidad de criterios que se habían presentado respecto del régimen aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, pues en dicho fallo se explicó que el régimen especial de las Fuerzas Militares reguló de diferente manera el tema de las prestaciones por muerte de su miembros, en atención a las particularidades de cada una de las vinculaciones, por lo que se previó un régimen para los soldados voluntarios, otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y uno adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio. Esta sentencia estableció las siguientes reglas de unificación: “1. Con fundamento en el principio de especialidad, los bene
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