CE-11001-03-15-000-2021-01581-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01581-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / COMPETENCIA DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
[L]a Sala advierte que, mediante el Oficio OFI21-00037759 del 15 de marzo de 2021 la entidad accionada informó al accionante que su petición fue remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Derechos Humanos. Esta entidad es la competente para articular las acciones de las entidades estatales en lo que concierne a las relaciones internacionales, frente a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, según lo dispone el numeral 8 del artículo 4 del Decreto 869 de 2016. En particular, dada la distribución de funciones en dicha entidad, la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario debe hacer el seguimiento al cumplimiento de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario, que es justo sobre lo que recae la petición del accionante. (…) En este orden de ideas, para el momento en que se presentó la acción de tutela el accionante ya conocía que las solicitudes de información relacionadas con el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se encontraban en trámite y había sido remitida a la entidad competente (diferente de la entidad accionada en la presente acción de tutela) y además, no se había cumplido el término previsto en la ley para brindar una respuesta oportuna. (…) Por lo tanto, la Sala concluye que (i) ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ni el presidente de la República son competentes
para responder de fondo la petición y que por lo tanto carecen de legitimidad en la causa por pasiva; y (ii) al momento de interponerse la acción de tutela, la entidad competente, a saber el Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Derechos Humanos aún se encontraba en término para atender oportunamente la solicitud. Por último, la Sala no encuentra acreditada la temeridad del accionante, pues la entidad accionada se limitó a afirmar que ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. No obstante, se observa que la accionada no aportó prueba alguna, como por ejemplo, la sentencia de tutela que acreditara tal situación.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Ramiro Pazos Guerrero, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01581-00(AC)
Actor: JESÚS ENRIQUE PIÑACUÉ ACHICUÉ Demandado: IVÁN DUQUE – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra el señor presidente de la República, Iván Duque Márquez, por supuestamente no haber dado respuesta al derecho de petición formulado el 4 de febrero de 2021 por Jesús
Enrique Piñacué Achicué. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por haberse interpuesto contra el presidente de la República.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 12 de abril de 2021, el señor Jesús Enrique Piñacué Achicué presentó acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de petición vulnerado, en su concepto, por el presidente de la República, ante la falta de respuesta a la petición que radicó el 4 de febrero de 2021 para que se le remitiera información valiosa para las víctimas de la masacre de la Hacienda El Nilo ocurrida el 16 de diciembre de 1991 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR en mi favor el derecho constitucional fundamental invocado ORDENÁNDOLE al Presidente de la Republica Dr. IVAN DUQUE entrega de documentos e información valiosa para las víctimas de la Masacre de la Hacienda el Nilo ocurrida el 16 de diciembre de 1991.>>
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 4 de febrero de 2021, el accionante presentó derecho de petición dirigido
al presidente de la República, en el que solicitó que se le informara sobre las decisiones y diligencias que el Estado colombiano hubiese realizado según las recomendaciones del Informe No. 36/00, caso 11.101 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como las medidas de reparación a favor de las víctimas de la masacre ocurrida en la Hacienda El Nilo, en el marco de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4633 de 2011. 3.2.- Para el momento de la interposición de la acción de tutela no había recibido respuesta por parte del presidente de la República.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante sostuvo que la autoridad accionada violó su derecho fundamental de petición porque su solicitud aún no ha recibido respuesta de fondo y completa.
D.- Oposiciones e intervenciones 5.- El secretario jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela y solicitó la desvinculación del señor presidente de la República, o en su defecto, que se declare la improcedencia del amparo solicitado, por las siguientes razones: 5.1.- Señaló que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer la presente acción de tutela, pues según el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela interpuestas contra cualquier autoridad del orden nacional deben ser repartidas entre los jueces del circuito o de igual categoría. 5.2.- Igualmente, afirmó que la acción de tutela era temeraria, pues el accionante ya había interpuesto una solicitud de amparo basado en los mismos hechos y con
las mismas pretensiones, y que fue conocida por el Tribunal Administrativo del Cauca en proceso con radicado No. 19001-23-33-005-2021-00096-00. 5.3.- Así mismo, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Como sustento de lo anterior, precisó que la Presidencia de la República es un Departamento Administrativo del sector central y de orden nacional, a cargo de un director nombrado por el presidente de la República. Dado que las funciones principales de la Presidencia de la República consisten en prestar apoyo logístico y administrativo al presidente de la República, la solicitud del accionante escapa a su ámbito de competencia, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. 5.3.1.- Por otro lado, el presidente de la República no es representante legal de ninguna entidad, incluida la Presidencia de la República. Además, el Gobierno Nacional está integrado, no únicamente por el presidente, sino también por los ministros y directores de departamentos administrativos. Es por ello que no siempre el presidente de la República ni la Presidencia de la República representan a la Nación, sino que ello sucede únicamente en lo relacionado con sus funciones, previstas en el artículo 189 superior, y no con las propias de otros despachos o miembros del Gobierno Nacional. Dado que la solicitud de documentos e información no se relaciona con las funciones ni reposan en poder del presidente de la República ni del Departamento Administrativo respectivo, debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.4.- Por último, el accionado indicó que se configuró un hecho superado, ya que el 15 de marzo de 2021 la Presidencia de la República respondió la petición del accionante mediante Oficio OFI21-00037759 en el que informó que la solicitud fue remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Derechos Humanos, por ser la entidad competente para dar respuesta.
II. CONSIDERACIONES 6.- Según los antecedentes expuestos, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad accionada no es competente para atender la solicitud del accionante. 7. - De forma preliminar, cabe recordar que, a diferencia de lo indicado por la entidad accionada, la Sala sí es competente para conocer esta acción de tutela, con fundamento en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, recientemente modificado por el Decreto 333 de 2021: << 12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.>> 8.- La Sala considera que le asiste la razón a la autoridad accionada en cuanto a que no puede equipararse al presidente de la República con el Gobierno Nacional.
Sobre el particular el artículo 115 de la Constitución Política establece que:
<< (…) El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. (…) Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.>> 8.1.- De esta norma se desprende que el presidente de la República integra el Gobierno junto con los respectivos ministros de despacho o directores de departamentos administrativos, según la competencia y materia pertinente. Lo anterior es razonable, tomando en cuenta la variedad de asuntos que competen a la rama ejecutiva en el orden nacional, por lo que no es de esperar que el presidente de la República atienda directa y personalmente todas las peticiones elevadas y relacionadas con las funciones, obligaciones o compromisos del Estado colombiano o del Gobierno Nacional. 9.- Sumado a lo anterior, la Sala advierte que, mediante el Oficio OFI21-00037759 del 15 de marzo de 2021 la entidad accionada informó al accionante que su petición fue remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Derechos Humanos. Esta entidad es la competente para articular las acciones de las entidades estatales en lo que concierne a las relaciones internacionales, frente a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, según lo dispone el numeral 8 del artículo 4 del Decreto 869 de 2016. En particular, dada la distribución de funciones en dicha entidad, la Dirección de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario debe hacer el seguimiento al cumplimiento de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario, que es justo sobre lo que recae la petición del accionante. 9.1.- Cabe señalar que, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, cuando la autoridad que conoce una petición no es competente, deberá remitirla en cinco (5) días hábiles a la entidad que le corresponda atender la solicitud y el término para dar respuesta se contará desde el día siguiente a la recepción por parte de esta última. 9.2.- En este orden de ideas, para el momento en que se presentó la acción de tutela el accionante ya conocía que las solicitudes de información relacionadas con el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se encontraban en trámite y había sido remitida a la entidad competente (diferente de la entidad accionada en la presente acción de tutela) y además, no se había cumplido el término previsto en la ley para brindar una respuesta oportuna. 9.3.- En efecto, de las pruebas allegadas se infiere que la remisión a la entidad competente se hizo el 15 de marzo de 2021, por lo que el término empezó a contar el 16 de marzo siguiente. Para la fecha en que se presentó la acción de tutela (12 de abril de 2021) habían transcurrido diecisiete (17) días hábiles, es decir, no había culminado el plazo previsto en la norma, el cual, además, fue ampliado según lo previsto en el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 2020:
<<Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)>> 9.4.- Por lo tanto, la Sala concluye que (i) ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ni el presidente de la República son competentes para responder de fondo la petición y que por lo tanto carecen de legitimidad en la causa por pasiva; y (ii) al momento de interponerse la acción de tutela, la entidad competente, a saber el Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Derechos Humanos aún se encontraba en término para atender oportunamente la solicitud. 10.- Por último, la Sala no encuentra acreditada la temeridad del accionante, pues la entidad accionada se limitó a afirmar que ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. No obstante, se observa que la accionada no aportó prueba alguna, como por ejemplo, la
sentencia de tutela que acreditara tal situación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Jesús Enrique Piñacué Achicué, por falta de legitimación en la causa por pasiva de la parte accionada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado Con salvamento de voto