CE-11001-03-15-000-2021-01582-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01582-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD O
GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / DECLARATORIA DE CADUCIDAD – Decisión razonable y proporcionada del derecho positivo [E]l hecho de que el término de caducidad se hubiese contado desde el 23 de diciembre de 2007 no se debió a que ese fuese el día siguiente al reconocimiento del cadáver (momento desde el cual se conoció el hecho generador del daño), sino porque coincidió con el conocimiento de la posible participación del Estado, según lo narrado por los accionantes. Cabe advertir que sobre estos hechos se inició un proceso penal contra los agentes del Ejército Nacional que habrían estado involucrados, el cual se encuentra actualmente en trámite. Si bien no fue posible identificar la fecha exacta en la que se inició la investigación en la jurisdicción penal militar, la Sala observa que mediante Oficio No. 0023-UNDHDIH-Proceso 8854 del 11 de octubre de 2012 (allegado al presente proceso como parte del expediente de la acción de reparación directa), la Fiscalía 135 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario solicitó la remisión de la investigación adelantada contra los militares. (…) Igualmente, en las providencias enjuiciadas se evaluó el argumento de los accionantes, según el cual se requería la sentencia penal que condenara a los militares responsables para poder atribuir la responsabilidad del Estado. Las autoridades judiciales señalaron que no era necesario culminar dichos procesos
para demandar al Estado. La Sala comparte lo anterior, pues justamente ese argumento también fue objeto de análisis en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. (…) Por lo tanto, la Sala considera que los supuestos fácticos de este caso coinciden con los de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, y así lo advirtieron los jueces del proceso de reparación directa quienes, en consecuencia, aplicaron sus reglas de forma adecuada. (…) Para la Sala, en este caso lo que ocurrió es que los accionantes dejaron vencer el término legal y en la demanda invocaron una regla inaplicable. Ello, por cuanto dejaron vencer el término de caducidad y presentaron una demanda desconociéndolo y fundándose en una disposición que no era aplicable la responsabilidad patrimonial del Estado. Por lo tanto, los accionantes no pueden ahora argumentar que, como quiera que en algunas decisiones judiciales se permitió presentar la demanda sin consideración del término de caducidad, podrían entonces esperar y dejar transcurrir ese término. (…) Finalmente, en la decisión que se citó, el máximo tribunal Constitucional avaló la decisión de declarar la caducidad de la demanda de reparación directa y señaló que esa decisión se fundó en una interpretación razonable y proporcionada del derecho positivo.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Alexander Jojoa
Bolaños.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C. dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01582-01(AC)
Actor: LUZ MARY ACHAGUA FORERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por la NaciónMinisterio de Defensa Nacional contra la sentencia del 13 de mayo de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Esta providencia concedió el amparo solicitado por los accionantes, al encontrar acreditada la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 13 de abril de 2021, a través de apoderado, Luz Mary Achagua Forero, Devieb Achagua Forero, Gloria Achagua Forero y Ferney Achagua Forero interpusieron acción de tutela contra los autos del 2 de marzo y 8 de octubre de 2020, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente. En su concepto las autoridades judiciales accionadas habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, reparación integral y acceso a la administración de
justicia, al declarar la caducidad de la acción en el proceso de reparación directa No. 85001-3333-002-2017-00495-01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: PRIMERO: (…) sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de LUZ MARY ACHAGUA FORERO, DEVIEB ACHAGUA FORERO, GLORIA ACHAGUA FORERO, FERNEY ACHAGUA FORERO, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-002-201700495-01 iniciado por ellos contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE contenida en su providencia del 08 de Octubre de 2020, que confirmó la sentencia de primera instancia (…).
SEGUNDO: (…) se declare nula (…) la providencia del 08 de Octubre de 2020, que revocó la negativa de excepción de caducidad en primera instancia y en su lugar decretó la caducidad de la acción, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-002-2017-00495-01 (…).
TERCERA: (…) se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado 850013333-002-2017-00495-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta (…) [que] para el presente caso no aplica la regla general del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad. (…) SUBSIDIRIA A LA TERCERA PETICIÓN PRINCIPAL: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la aplicación interpretativa del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por integración normativa y modulación del alcance de las Sentencias denominadas de Unificación de 29 de enero de 2020 proferida por mayoría en la Sección Tercera del Consejo de Estado (…), se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-002-201700495-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, (…), como quiera que verificados los hechos de la presente
acción, la demanda fue interpuesta en oportunidad (…).
B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1El 18 de diciembre de 2007 el señor Leonardo Achagua Forero (q.e.p.d) le indicó a su compañera Marcela Josefa Cediel que iría al municipio Aguazul, Casanare, en compañía de un amigo. Desde ese momento no se le volvió a ver. 3.2.- El 22 de diciembre de 2007 los familiares de Leonardo Achagua Forero se hicieron presentes en el municipio de Tauramena, Casanare, dado que tuvieron conocimiento de que su familiar había sido retenido por miembros del Ejército Nacional y posteriormente asesinado por estos. Ese día reconocieron su cadáver ante un funcionario de la Fiscalía General de la Nación. 3.3.- Leonardo Achagua Forero habría sido víctima de retención ilegal, tortura y homicidio por parte del Ejército Nacional, en el marco de una conducta irregular de los agentes estatales y no por un supuesto enfrentamiento contra las BACRIM, como fue afirmado por las autoridades. 3.4.- En el marco de los hechos anteriores, el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar adelantó investigación por delito de homicidio contra los miembros del Ejército Nacional. Posteriormente, el proceso fue reasignado a la Fiscalía Treinta y
Una especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Así, actualmente se está adelantado proceso penal en la jurisdicción ordinaria, sin que se haya emitido sentencia definitiva. 3.5.- Los familiares de Leonardo Achagua Forero solo tuvieron asistencia jurídica
profesional desde agosto de 2017, cuando se enteraron de los medios y oportunidades jurídicas para reclamar la reparación por la muerte de su familiar. Además, hasta este momento se conoció la participación del Estado en los hechos generadores del daño. 3.6.- El 3 de octubre de 2017, los accionantes interpusieron acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 3.7.- En el transcurso de la audiencia inicial del 2 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal declaró probada la excepción de caducidad con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 20201, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación. Consideró que no era necesario que culminara el proceso penal adelantado y que el término de dos años empezó a contar al día siguiente que los accionantes tuvieron conocimiento de la participación de los agentes estatales, a saber el 23 de diciembre de 2007. 3.8.- Ante la apelación de los demandantes, mediante auto del 8 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión del juez de primera instancia.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegaron que las providencias de las autoridades judiciales accionadas incurrieron en: (i) un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del debido proceso, (ii) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los medios que acreditarían la oportunidad de la demanda de reparación directa, (iii) un defecto sustantivo, por interpretación de la ley, contraria
a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, (iv) un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, y (v) un error inducido, al seguir las consideraciones de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por esta Corporación. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020 expediente 85001-3333-002-2014-00144-01(61033), consejera ponente, Marta Nubia Velásquez. 4.1.- Los anteriores defectos fueron sustentados en conjunto y de forma indiscriminada, pero se identificaron dos grupos de argumentos: (i) el primero para sustentar las pretensiones principales de la solicitud de amparo, que procuran la inaplicación de las reglas de caducidad y de lo previsto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, y (ii) el segundo encaminado a sustentar la pretensión subsidiaria, que busca la aplicación de la mencionada sentencia y de las reglas de caducidad, pero a partir del momento en que los accionantes se habrían enterado de sus derechos y de la posibilidad de demandar al Estado. 4.2.- Frente al primer grupo de argumentos, los accionantes reprocharon que el tribunal accionado fundara su decisión exclusiva y selectivamente en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, que se profirió con posterioridad a la interposición de la demanda. También reclamaron que el tribunal desconoció el bloque de constitucionalidad y el precedente nacional e internacional al aplicar el
literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 4.3.- En concreto, el tribunal accionado habría omitido hacer referencia y aplicar los instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, que sostienen la tesis de la imprescriptibilidad de las acciones de reparación (no solo penales) relacionadas con los daños causados por el Estado por delitos de lesa humanidad.2 4.4.- También sostuvieron que el tribunal se apartó de las reglas jurisprudenciales dispuestas en: (i) las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Barrios Altos vs. Perú, Valle Jaramillo y otros vs Colombia, García Lucero vs. Chile, Villamizar Durán y otros vs. Colombia, y Órdenes Guerra vs. Chile, que interpretaron los mencionados artículos del Pacto de San José; (ii) las sentencias C-578 de 2002 y C-290 de 2012, en las cuales la Corte Constitucional aclaró que el Estatuto de Roma hace parte del bloque de constitucionalidad, así como las sentencias T-352 de 2016 y T-296 de 2018 de la misma Corporación, que inaplicaron el término de caducidad para casos similares al presente; (iii) la sentencia del 19 de marzo de 2020, radicado 45110, proferida por la Corte Suprema de Justicia y que declaró la imprescriptibilidad de la parte civil emanada por los delitos de lesa humanidad, y (iv) por lo menos veintitrés providencias de esta Corporación, que inaplicaron el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos similares3.
2 Entre ellos se destacan: (i) el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado el 8 de febrero de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, (ii) los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, contemplados en la Resolución 60/147 de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, (iii) los artículos 1, 2, 5, 8, 17, 19, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y (iv) el Estatuto de Roma. 3 Providencias del 20 de junio de 2011 (2011-00655-00), 11 de agosto de 2011 (2010-00177-01), 5 de abril de 2013 (1999-00217-01), 17 de septiembre de 2013 (2012-00537-01), 12 de febrero de 2015 (2014-00747-01), 12 de marzo de 2015 (2014-01352-01), 7 de septiembre de 2015 (201501676-00), 7 de septiembre de 2015 (2010-00178-01), 7 de septiembre de 2015 (2013-00035-01), 2 de mayo de 2016 (2014-00069-01), 5 de septiembre de 2016 (2016-00587-01), 24 de octubre de
2016 (2016-01722-01), 10 de noviembre de 2016 (2010-00115-01), 30 de marzo de 2017 (201401449-01), 12 de octubre de 2017 (2010-01922-01), 7 de diciembre de 2017 (2017-01395-01), 30 4.5.- Respecto al segundo grupo de argumentos, los accionantes señalaron que incluso si se considera que debía aplicarse el término de caducidad, este solo podía empezar a correr a partir del momento en que los accionantes tuvieron la posibilidad material de acceder a la administración de justicia. Lo anterior ocurrió en agosto de 2017, puesto que antes no tuvieron asistencia jurídica y no sabían que podían demandar al Estado. 4.6.- También señalaron que la posibilidad de imputar la responsabilidad al Estado solo se conocería con certeza mediante sentencia penal ejecutoriada que condene a los miembros del Ejército Nacional involucrados con los hechos. Sin esta sentencia no sería posible desvirtuar la presunción de legalidad sobre las actuaciones del Estado y, por lo tanto, no sería viable demandar su responsabilidad.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juez Segundo Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare presentaron informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela y solicitaron que se declarara su improcedencia. Ambas autoridades judiciales coincidieron en que sus actuaciones no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, pues se ajustaron a la jurisprudencia de esta Corporación, a los procedimientos legales y a la normativa aplicable.
5.1.- Señalaron que atendieron el proceso con la prudencia necesaria en los casos de esta naturaleza. No obstante, advirtieron que en la demanda que inició el proceso de reparación directa los accionantes aceptaron que desde diciembre de 2007 tuvieron conocimiento de la posible participación de miembros del Ejército Nacional. Así, insistieron en que la acción ya había caducado cuando se presentó la demanda. 5.2.- El Ministerio de Defensa Nacional fue vinculado al proceso como tercero con interés. Solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo porque los accionantes no explicaron con claridad los defectos que alegaron, ni identificaron razonablemente los hechos que habrían generado la vulneración. En cambio, sus inconformidades parecen centradas en contra de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y no tanto frente a las providencias enjuiciadas. E.- Sentencia impugnada 6.- En sentencia del 13 de mayo de 2021 la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación accedió a la pretensión subsidiaria de la acción de tutela y amparó los derechos fundamentales de los accionantes. de agosto de 2018 (2017-01976-91), 30 de agosto de 2018 (2017-01976-91), 30 de agosto de 2018 (2017-01976-91), 12 de septiembre de 2019 (2010-00238-01), 30 de julio de 2020 (2019-0484201), 20 de agosto de 2020 (2019-01816-01) y 12 de marzo de 2021 (2021-00688-01).
6.1.- La primera instancia constitucional señaló que los argumentos e inconformidades de los accionantes no correspondían a los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y error inducido, sino que encajaban en una violación directa de la Constitución por aplicación de las reglas de caducidad en contravía del bloque de constitucionalidad, así como en un desconocimiento del precedente judicial. 6.2.- Frente a la violación directa de la Constitución, el a quo señaló que el tribunal accionado explicó suficiente y razonadamente las razones por las cuales aplicó las reglas de caducidad contempladas en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a pesar de que el daño se originó en la posible comisión de delitos de lesa humanidad. Esta decisión se encuentra amparada bajo los principios de autonomía e independencia judicial y en la fuerza vinculante de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, por lo que no se considera, en forma alguna, que se hubiese vulnerado el orden constitucional. 6.3.- En cuanto al desconocimiento del precedente, el a quo advirtió que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no fueron desconocidas porque (i) no delimitaron el alcance de la Convención frente a la caducidad de las acciones de reparación y partieron del análisis de ordenamientos jurídicos diferentes al colombiano4, o (ii) se fundaron en supuestos fácticos diferentes, en los cuales la vulneración a los derechos humanos se debió a la mora judicial injustificada, mas no a la aplicación de los términos de caducidad.5
6.4.- Además, la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal (radicado 45110 del 19 de marzo de 2020) no es precedente vinculante, pues fue dictada en la jurisdicción ordinaria y no es vinculante para los jueces de lo contencioso administrativo. 6.5.- Se observó que veintidós de las veintitrés providencias de esta Corporación, junto con las sentencias de tutela de la Corte Constitucional fueron proferidas antes de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Por lo tanto, en estas se aplicaron tesis anteriores a la unificación del criterio jurisprudencial y no constituyen precedente vinculante. Además, la única providencia de esta Corporación alegada por los accionantes y que fue proferida con posterioridad a la sentencia de unificación (fallo de tutela 2020-00688-01) no constituye un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011, ni prevalece sobre la sentencia de unificación. 6.6.- Sin embargo, el a quo encontró que la autoridad judicial accionada no interpretó ni empleó adecuadamente las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, por lo que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente frente a esta providencia. 4 Es el caso de las sentencias Órdenes Guerra vs Chile, García Lucero vs. Chile y Barrios Altos vs. Perú. 5 Ver las sentencias Valle Jaramillo y otros vs. Colombia y Villamizar Durán y otros vs. Colombia. 6.7.- Ello, por cuanto el tribunal accionado determinó que el término de caducidad
empezó a correr a partir del reconocimiento del cadáver por parte sus familiares, sin que se hubiese realizado un estudio de las pruebas respecto al momento en que estos no solo conocieron el hecho dañoso, sino que pudieron inferir razonablemente la participación del Estado en su materialización. Tampoco se analizó desde qué fecha se tuvo la oportunidad material de ejercer el derecho de acción para acceder a la administración de justicia. 6.8.- Por último, concluyó que si el tribunal no tenía completa certeza frente a la fecha en que los demandantes conocieron la participación de agentes del Estado en los hechos, debió permitir que en el trámite del proceso se definiera si operó o no la caducidad. Lo anterior, en virtud de los principios pro damnato y pro actione, especialmente relevantes en casos de esta naturaleza. F.- Impugnación 7.- El Ministerio de Defensa presentó escrito de impugnación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Reiteró que los accionantes dieron a entender que, por lo menos desde el día en que se hizo el reconocimiento de cadáver, conocieron la posible participación de miembros del Ejército Nacional en los hechos que generaron el daño. De ello dieron cuenta en la narración de los antecedentes, tanto de la acción de reparación directa, como de la acción de tutela. Por lo tanto, en virtud de la sentencia de unificación, desde ese momento (23 de diciembre de 2007) inició el conteo del término de caducidad. 7.1.- Además, señalaron que el mismo apoderado de los accionantes adelantó otro proceso de reparación directa, en representación de otros familiares de Leonardo Achagua Forero. Este proceso fue radicado el 9 de agosto de 2015 y los
poderes otorgados tienen fecha de junio de 2013, por lo que no es cierto que los accionantes se hubieran enterado de sus derechos hasta el 2017.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar negará la solicitud de amparo, toda vez que el tribunal no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, según fue señalado por el a quo constitucional. 9.- La Sala observa que la acción de tutela interpuesta cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad (i) por versar sobre la protección de los derechos fundamentales del accionante; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial y contra los cargos presentados por los accionantes no proceden los recursos extraordinarios; (iii) se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada6; (iv) no se fundamentó el defecto procedimental de forma que sea determinante para la decisión, sin perjuicio de 6 La providencia enjuiciada se notificó el 13 de octubre de 2020 y la acción se interpuso el 12 de abril de 2021. estudiar el fondo de la controversia frente a los otros cargos; (v) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y (vi) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela.
10. La primera instancia constitucional consideró que el tribunal accionado no estudió las pruebas aportadas para determinar desde qué momento los accionantes conocieron o pudieron conocer la participación del Estado en los
hechos que generaron el daño, con lo cual desconoció las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 11.- Para esta Sala, a partir de la decisión enjuiciada se advierte que el tribunal resolvió la apelación contra el auto que declaró probada la excepción de caducidad en la audiencia inicial. De esta última se pudo verificar que el juez analizó los hechos de la demanda, y concluyó que los accionantes conocieron la posible participación del Estado (o bien estaban en capacidad de conocerla), desde el 22 de diciembre de 2007. Textualmente expresó: <<Para el caso concreto examinado, los numerales 10 al 14 de los hechos establecen: … Es decir, que desde el 22 de diciembre de 2007 los familiares del señor LEONARDO ACHAGUA FORERO q.e.p.d., tuvieron conocimiento de la muerta violenta del mencionado, pues reconocieron su cadáver y la razón que señalaron los efectivos del ejército nacional de las condiciones de su muerte; por lo tanto, en aplicación a lo unificado por la sección tercera del máximo organismo de lo contencioso administrativo del país, también en este asunto los demandantes no debían esperar a que se tramitara todo el proceso penal para formular sus pretensiones, pues para tal fin lo que debían hacer era acudir a esta jurisdicción dentro de los 2 años siguientes al momento en que estuvieron al tanto de la participación y eventual responsabilidad del Estado, es decir hasta el 23 de diciembre de 2009 (…)>> (Énfasis del original). 11.1.- El tribunal accionado llegó a la misma conclusión, esto es, que a partir de
los hechos expuestos en la demanda fue posible inferir que los accionantes habrían conocido de la participación del Ejército Nacional en la muerte de su familiar, por lo menos desde los días siguientes a su muerte y en particular el 22 de diciembre de 2007, cuando se realizó el reconocimiento del cadáver. Esta situación fue tenida en cuenta por la autoridad judicial y se asemeja a los hechos que dieron lugar a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, a saber, una confesión de parte a través de apoderado. 11.2.- En este sentido, el hecho de que el término de caducidad se hubiese contado desde el 23 de diciembre de 2007 no se debió a que ese fuese el día siguiente al reconocimiento del cadáver (momento desde el cual se conoció el hecho generador del daño), sino porque coincidió con el conocimiento de la posible participación del Estado, según lo narrado por los accionantes. 11.3.- Cabe advertir que sobre estos hechos se inició un proceso penal contra los agentes del Ejército Nacional que habrían estado involucrados, el cual se encuentra actualmente en trámite. Si bien no fue posible identificar la fecha exacta en la que se inició la investigación en la jurisdicción penal militar, la Sala observa que mediante Oficio No. 0023-UNDH-DIH-Proceso 8854 del 11 de octubre de 2012 (allegado al presente proceso como parte del expediente de la acción de reparación directa), la Fiscalía 135 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario solicitó la remisión de la investigación adelantada contra los militares.
11.4.- En el transcurso de la investigación de la Fiscalía se recibió la declaración del militar César Augusto Cómbita Eslava, quien admitió su participación en el delito de homicidio en persona protegida y manifestó su interés de acogerse a una sentencia anticipada. Esta confesión habría sido rendida en el transcurso del 2014, según se advierte en la resolución del 30 de diciembre de 2014, mediante la cual la Fiscalía definió la situación jurídica del mencionado agente. 11.5.- Además, por estos mismos hechos la compañera permanente y otros hermanos de Leonardo Achagua Forero interpusieron demanda de reparación directa en agosto de 2015, con poderes otorgados desde junio de 2013. Esta acción fue adelantada por el mismo apoderado que representa a los actores en la presente acción de tutela, por lo que es razonable estimar que los familiares de Leonardo Achagua Forero sabían que tenían la posibilidad de demandar al Estado, por lo menos desde el 2013. 11.6.- A partir de lo anterior, la Sala considera que incluso si se admite que los accionantes no se enteraron de la participación del Estado en la fecha señalada por el tribunal (22 de diciembre de 2007), de todas formas existen pruebas de otros hechos posteriores a partir de las cuales es posible inferir razonablemente que los accionantes estuvieron en capacidad de conocer la participación del Estado y que no alteran la conclusión a la que llegó el tribunal. En concreto se tiene: (i) el inicio de un proceso ante la justicia penal militar antes del 2012, (ii) su remisión a la justicia ordinaria en dicho año, (iii) el otorgamiento de poderes de
otros familiares para iniciar una acción de reparación directa en junio 2013 (iniciada en 2015), y (iv) la confesión de uno de los militares investigados por los hechos, acaecida en 2014. 12.- Igualmente, en las providencias enjuiciadas se evaluó el argumento de los accionantes, según el cual se requería la sentencia penal que condenara a los militares responsables para poder atribuir la responsabilidad del Estado. Las autoridades judiciales señalaron que no era necesario culminar dichos procesos para demandar al Estado. La Sala comparte lo anterior, pues justamente ese argumento también fue objeto de análisis en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. En esa ocasión se dijo que el conocimiento de la participación del Estado, <<no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requis
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