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CE-11001-03-15-000-2021-01584-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01584-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA

DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE

DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal idónea para controvertir la presunta inobservancia del principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Presuntamente afectado por la falta de consonancia entre los argumentos de la demanda y la sentencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Ahora, en lo que respecta al presunto desconocimiento del principio de incongruencia por extralimitación del juez de segunda instancia, se advierte que frente a tal inconformidad no se cumple con el requisito de subsidiaridad, tal como lo estimó el a quo, toda vez que el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. Lo anterior, porque dicho argumento está encaminado a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, relativa a una falta de consonancia entre los argumentos expuestos al interior del proceso, en el recurso de alzada y lo resuelto en la sentencia controvertida, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del

recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención. (…) En el caso bajo estudio, el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que se predica frente a la providencia de 24 de septiembre de 2020. En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia, tal como lo estimó la Sección Tercera.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL

ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA – No se acreditó ninguno para ser beneficiario / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l Tribunal, al dar cumplimiento al fallo de tutela de 29 de marzo de 2020,

proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, profirió sentencia de segunda instancia, en la cual confirmó nuevamente la decisión del a quo, de denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica por evaluación de desempeño solicitada. Lo anterior, porque el cargo desempeñado por el actor no hace parte de uno de los previstos para ser beneficiario de dicha prima técnica, estos son, los de ejecutivo, directivo o asesor, además, no existen evaluaciones de desempeño para los años comprendidos entre 2003 y 2012, requisito exigible por la norma, de tal forma que aun cuando en el fallo de 24 de octubre de 2012, se ordenó el reintegro del actor a la entidad y al pago de todos los emolumentos que surgen de la sola prestación del servicio, no se ordenó reconocer y pagar la prima por evaluación de desempeño, precisamente porque el cargo del mismo no estaba entre los cargos designados para tal beneficio. Sumado a ello, la autoridad judicial accionada hizo énfasis en que aun si en gracia de discusión la sentencia de 24 de octubre de 2012, hubiese ordenado el pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, el mecanismo judicial idóneo era la acción ejecutiva, por el incumplimiento de la presunta condena que pretendía hacer efectiva el actor. Para arribar a tales conclusiones, el Tribunal analizó la normativa dispuesta para el asunto, esto es, los decretos núms. 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y las Resoluciones núm. 000337 de 1994, 003789

de 1995, especialmente, el Decreto 1336 de 2003, en el que se dispuso reconocer dicho beneficio únicamente a quienes estuviesen nombrados con carácter permanente en los cargos de nivel directivo, jefe de oficina asesora y asesor, no siendo este el caso del actor. Frente a las anteriores consideraciones, el actor alegó que se incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que el Tribunal analizó indebidamente los decretos núms. 1661 y 2164 de 1991 y el 1724 de 1997, por medio de los cuales era posible concluir que la prima solicitada fue otorgada a todos los niveles, incluido al nivel administrativo. (…) De la normativa expuesta en precedencia, es dable inferir que mediante los Decretos 1661 y 2164 de 1991, se definió la prima técnica y se establecieron los criterios de asignación para la misma, igualmente, se dispuso que el Ministerio del Trabajo tenía la facultad de reglamentar tal beneficio, por lo que seguidamente, a través del Decreto 1724 de 1997, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, se dispuso que los empleados de los niveles técnico, administrativo, operativo o auxiliar no eran susceptibles de asignación de la prima por evaluación de desempeño. Así las cosas, es claro que la autoridad judicial accionada sí realizó una correcta interpretación de la normativa dispuesta para el asunto, estudio del cual se desprende que el cargo que ocupaba y en el que fue reintegrado el actor, no eran susceptibles de ser beneficiarios de la prima técnica por evaluación de desempeño. En ese orden de

ideas, para la Sala tales afirmaciones no resultan caprichosas ni irracionales, sino que, por el contrario, se encuentran ajustadas a la normativa dispuesta para el asunto, por lo que no se advierte que los decretos núms. 1661 y 2164 de 1991 y el 1724 de 1997 hayan sido aplicados indebidamente, de tal forma que no es posible endilgársele a la providencia acusada la ocurrencia de un defecto sustantivo.

FUENTE FORMAL: DECRETOS 1661 DE 1992 / DECRETO 2164 DE 1992 / DECRETO 1724 DE 1997

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO

MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA – No se acreditó ninguno para ser beneficiario / CALIFICACIÓN DEL DESEMPEÑO DEL SERVIDOR PÚBLICO – La orden de reintegro genera el pago de todos los dineros dejados de percibir no obstante ello no generaría automáticamente el reconocimiento del derecho a la prima técnica / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – No es caprichosa ni arbitraria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Finalmente, el actor reparó que el Tribunal también incurrió en defecto fáctico al

dejar de valorar las pruebas aportadas al plenario que daban cuenta que cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica, entre otras, la sentencia de 24 de octubre de 2012, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que ordenó su reintegro sin solución de continuidad, por lo que era dable inferir que el tiempo que estuvo por fuera de la entidad debía entenderse como laborado y como si hubiese obtenido la evaluación del desempeño correspondiente, de tal forma que cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica. Con todo, la Sala destaca que tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión precisamente en el material probatorio obrante en el proceso, especialmente, en la sentencia de 24 de octubre de 2012, de la cual concluyó que aun cuando se ordenó el reintegro del actor y el pago de los emolumentos dejados de percibir, en ningún momento el fallador previó que se debía reconocer y pagar la prima técnica por evaluación de desempeño. En efecto, el Tribunal sostuvo que una cosa es que con la orden de reintegro se genere el pago de todos los dineros dejados de percibir producto de la sola prestación del servicio y otra, el derecho de determinados conceptos que únicamente nacen si se cumplen las exigencias legales adicionales; por lo que aun de haberse realizado la evaluación de desempeño para los años comprendidos entre 2003 a 2012, ello no generaría automáticamente el reconocimiento del derecho a la prima técnica, pues se repite, su cargo no se

encuentra entre los previstos para ser beneficiario de la prima técnica. De tal forma, se advierte que la autoridad judicial accionada, al dar cumplimiento al fallo de tutela, sí tuvo en cuenta la sentencia de 24 de octubre de 2012, así como los demás documentos que daban cuenta que no era posible acceder a las súplicas de la demanda, especialmente, porque no se cumplían los requisitos dispuestos en la ley para acceder a la prima técnica de evaluación de desempeño, como erradamente lo pretendía el actor. En esa medida, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en los yerros endilgados, por lo que el hecho de que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, confirmó la decisión del a quo, que denegó las pretensiones de la demanda.

SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para controvertir una providencia judicial por violación del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No son taxativas / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Cuando quiera que se

evidencie la vulneración del derecho al debido proceso / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA – Solo si se demuestra un perjuicio irremediable En mi criterio había lugar a confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, pero por las razones que paso a explicar: Tratándose de sentencias de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, violan el derecho al debido proceso, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ellas son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno […]”. Al efecto, se observa que la Corte Constitucional, en su sentencia de Unificación No. SU090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que, “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser

protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”. Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU263 del 7 de mayo de 2015, había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión […]”. Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que “el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”, para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 230 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia. Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos. Así,

por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada”. En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; (…) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho fundamental al debido proceso, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional, y por lo tanto no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial. En este punto, como quiera que el impugnante alegó que no era factible afirmar que el recurso de revisión resulta procedente cuando se ataca la violación del debido proceso por defecto fáctico, había lugar a explicarle la imprecisión en la cual incurrió, pues en materia de tutelas el análisis sobre el defecto sólo procede cuando se ha superado el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales, que para este caso lo es el de

subsidiariedad. Es decir, cuando se trata de establecer si es procedente estudiar de fondo una tutela, se requiere que previamente se estudien los requisitos generales de procedencia, con independencia de los defectos que se invoquen.

SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DERECHO A LA IGUALDAD / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA Por otra parte, el accionante no explicó las razones por las que consideró se le está vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, argumentación que habilitaría al juez constitucional para descender en el estudio de los reproches formulados, de modo que, frente a esta garantía, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01584-01(AC)

Actor: LUIS ALEJANDRO GÓMEZ MORALES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION

SEGUNDA SUBSECCION B Referencia: Acción de tutela

TESIS: MODIFICA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO Y, EN SU LUGAR, DECLARA

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD ÚNICAMENTE EN LO REFERENTE AL

DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, POR NO CUMPLIRSE EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Y DENIEGA LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CUANTO A LOS DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO. EL TRIBUNAL ANALIZÓ EN DEBIDA FORMA LA NORMATIVA, DE LA CUAL SE DESPRENDE QUE EL CARGO DEL ACTOR

NO ES SUSCEPTIBLE DE LA PRIMA TÉCNICA SOLICITADA; ADEMÁS,

ESTUDIÓ TODAS LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.

DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 28 de mayo de 2021, proferida por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado que, declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor LUIS ALEJANDRO GÓMEZ MORALES, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 al proferir la providencia de 24 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento

del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-0202014-00171-01. I.2.- Hechos Expuso que estuvo vinculado al extinto Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desde el 30 de junio de 1995 hasta el 10 de febrero de 2003, momento en el cual se le informó que su cargo sería suprimido, por lo que fue desvinculado de la entidad. Indicó que teniendo en cuenta lo anterior, promovió demanda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta en segunda instancia por la Sección Segunda - Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia de 6 de abril de 2006, denegó las súplicas. Adujo que contra la anterior decisión interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual fue conocido por la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 24 de octubre de 20122, resolvió infirmar el fallo de 6 de abril de 2006 y, en su lugar, ordenó su reintegro al Ministerio del Trabajo, sin solución de continuidad, en el cargo de auxiliar administrativo, por lo que la entidad mediante Resolución núm. 1245 de 24 de abril de 2013, acató dicha orden. Refirió que, posteriormente, solicitó ante el Ministerio del Trabajo el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño prevista en el Decreto 1042 de 7 de junio de 19783, petición que fue denegada mediante Resolución núm. 420000-170951 de 9 de agosto de 2013.

1 En adelante el Tribunal. 2 Proceso identificado con el número único de radicación 25000-23-25-000-2003-0531301(1099-07). 3 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. Arguyó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 23 de julio de 2013, demandó ante la jurisdicción contenciosa administrativa la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Ministerio del Trabajo le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, proceso que correspondió en primera instancia al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá4 que, en sentencia de 22 de julio de 2015, denegó las pretensiones al concluir que no se habían demostrado todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica, específicamente, las calificaciones obtenidas en los años 1995, 1996 y 1997. Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal que, a través de providencia de 31 de mayo de 2018, confirmó la decisión del a quo de denegar las súplicas de la demanda, pero esta vez, al estimar que no se presentaron las calificaciones para los años comprendidos entre el 2003 y 2012, lapso en el cual estuvo por fuera del Ministerio del Trabajo, por supresión del cargo.

Relató que inconforme con lo expuesto en precedencia, formuló acción de tutela contra las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado y el Tribunal, la cual fue conocida en primera instancia por la Sección Quinta de esta Corporación que, en sentencia de 27 de noviembre de 2019, denegó el amparo solicitado por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales invocados. Señaló que la anterior decisión fue objeto de impugnación, que fue desatado por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante providencia de 19 de marzo de 2020, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, concedió el amparo deprecado al considerar que la autoridad judicial no valoró en debida forma la sentencia que ordenó su reintegro a la entidad, por lo que ordenó al Tribunal expedir un nuevo fallo. Adujo que en cumplimiento del fallo de tutela, el Tribunal profirió sentencia de reemplazo el 24 de septiembre de 2020, en la que nuevamente confirmó la decisión de la sentencia del 22 de julio de 2015, al estimar que no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica por evaluación de desempeño, comoquiera que de conformidad con las resoluciones núm. 000337 de 1994 y 031789 de 1995, esta no aplicaba para cargos en los niveles operativo, auxiliar o administrativo; además, no fue aportada evaluación de desempeño entre los años 2003 y 2012, de tal forma que aun cuando se ordenó su reintegro, no se generó el derecho deprecado, el cual solo es concedido a quienes cumplen los requisitos

legales. I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al realizar una interpretación errada de los Decretos núm. 1661 y 2164 de 1992 y el 1724 de 1997, por medio de los cuales era posible concluir que la prima solicitada fue otorgada a todos los niveles, incluido al nivel administrativo, de tal forma que sí cumplió con los requisitos establecidos para ser beneficiario. Arguyó que el Tribunal excedió su competencia al estudiar los empleos susceptibles de reconocimiento de la mencionada prima técnica al interior de la 4 En adelante el Juzgado. entidad, dado que dicho asunto no fue objeto de pronunciamiento por el fallador de primera instancia, ni fue alegado en el recurso de apelación, por lo que se debió limitar a estudiar lo planteado por las partes. Sostuvo que también se incurrió en defecto fáctico al dejar de valorar las pruebas aportadas al plenario que daban cuenta que cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica, entre otras, la sentencia de 24 de octubre de 2012, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que ordenó su reintegro sin solución de continuidad, por lo que era dable inferir que el tiempo que estuvo por fuera de la entidad debía entenderse como laborado y como si hubiese obtenido la evaluación del desempeño correspondiente, pues su retiro no fue legal y la relación laboral debía entenderte como ininterrumpida. Añadió que en una oportunidad anterior, la Sección Segunda, Subsección “E”, del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, en un asunto con similar situación fáctica a la suya, accedió al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño de una funcionaria del Ministerio del Trabajo, la cual fue retirada del cargo en el 2003, por supresión del mismo y reintegrada por orden judicial. I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia: “[…] 1. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, el 24 de septiembre de 2020, dentro del expediente 11001-33-35-020-2014-00171-01, Magistrado Ponente: Doctor José Rodrigo Romero Romero.

2. Como consecuencia de lo anterior, dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente, las normas en que se deben basar y la jurisprudencia […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- El Juzgado, luego de hacer un recuento del trámite surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sostuvo que la acción de tutela de la referencia no ataca la providencia proferida por ese Despacho, por lo que es palmario que en ningún momento se vulneró los derechos fundamentales invocados I.6.2.- La Nación – Ministerio de Trabajo pese a ser notificado en debida forma

del presente trámite constitucional, guardó silencio. 5 Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia de 8 de julio de 2014, M.P. Jorge Hernán Sánchez, Rad. 11001-33-31-017-201100668-01.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera, mediante sentencia de 28 de mayo de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo.

Lo anterior, al considerar que, de una parte, los defectos sustantivo y fáctico endilgados no cumplieron con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido por el actor con ellos es reabrir un debate de orden meramente legal y manifestar su inconformidad sobre los argumentos normativos acotados por la autoridad judicial accionada, lo que impidió analizar de fondo los mismos; además, contrario a lo advertido en el escrito de tutela, el Tribunal sí valoró y se pronunció respecto de la sentencia que ordenó su reintegro a la entidad. De otra parte, en cuanto al defecto por extralimitación en la competencia del juez de segunda instancia y en lo concerniente al desconocimiento del principio de congruencia, resaltó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra tal inconformidad procede el recurso extraordinario de revisión, escenario idóneo para ventilar tal yerro. Finalmente, estimo que no se logró evidenciar en el caso concreto la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional en el asunto, por lo que declaró improcedente la solicitud de amparo.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Tercera, en los siguientes términos: Sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta las razones de hecho y derecho expuestas en el escrito de tutela, de las cuales se demuestra que la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al dejar de observar las pruebas y certificaciones aportadas al plenario, así también, al interpretar de forma errada la normativa relativa al reconocimiento de la prima técnica.

Resaltó que, contrario a lo expuesto por el a quo, el recurso extraordinario de revisión no resulta ser el mecanismo idóneo para el asunto, máxime cuando el mismo no comporta una tercera instancia y para que proceda debe basarse en causales taxativas, no siendo este el caso de una de las causales de nulidad allí previstas. Finalmente, destacó que la violación al debido proceso está enmarcada en la falta de congruencia, esto es, en la extralimitación del fallador de segunda instancia al estudiar los empleos susceptibles de reconocimiento de la mencionada prima técnica al interior de la entidad. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de

2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 200901328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciami

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