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CE-11001-03-15-000-2021-01585-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01585-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO / CAUSAL DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – El ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional La providencia reprochada revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, pues declaró extinguida la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Estimó que [L.E.C.M.] únicamente incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 39 de la citada Ley, en la modalidad dolosa, por ello, redujo razonable y proporcionalmente la sanción que se le impuso de dos (2) a un (1) año. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que

la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01585-01(AC)

Actor:LUIS EMILIO COBOS MANTILLA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL –ANTES

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIAY OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Luis Emilio Cobos Mantilla contra la sentencia del 7 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan los fallos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -antes

Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinariay la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca que sancionaron al solicitante con suspensión en el ejercicio de la abogacía por un año. Se afirma que esas providencias vulneraron el derecho al debido proceso. ANTECEDENTES El 13 de abril de 2021, Luis Emilio Cobos Mantilla, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -antes Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, para que se infirmará la sentencia del 14 de noviembre de 2019 y el fallo parcialmente confirmatorio, proferido el 9 de diciembre de 2020, que lo suspendieron en el ejercicio de la abogacía por un año, al estimar que incurrió en falta disciplinaria, por infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2017, en la modalidad dolosa. Adujo que las providencias vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, ya que el Consejo Superior de la Judicatura no le resolvió, mediante decisión motivada, la solicitud de terminación anticipada del proceso por prescripción de la acción disciplinaria que interpuso el 27 de noviembre de 2019, reiterada el 12 de diciembre siguiente, por ello, debía declararse la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado en el trámite de segunda instancia adelantado en su contra. Como medida previa, se solicitó la suspensión provisional de la sentencia de segunda instancia.

El 15 de abril de 2021 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida previa. En el escrito de contestación la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela en la medida que los fallos se dictaron conforme a derecho y con el debido respeto de los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos procesales. La Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que el accionante no sustentó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues no adujo el cumplimiento de los requisitos generales de la solicitud de amparo ni sustentó alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Argumentó que, en decisión del 9 de diciembre de 2020 la autoridad se pronunció sobre la solicitud de terminación anticipada, por tanto, se revocó parcialmente la decisión de primera instancia, al demostrarse la prescripción de algunas de las faltas disciplinarias investigadas. Las demás partes guardaron silencio. El 7 de mayo de 2021, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa, además, de no identificar ni sustentar ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la tutela. El 31 de mayo de 2021 se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos

que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A del 7 de mayo de 2021, que declaró improcedente el amparo.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en

una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada revocó parcialmente la sentencia de primera 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. instancia, pues declaró extinguida la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Estimó que Luis Emilio Cobos Mantilla únicamente incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 39 de la citada Ley, en la modalidad dolosa, por ello, redujo razonable y proporcionalmente la sanción que se le impuso de dos (2) a un (1) año.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 19 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de Luis Emilio Cobos Mantilla contra el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria y otros. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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