CE-11001-03-15-000-2021-01586-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01586-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS PATRIMONIALES A CARGO DE LA ASEGURADORA – No procede / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ASEGURADORA / INEXISTENCIA DE INTERÉS ASEGURABLE La parte actora presenta su descontento en no haberse otorgado el amparo de responsabilidad civil extracontractual pese a que en la Póliza AA014416 contratada con la aseguradora, La Equidad Seguros Generales, se dejó plenamente consignado el interés asegurable y las características del vehículo automotor. (…) Esta Sala de decisión dar la razón al juez constitucional de primera instancia que negó el amparo invocado, pues, de acuerdo con la certificación aportada por la Secretaría de Movilidad de Medellín, es claro que además de que la Cooperativa de Transportadores del Corazón – Los Carritos (que fue el tomador del seguro) no tenía habilitación para el transporte de pasajeros, tampoco tenía vinculación legal con el automotor con el cual se produjo el siniestro. Así la cosas, se tiene que en el asunto no se configuró la existencia del defecto sustantivo endilgado, en tanto que la decisión de no ordenar la indemnización de perjuicios patrimoniales a cargo de la aseguradora La Equidad Seguros Generales, obedeció al hecho de que no se demostró vinculación legal, para la fecha en que ocurrió el siniestro, entre el automotor y la Cooperativa de Transportadores. (…) Con los anteriores argumentos la Sala concluye que, en el caso, no se configura la
existencia de un defecto sustantivo y, en tal sentido, confirmará la sentencia impugnada que negó la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01586-01(AC)
Actor: CARLOS ADOLFO TANGARIFE RESTREPO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 27 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó la solicitud de tutela.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Carlos Adolfo Tangarife Restrepo y Adriana Yanet Palacio Barbaran, por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia del 20 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, dentro del proceso de reparación directa con radicación 0500123-31-004-2011-00636-00 [2]; y, en su lugar, que se ordene al Tribunal emitir un
nuevo pronunciamiento en el que se tengan en cuenta los artículos 1133, 1077 y 1127 del Código de Comercio, en los que se prevé que el seguro de responsabilidad civil impone al asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales causados por el asegurado y que tienen como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización. 1.1.2. Los hechos Los accionantes narraron como hechos de tutela, los siguientes: i) El 9 de noviembre de 2009, ocurrió un accidente de tránsito en el que falleció el menor Brayan Estiven Tangarife Palacio. ii) Los señores Carlos Adolfo Tangarife Restrepo y Adriana Yanet Palacio Barbaran, padres del menor fallecido, promovieron demanda de reparación directa contra la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. (Metro de Medellín Ltda.), la sociedad Conducciones América S. A., la aseguradora La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo (La Equidad Seguros Generales) y la señora Beatriz Elena Sánchez Hernández (propietaria del vehículo automotor), en la que solicitaron la reparación integral de los daños causados por la muerte de su hijo. iii) La aseguradora La Equidad Seguros Generales fue demandada en el proceso, en atención a que el artículo 87 de la Ley 45 de 1990, que modificó el artículo 1133 del Código de Comercio, permite a los beneficiarios del seguro, en su calidad de víctimas, el ejercicio de la acción directa contra el asegurador. Lo anterior, en virtud del contrato de seguro, con número de póliza AA014416, y vigencia entre el
18 de noviembre de 2008 y el 18 de noviembre de 2009, en el que se contrató el amparo de lesiones o muerte de una persona por valor de $27.690.000 y el amparo de excesos por $100.000.000. iv) Mediante sentencia del 27 de junio de 2019, el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, declaró probada la falta de legitimación por pasiva de la aseguradora La Equidad Seguros Generales, y condenó al pago de perjuicios a la propietaria del vehículo, señora Beatriz Elena Sánchez Hernández. v) La decisión fue recurrida por la parte demandante, argumentando que el artículo 1133 del Código de Comercio permite dirigir acción directa contra la entidad aseguradora sin que se tenga que demandar al asegurado o tomador, y porque en el proceso se encontraba material suficiente que demostraba el interés asegurable. vi) Por medio de sentencia del 20 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, confirmó el fallo de primera instancia. 1.1.3. Los defectos invocados En sentir del apoderado de la parte actora, el fallo del Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos: i) En el asunto se entendió erróneamente la vinculación de la aseguradora e implicación que tiene la demanda interpuesta directamente por parte de los beneficiarios de la póliza, pues aunque el Tribunal aceptó que se podía demandar directamente a la aseguradora, se contradijo al no condenarla. ii) La Sala de decisión interpretó que debido a la falta de vinculación del tomador
y/o asegurado (Cooperativa de Transportadores del Corazón – Los carritos), la póliza no cubría ningún daño ocasionado por el vehículo de placas TPP-329 y, además, agregó que la póliza no fue otorgada a favor de la propietaria del vehículo, Beatriz Elena Sánchez, ni del conductor, Juan Fernando Saldarriaga Rodríguez, como queriendo significar que es un litisconsorcio necesario, cuando lo cierto es que es facultativo. iii) El Tribunal pasó por alto que la figura del litisconsorcio facultativo permite a la víctima (beneficiario de la póliza) demandar directamente a la aseguradora, sin necesidad de vincular al asegurado en el proceso, según lo previsto en el artículo 1133 del Código de Comercio; y que, para acreditar su derecho ante el asegurador, lo que debe probar es el acaecimiento del siniestro, en términos de lo dispuesto en el artículo 1077 ibidem. iv) En el caso, se negó el amparo de responsabilidad civil extracontractual otorgado por la Póliza AA014416 contratada con la aseguradora La Equidad Seguros Generales, pese a encontrarse material probatorio suficiente que demostraba el interés asegurable a favor de los demandantes. v) Además, se desconoció lo señalado en el artículo 1127 del Código del Comercio, en el que se prevé que el seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y que tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las
prestaciones que se le reconozcan al asegurado. vi) Era una obligación transcendental del juez, para respetar la ley y no dejar desprotegidas a las víctimas, hacer cumplir los cometidos de los artículos 1133, 1077 y 1127 del Código de Comercio. vii) Las víctimas no han sido reparadas por la condenada, señora Beatriz Elena Sánchez, propietaria del vehículo, debido a la falta de recursos y a otras garantías, diferentes al seguro de responsabilidad civil, para hacer efectivos los derechos de los terceros afectados. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 20 abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Quinta, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, como demandado, y comunicar del trámite procesal al Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., a la sociedad Conducciones América S. A., a Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y a la señora Beatriz Elena Sánchez Hernández, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe; de igual forma, reconoció personería jurídica al abogado Manuel Antonio Echavarría Quiroz como apoderado judicial de los tutelantes conforme al poder anexado al proceso. 1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. El Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, solicitó negar el amparo, en atención a lo siguiente: i) En providencia del 22 de mayo de 2018, el despacho advirtió como necesaria la vinculación de la Cooperativa de Transportadores del Corazón – Los Carritos, por considerar que podría tener relación con los hechos u omisiones del caso, pues era la que se encontraba amparada en la póliza de responsabilidad extracontractual AA014446 otorgada por la aseguradora La Equidad Seguros Generales; sin embargo, con posterioridad, se encontró que, en un caso similar, el Consejo de Estado, en providencia del 28 de marzo de 2019, enfatizó que no correspondía a la autoridad judicial analizar situaciones fácticas distintas a las esbozadas en el libelo. ii) En razón de lo anterior, por auto del 28 de mayo de 2019, se resolvió que le correspondía a la actora dirigir la demanda contra quienes suponía responsables del perjuicio reclamado y, en consecuencia, se dejó sin efectos el auto del 22 de mayo de 2018, argumentando que la ausencia de la Cooperativa de Transportadores del Corazón – Los Carritos no impedía el estudio de fondo del asunto. iii) Ahora bien, en la sentencia del 27 de junio de 2019, se expusieron las razones por la cuales no resultaba viable condenar a la aseguradora La Equidad Seguros Generales y por las que se encontró demostrada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Se evidenció que la aseguradora expidió la póliza de seguro de
automóviles para el vehículo con el cual se causó el accidente, y que con la demanda se pretendió su reclamación sin imputar acción u omisión a la Cooperativa de Transportadores del Corazón – Los Carritos, y sin que la compañía, que era la asegurada, fuera demandada en el proceso. 1.3.2. La aseguradora La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, a través de apoderada judicial, solicitó denegar las pretensiones de tutela, dados los siguientes argumentos: i) Aunque presuntamente el vehículo de placas TPP329 se encontraba afiliado a la «Cooperativa de Transportadores del Corazón – Los carritos», lo cierto es que para la fecha de ocurrencia del accidente la Cooperativa estaba ejecutando una actividad ilegal, pues no se encontraba habilitada para el transporte urbano de pasajeros, de modo que no tenía cobertura por parte de la compañía aseguradora, al no configurarse los presupuestos previstos en el artículo 1083 del Código de Comercio, ya que no existe interés asegurable cuando, de por medio, existe una actividad ilícita. ii) En la contestación de la demanda no se alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la compañía aseguradora, sino la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad derivada directamente de la inexistencia de interés asegurable, aspecto que si bien no impide la vinculación de la aseguradora mediante acción directa, no implica que deba existir una sentencia en su contra. iii) Hubo una errada interpretación de los accionantes en lo que respecta a la defensa propuesta por la aseguradora y de la sentencia de segunda instancia, pues claramente las víctimas pueden vincular mediante acción directa a las
compañías aseguradoras; sin embargo, esto no implica que necesariamente deban resultar condenadas, como lo han pretendido los demandantes desde que tuvo inicio el proceso y, actualmente, a través de la acción de tutela que nos ocupa. iv) En el caso planteado, no se configuraron los presupuestos legales para la existencia del contrato de seguro, toda vez que la aseguradora no puede amparar actividades ilegales y, además, el vehículo de placas TPP329 no contaba con afiliación a una empresa habilitada para efectuar el transporte urbano de pasajeros; y tratándose entonces del ejercicio de una actividad ilegal, se genera la inexistencia de interés asegurable, que claramente implica la inexistencia del contrato de seguro y la correlativa imposibilidad de que la póliza amparara cualquier tipo de siniestro. v) Es falso que la aseguradora se haya encontrado o se encuentre en la obligación de indemnizar al beneficiario por la simple existencia de un contrato de seguro. Olvida la parte accionante que este tipo de contrato se rige no solo por sus condiciones generales y particulares, sino además por los mandatos legales que, en el caso, operan plenamente y que dieron lugar a absolver a la compañía aseguradora del pago de la indemnización, por encontrarse afectado uno de los elementos esenciales para la existencia y validez del contrato de seguro, cual es el interés asegurable. vi) Lo que se pretende con la acción de tutela es revivir el debate judicial frente a la obligación del asegurador, el cual ya fue resuelto en las instancias procesales previstas para el efecto. 1.3.3. La sociedad Conducciones América S. A., por intermedio de apoderada
judicial, solicitó desestimar las pretensiones de tutela dado lo siguiente: i) Para la fecha del suceso, 9 de noviembre 2009, no existía ningún vínculo entre la sociedad Conducciones América S. A. y el vehículo de placas TPP329, y ello se demostró con la certificación expedida por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, en la que se advirtió que solo se vinculó a la sociedad mediante la Resolución 825 del 2 de febrero de 2010, y que para la fecha del accidente el vehículo no estaba afiliado a ninguna empresa. ii) Los accionantes no pueden pretender convertir la acción constitucional en una tercera instancia para discutir inconformidades que fueron propias del proceso que correspondía al medio de control, ya que ello desconoce las figuras jurídicas de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. 1.3.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., y la señora Beatriz Elena Sánchez Hernández, dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 27 de mayo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó la acción de tutela, dados los siguientes considerandos: i) En el asunto no se atribuyó el daño antijurídico a la aseguradora La Equidad Seguros Generales, no por la falta de vinculación del tomador y/o asegurado de la póliza, Cooperativa de Transportadores del Corazón - Los Carritos, sino porque el
automotor no figuraba afiliado a una empresa legalmente habilitada para la prestación del servicio público de pasajeros, y porque su propietaria tampoco tenía la condición de beneficiaria; de forma tal que se tornaba irrelevante establecer si se había demandado o no al tomador del seguro, ya que el vehículo automotor, en realidad, no estaba cubierto con ninguna póliza. ii) Contrario a lo afirmado por los accionantes, en el caso no existió una errónea interpretación de los artículos 1077 y 1133 del Código de Comercio, dada la imposibilidad jurídica de imputar el daño a quien no tenía la obligación legal de repararlo, en atención a la falta de interés asegurable. Lo anterior, en razón a que, para el momento de los hechos, la Cooperativa de Transportadores del Corazón – Los Carritos, tomadora del seguro, no tenía habilitación por parte de la Secretaría de Movilidad de Medellín para el desarrollo de la actividad de transporte de pasajeros, aunado al hecho de que la propietaria tampoco fungió como tomador y/o beneficiario. Así las cosas, solo se declaró la responsabilidad patrimonial de la propietaria del vehículo, bajo la premisa de que ostentaba la condición de guardiana, pues tal como se señaló en la providencia objeto de reproche, no se demostró que hubiera transferido a otra persona la tenencia de la cosa, en virtud de un título jurídico1. iii) Si bien la decisión judicial objeto de reproche no favoreció las pretensiones de los demandantes, ello no implica una omisión en el análisis de sus argumentos ni que se hubieran dejado de lado circunstancias fundamentales del caso. Es evidente que aquellos se encuentran en desacuerdo con las conclusiones a las
que arribó el Tribunal en la providencia cuestionada, pero esta divergencia de criterios no es razón para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. 1.5. Impugnación 1.5.1. El apoderado judicial de la parte actora impugnó la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) Manifestó el Juzgado 44 del Circuito Judicial de Bogotá que aunque en el asunto se encontró demostrado que la aseguradora La Equidad Seguros Generales expidió la póliza de seguro de automóviles para el vehículo con el cual se causó el accidente y que con la demanda se pretendió su reclamación, no se imputó acción u omisión a la asegurada Empresa Cooperativa de Transportes del Corazón – Los Carritos ni tampoco se le demandó, por lo que era del caso declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la aseguradora. 1 Respecto de la responsabilidad del señor Juan Fernando Saldarriaga Rodríguez, se argumentó que si bien fue quien desplegó la actividad con la que se ocasionó el daño, aquella no podía ser analizada comoquiera que no fue demandado ni vinculado al proceso. ii) Al respecto, cabe recordar que la imputación es por la existencia de un contrato de seguro o póliza de seguro de daños, en donde se ampara el riesgo de muerte por responsabilidad civil extracontractual y que, por tanto, la responsabilidad que se endilga a la aseguradora es por la existencia de un contrato y no por un hecho, acción u omisión, ya que el hecho, acción u omisión es la conducta asumida, en
este caso, por el conductor del vehículo, que se hizo asegurar por daños a terceros como muerte o lesiones. iii) Ahora bien, la aseguradora La Equidad Seguros Generales señaló que en el caso no existió obligación indemnizatoria ante la ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, referente al interés asegurable por carencia de licitud en su objeto, pues si bien, al parecer, el vehículo de placas TPP329 se encontraba afiliado a la Cooperativa de Transportadores del Corazón – Los Carritos, lo cierto es que dicha empresa no estaba habilitada por la autoridad competente para el transporte de pasajeros, luego es claro que en el momento de la ocurrencia de los hechos estaba ejecutando una actividad ilegal y que, por ende, no tenía cobertura por parte de la compañía aseguradora ante la no configuración de los presupuestos previstos en el artículo 1083 del Código de Comercio, esto es, por carencia de interés asegurable. iv) Es de advertir que el artículo 1083 del Código de Comercio señala que «tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización del riesgo» y que «es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero», de forma tal que el interés asegurable se define como el que tiene toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo, en tratándose de seguro de daños, y además, la jurisprudencia ha decantado que en el contrato de seguro confluyen pluralidad de intereses asegurables que no están delimitados exclusivamente por las partes del contrato. En esta línea de
argumentación se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 16 de septiembre de 2003, expediente 6704. v) Lo que refiere la aseguradora en su defensa no corresponde a un argumento que se pueda confrontar frente al interés lícito de las víctimas. La defensa de la aseguradora hace alusión a una excepción de mérito, según el clausulado de la póliza, que se podría argumentar por no tener habilitación para operar administrativamente, pero las cláusulas del contrato de seguro no eran ineficaces, pues con fundamento en los artículos 44 de la Ley 45 de 1990, 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las Circulares Externas No. 007 de 1996 y 076 de 1999 de la Superintendencia Financiera, la exclusión a la que se aludió en la sentencia no constaba en la primera página de la póliza o a partir de ella. vi) Ahora, en la intervención de la sociedad Conducciones América S. A., se solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, en razón a que no se cumple con ninguna de las causales enlistadas por la Corte Constitucional para el análisis de fondo de la petición de amparo, cuando lo cierto es que el juez de tutela adecuó el estudio a un defecto sustantivo. vii) En el caso, se coadyuva el planteamiento expuesto por la interviniente propietaria del vehículo involucrado, señora Beatriz Elena Sánchez Hernández, quien igualmente impugna el fallo de tutela, en consideración a que la sentencia de segunda instancia, que fuera atacada en sede de tutela, la afecta porque fue
condenada a pagar perjuicios y mediante la impugnación pretende que se enmiende tal decisión. 1.5.2. La señora Beatriz Elena Sánchez Hernández, actuando en nombre propio, impugna la decisión de primera instancia, en orden a que se revoque y en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela, en atención a que la sentencia enjuiciada también le afectó porque la condenó a pagar perjuicios. Señaló lo siguiente: i) Defecto sustantivo a. Los operadores jurídicos entendieron que «la póliza no cubre ningún daño ocasionado por el vehículo de placas TPP329» cuando lo cierto es que en ella están descritas las características del automotor. Se desconoció que las pólizas de seguros de automóviles, amparan, cubren y protegen el detrimento patrimonial que sufre o que pueda llegar a sufrir el asegurado con ocasión de la ocurrencia o acaecimiento del siniestro, para el caso, la Cooperativa de Transportadores del Corazón - Los Carritos, que, contrario a lo que se afirmó en las sentencias, sí tenía interés asegurable, ya que así lo consideró la aseguradora La Equidad Seguros Generales al suscribir la póliza y recibir la prima por toda la vigencia del contrato. b. El artículo 1083 del Código de Comercio no tiene relación con el hecho de que el asegurado incumpliera con los requisitos para el transporte de pasajeros, ya que estas eventualidades no estaban amparadas por la póliza. En el asunto, la responsabilidad extracontractual contratada que amparaba el patrimonio del asegurado, en el evento de causar la muerte en la conducción del vehículo
descrito en la póliza (de placa TPP329), como en efecto ocurrió, no tenía posibilidad jurídica de verse afectada por el hecho de que el tomador o el asegurado no cumpliera un requisito administrativo frente a un tercero. c. En el caso, se anuló el contrato de seguro bajo conceptos que no tenían relación con el amparo contratado, y sin existir un análisis riguroso y profundo en cuanto a la validez del contrato pues, de realizarse, se hubiera concluido que el riesgo amparado (muerte de una persona por responsabilidad civil extracontractual ocasionada en la conducción del vehículo de placas TPP329) estaba cubierto por la aseguradora. d. Por tanto, se produjo un grave error en la interpretación de los artículos 1045 y 1083 del Código de Comercio, al concluirse que no existía interés asegurable, cuando lo cierto es que sí existe y, además, es lícito y estimable en dinero, y consiste en proteger el patrimonio de la Cooperativa de Transportadores del Corazón - Los Carritos, en el evento de producirse un daño por responsabilidad civil extracontractual, esto es, por el daño causado con el vehículo amparado. ii) Error inducido a. Los operadores jurídicos incurrieron en un error inducido pues consideraron que, al no cumplirse por parte de la Cooperativa de Transportadores del CorazónLos Carritos con los requisitos administrativos para desarrollar la actividad del transporte de pasajeros, su interés asegurable se convertía en ilícito o dejaba de existir, cuando lo que en realidad ocurrió es que el conductor de un vehículo, descrito y amparado por la póliza, afectó el patrimonio del asegurado cuando
causó la muerte del menor. b. La Cooperativa de Transportadores del Corazón - Los Carritos suscribió el contrato de seguro con el interés de no ver perjudicado su patrimonio, y la aseguradora La Equidad Seguros Generales especificó el amparo por el cual se demandó, por lo que la interpretación que se dio y que, en la práctica, decretó la nulidad absoluta del contrato de seguro, es inaceptable y con grave error. iii) Violación directa de la Constitución y la ley a. Se inaplicaron los artículos 1618 y siguientes del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos; además, se aplicaron con grave error los artículos 1045, 1083, 1133, 1077 y 1127 del Código de Comercio, sobre el interés asegurable y la obligación de indemnizar por parte del asegurador cuando existe un seguro de responsabilidad. b. Al considerarse erradamente que en la actividad lícita que ejercía la Cooperativa de Transportadores del Corazón - Los Carritos, pero sin el lleno de requisitos legales, no le asistía un interés asegurable, se terminó decretando la nulidad absoluta del contrato de seguro sin razón alguna, ya que la autorización del municipio no tenía relación con el amparo de responsabilidad extracontractual que fue contratado. iv) Defecto fáctico a. El Tribunal señaló que la póliza de seguro no cubría ningún daño ocasionado por el vehículo de placas TPP329, porque para la fecha del accidente no se encontraba afiliado a ninguna empresa o cooperativa, y porque la póliza no fue otorgada a favor de la señora Beatriz Elena Sánchez, quien era su propietaria, ni
del señor Juan Fernando Saldarriaga Rodríguez, quien conducía el automotor el día del accidente. b. La póliza de seguro fue descartada y valorada de forma contraevidente, pues en ella se leen claramente las partes del contrato de seguro, la calidad de asegurado de la Cooperativa de Transportadores del Corazón - Los Carritos, las características del vehículo amparado por el riesgo de responsabilidad civil extracontractual de placas TPP329, con el cual se podía causar el riesgo y los amparos contratados. c. Estando claramente definidas las anteriores circunstancias en el contrato de seguro, en el asunto se debió concluir que la aseguradora debía responder por la condena hasta el total del amparo contratado, que el interés asegurable de la Cooperativa no se afectaba por las razones esgrimidas por la aseguradora, y que el amparo de responsabilidad extracontractual era el que se debía afectar en este evento, en beneficio de los afectados indirectamente con la muerte del menor.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20192, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo
de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación. 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 20 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, dentro del proceso de reparación directa con radicación 05001-23-31-004-201100636-00 [2]. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la aseguradora La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuici
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