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CE-11001-03-15-000-2021-01588-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01588-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL

ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA

DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Contra el acto que niega parcialmente la sustitución pensional / FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL / TIEMPO DE CONVIVENCIA PARA LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – No se acreditó la convivencia de 5 años de forma continua y con anterioridad a la muerte del causante de la prestación /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n este caso la demandante considera que no es necesario probar la convivencia con el causante que devengaba la pensión durante los últimos cinco (5) años con el fin de acceder a la sustitución de dicha prestación, toda vez que, a su juicio, ese tiempo se puede acreditar en cualquier momento. (…) En primer lugar, se tiene que la autoridad accionada implementó el marco normativo y antecedente pertinente, ya que, además de citar lo dispuesto por la Sala de decisión en oportunidad anterior, hizo alusión al artículo 48 de la Constitución Política que se refiere a la seguridad social, a los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003. Ahora, a esta

Sala le resulta pertinente aclarar lo que el máximo órgano constitucional consideró en la sentencia C-1094 de 2003 cuando declaró exequible los literales a y b del artículo 13 de la ley 797 de 2003: (…) [L]a Corte en el numeral cuarto de la parte resolutiva decidió, en desarrollo, entre otros aspectos, del artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, que se alude desconocido por la accionante, “Declarar exequibles, por los cargos analizados en esta Sentencia, las expresiones “tenga 30 o más años de edad” y “no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”, contenidas en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003”. De manera que no es cierto, como señala el apoderado de la demandante, que el término mínimo de cinco años de convivencia se puede acreditar en cualquier momento, ya que, la norma es clara en el sentido de que este plazo debe ser continuo y con anterioridad a la muerte del causante de la prestación. Aclarado lo anterior, se analizarán los argumentos expuestos en la providencia controvertida, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional del señor [L.A.R.M.] a la señora [M.L.C.R.], y sí concedió a favor de la señora [C.P.E.A.]. (…) De los argumentos expuestos se colige que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación hizo una valoración en conjunto de las pruebas que obraban en el proceso y pudo concluir, válidamente, que en el expediente no se encontraba plenamente acreditada la convivencia de

la aquí demandante con el causante, durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, según lo establece la normativa para el efecto. (…) [E]sta Colegiatura considera que la autoridad demandada realizó un análisis normativo razonable y ponderado del régimen de sustitución pensional, y determinó con las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con fundamento en el principio de autonomía judicial, que no era procedente lo pretendido por la demandante, con fundamento en que no se acreditó la convivencia con el señor [L.A.R.M.] por el tiempo de cinco años continuos inmediatamente anteriores al fallecimiento de éste, de tal suerte que no logró demostrar los supuestos previstos por la norma aplicable para ser beneficiario de la referida prestación. Así, pues, de lo expuesto por la autoridad judicial accionada, la Sala no encuentra que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invocó la parte actora, toda vez que la decisión se ajustó integralmente a las normas legales vigentes que rigen el punto relacionado con la sustitución pensional e hizo una adecuada valoración e interpretación de las pruebas aportadas al proceso para arribar a la decisión que hoy es objeto de reproche. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción constitucional y en su lugar se negará la solicitud de tutela, pues no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados ni configurados los defectos alegados por la parte actora respecto de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que confirmó la dipsuesto en la primera instancia y accedió a

la pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA -ARTÍCULO 48ARTÍCULO 42 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 – ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01588-01(AC)

Actor: MARÍA LUZ CRUZ DE ROJAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

“A” Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial - Revoca declaratoria de improcedencia y niega - Defectos: sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la ConstituciónSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 4 de junio de 2021, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora María Luz Cruz de Rojas, por conducto de apoderado, el 12 de abril de 2021 instauró acción de tutela contra la Tribunal Administrativo de Boyacá y el

Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con la expedición de las sentencias de 24 de abril de 2018 y 10 de septiembre de 2020, respectivamente, expedidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 15001-23-33-000-2015-00363-01, interpuesto por la señora Claudia Patricia Espitia Amaya contra el departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá y la accionante. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  En el escrito de tutela se indicó que la señora María Luz Cruz se casó con Luis Alfredo Rojas Mejía, pero el 15 de julio de 2008 decidieron disolver y liquidar la sociedad conyugal, mediante escritura pública No. 1671 de la Notaría Segunda de Duitama (Boyacá).  Precisó que el señor Luis Alfredo Rojas Mejía tuvo una relación con la señora Claudia Patricia Espitia Amaya desde 1990, con quien convivió durante 21 años aproximadamente.  Informó que el 2 de julio de 2013, falleció el señor Rojas Mejía, por lo que la señora Claudia Patricia Espitia Amaya, junto con su hija Chelsea Nataly, solicitaron al departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional

Territorial de Boyacá, el reconocimiento de la sustitución pensional, sin embargo, mediante Resolución 0364 de 25 de noviembre de 2013, se negó parcialmente la solicitud, en el sentido de solo concedérsela a la hija del causante en un 50%, por tener para esa fecha 21 años de edad y ser estudiante de medicina.  La negativa frente a la señora Claudia Patricia Espitia Amaya se fundó en que existía otra reclamación de esta prestación, esto es, por parte de la señora María Luz Cruz de Rojas, por lo cual, se debía esperar a que la justicia ordinaria decidiera a quién le correspondía. Decisión que fue confirmada a través de la Resolución 0215 de 10 de julio de 2014.  Como consecuencia de lo anterior, la señora Claudia Patricia Espitia Amaya, interpuso demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá, y la señora María Luz Cruz de Rojas, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones en cita y, a modo de restablecimiento, entre otros, solicitó que se le reconociera la sustitución de la pensión del señor Luis Alfredo Rojas Mejía.  El asunto en cuestión le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual, mediante fallo de 24 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que no le asistía derecho a la señora María Luz Cruz de Rojas, de una cuota parte de la sustitución de la pensión del señor Rojas Mejía

pues no existió convivencia entre ellos durante los últimos 5 años de vida del causante, ni apoyo mutuo y comprensión, tal como lo exige la norma para que la cónyuge supérstite pueda tener ese derecho.  Por el contrario, el proveído en mención resaltó que sí fue posible acreditar la relación de pareja entre el señor Luis Alfredo Rojas Mejía y la señora Claudia Patricia Espitia Amaya, con vocación de permanencia y socorro mutuo, ya que establecieron una vida en común desde el año 1990 hasta la fecha del fallecimiento del pensionado, es decir, por más de 23 años, presupuestos que conllevaron a que se declarara la nulidad parcial de los actos censurados, en lo referente a la negativa del reconocimiento del 50% de la sustitución pensional a favor de la actora de esa demanda contenciosa.  Inconforme con la anterior decisión, la señora María Luz Cruz de Rojas interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, el cual, mediante providencia de 10 de septiembre de 2020, confirmó lo dispuesto por el a quo1. Sentencia que fue objeto de adición el 29 de abril de 20212. 1.3. Fundamentos de la solicitud La accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, así:  Sustantivo: al darle un alcance equivocado al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y exigirle a la señora María Luz Cruz haber convivido con el señor Rojas Mejía durante los últimos 5 años previos a su fallecimiento, cuando

dicha ley no hace esa exigencia para quienes en vida crearon un vínculo legal por medio de la figura del matrimonio. Asimismo, que se desatendió lo dispuesto en el artículo 176 del Código Civil, al señalar que “se infiere que la señora María Luz Cruz de Rojas no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión del señor Luis Alfredo Rojas Mejía (q.e.p.d.), por cuanto los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad conyugal, configurándose así una causal suficiente para perder dicho derecho”, comoquiera que el hecho de haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal de mutuo acuerdo, a su juicio, no impedía el reconocimiento del derecho a ser beneficiaría de la sustitución pensional.  Fáctico: por indebida valoración del acervo probatorio, puesto que se acreditó que el señor Luis Alfredo Rojas Mejía, mantuvo el apoyo y socorro con a la señora María Luz Cruz de Rojas, como se colige de los testimonios de las señoras Libis del Carmen Montoya Abril (min. 2:22:13 - CD f. 427 vto.), y de la señora Rosa Cristina Ávila Guevara (min. 01:53:00 - CD f. 427 vto.), además, de la declaración libre y consciente de Luis Alfredo Rojas Mejía en donde expresó su voluntad de dejarle su pensión a la señora 1 La decisión de segunda instancia se notificó electrónicamente el 30 de octubre de 2020. 2 En esta providencia se dispuso: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de 10 de septiembre de 2020 en el sentido de indicar que no tiene vocación de prosperidad el argumento manifestado por el Departamento de Boyacá en su escrito de apelación adhesiva presentado el 22 de junio de

2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…). María Luz Cruz de Rojas.  Desconocimiento del precedente: por desatender lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL359-2021, SL42631-2012, SL7299-2015, SL16419-2017, SL6519-2017, SL2335-2019, SL3505-2018, SL3405-2018, SL14498-2017, SL 416372012, SL13992018, SL 50462018, SL2010-2019, SL22322019, SL4047-2019 y la Corte Constitucional en los fallos T 278 de 2013 y T 128 de 2016, donde se establece que, en casos en los cuales exista solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, la cónyuge supérstite debe acreditar 5 años de convivencia con el titular de la pensión en cualquier momento antes de su muerte y estar el vínculo conyugal vigente, como ocurre en el presente caso, y no únicamente demostrar la convivencia dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del titular de la pensión, como lo exigieron las autoridades demandadas. También precisó que los efectos de la liquidación de la sociedad conyugal tienen un alcance solo frente al régimen económico del matrimonio respecto del patrimonio y los bienes, y por ello no se debe sujetar la pensión de sobrevivientes a la existencia legal de la extinta sociedad, pues el derecho a la sustitución pensional existe para la cónyuge supérstite, siempre que el

vínculo matrimonial esté vigente, como sucedió en este asunto, pues indicaron que está probado que la señora María Luz Cruz de Rojas y el fallecido esposo mediante la escritura pública 1671 del 15 de julio de 2008 de la Notaría Segunda de Duitama, no disolvieron el vínculo matrimonial, pues este siempre se conservó, comoquiera que nunca se divorciaron.  Violación directa de la Constitución: por la vulneración del artículo 42 de la Constitución Política que señala que el vínculo matrimonial existe mientras no se divorcie la pareja que se hubiere casado. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Que se amparen los derechos fundamentales de la señora María Luz Cruz de Rojas a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso.

2. Que como consecuencia de lo anterior se proceda a revocar las sentencias de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-201500363-00 y la sentencia de segunda instancia radicado en el Honorable Consejo de Estado, bajo el número 15001-23-33-000-2015-00363-01 (38942018), emitida por de la Sección Segunda, Subsección A.

3. Como consecuencia de lo anterior, se dicte sentencia de remplazo y se ordene al Fondo Pensional Territorial de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Gobernación de Boyacá el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en el porcentaje que corresponda conforme los más de 24 años que convivio mi representada María Luz Cruz de Rojas con el señor

Luis Alfredo Rojas Mejía (QPD), o el reconocimiento de la misma en un 50% conforme el principio de equidad.

4. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago y consignación de las mesadas pensionales correspondientes de manera retroactiva a partir del día 2 de julio de 2013, fecha en que falleció el señor Rojas Mejía, junto con su respectiva indexación e intereses.” 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 16 de bril de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la tutelante, y como autoridades accionadas al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”. Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, a la señora Claudia Patricia Espitia Amaya, al departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda y al Fondo Pensional Territorial de Boyacá.

Finalmente, dispuso que, a través de la oficina de sistemas de la Corporación, se publicara en la página web del Consejo de Estado la información correspondiente a la acción de la referencia. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, el magistrado ponente de la providencia de segunda instancia controvertida señaló que, en aquella se realizó un debido análisis del marco normativo que regula la sustitución pensional, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se estudiaron los requisitos para ser beneficiario de esta prestación, encontrando que

la convivencia y el apoyo mutuo no logró demostrarse por la ahora tutelante. Agregó que en la sentencia sí se valoraron los testimonios que se adujeron como desconocidos y, contrario a lo dicho por la accionante, estos permitieron deducir la falta de convivencia y apoyo mutuo entre la señora María Luz Cruz de Rojas y el causante, lo cual originó que se negaran las pretensiones invocadas; por lo anterior, indicó que su decisión se basó atendiendo a las reglas de la sana crítica. También adujo que los defectos alegados no se configuran, por ello concluyó que con la solicitud de amparo se pretende una tercera instancia para reabrir el debate probatorio sobre un asunto, ya definido por el juez natural de la causa. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del funcionario instructor de la decisión controvertida en primer grado, manifestó que efectuó un detallado estudio de los hechos y el material probatorio aportado al expediente, donde se implementó la normatividad y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Precisó que la parte actora pretende convertir el amparo constitucional en una instancia adicional, pues los argumentos de la acción son exactamente los mismos que expuso en el escrito de contestación de la demanda ordinaria, los cuales fueron analizados por el tribunal de forma expresa, amplia y sustentada. Además, advirtió que en el caso sub examine, no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable y no le es dable al juez suponerlo. Indicó que se atendió la normativa y jurisprudencia, para lo cual, precisó que la

Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 13, dispuso la inclusión de los casos en que se presenta simultaneidad de personas con derecho al beneficio pensional, destacando que en el último inciso del literal b) del artículo referido, se presentan dos eventos: i) el primero respecto a la convivencia simultánea entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente en los últimos cinco (5) años de vida del causante; y ii) el segundo, relacionado con aquellas situaciones en las cuales el causante se separó de hecho de su cónyuge sin liquidar la sociedad conyugal y conformó una unión marital de hecho, vigente durante los cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado, es decir, que en el caso concreto no era predicable para la convivencia simultánea. Señaló que el Consejo de Estado, en sentencia de 15 de septiembre de 2016, Rad. Interno No. 1076-15, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, precisó que el derecho de la cónyuge supérstite a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, se pierde cuando hubo liquidación de la sociedad conyugal tal y como ocurrió en el asunto de la referencia, pues se acreditó que la señora María Luz Cruz de Rojas y el señor Luis Alfredo Rojas Mejía , liquidaron y disolvieron la sociedad conyugal el 15 de julio de 2008, además, este conformó una unión marital de hecho a partir del 10 de mayo de 1990 con la señora Claudia Patricia Espitia Amaya, y posteriormente, una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 16 de julio de 2009 (Escritura Pública No. 4.650 de 27 de diciembre de 2012),

por lo que concluyó la Sala que la aquí accionante no tenía derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión de sobreviviente, por cuanto, reiteró, los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad conyugal. 1.6.3. Gobernación de Boyacá Este ente territorial afirmó que el proceso que dio origen a esta acción constitucional se desarrolló con el respeto al debido proceso y las garantías de la accionante, con una valoración en conjunto de las pruebas; además, expuso que la jurisprudencia aplicable no es pacífica respecto de los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional en los casos de separación de hecho y liquidación de la sociedad conyugal. Finalizó, en el sentido de advertir que la jurisprudencia relacionada por el apoderado de la accionante no excluye la obligación de ayuda y socorro mutuo entre los cónyuges, siendo este el hecho que no fue probado por la accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6.4. Claudia Patricia Espitia Amaya Indicó que su intervención en el presente trámite constitucional reside en reclamar el respeto a la cosa juzgada y a la autonomía del juez natural, así como velar por el principio de confianza legítima y la exclusión de la acción constitucional de tutela como un mecanismo para rescatar los debates ya decididos en las instancias. Por lo anterior, manifestó que coadyubaba la intervención del Tribunal Administrativo de Boyacá. Señaló que toda la actuación, tanto en primera como en segunda instancia, dentro del proceso que es objeto de censura constitucional, se surtió con el cumplimiento

pleno de las garantías procesales de las partes. En este sentido, arguyó que resulta inaceptable que la señora María Luz Cruz pretenda invocar el derecho al mínimo vital, cuando en el momento de fallecimiento de Luis Alfredo Rojas Mejía registraba en su patrimonio, según documento anexo, que posee varios bienes, entre ellos, dos asignaciones pensionales, una de nivel departamental y otra nacional y dos inmuebles de la ciudad de Duitama. 1.6.5. El Fondo Pensional Territorial de Boyacá, pese a que fue debidamente notificado, no rindió informe. 1.7. Fallo impugnado La Subsección “A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo de 4 de junio de 2021, declaró la improcedencia de la acción constitucional por falta de relevancia constitucional, tras considerar que la accionante acude a la solicitud de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado y, a partir de este, obtener el reconocimiento como beneficiaria de la sustitución de pensión de sobreviviente del señor Rojas Mejía, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Al respecto, precisó que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en el presente asunto planteó los mismos argumentos que expuso en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación formulado contra el fallo de 24 de abril de 2018. Ahora, si bien el a quo constitucional declaró la improcedencia de la acción,

procedió a realizar un análisis de fondo del asunto y concluyó que “la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso”. Agregó, que esta Corporación en diferentes fallos ha señalado que, en caso de controversia entre el cónyuge y el compañero(a) permanente, frente a la sustitución de pensión, se debe determinar: (i) si hubo una vida marital y perduró durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, (ii) si existe sociedad conyugal y si está o no disuelta, (iii) si hubo o no separación de hecho, (iv) el tiempo de convivencia y (v) si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte3; puntos que fueron analizados por la autoridad judicial accionada, lo cual se vislumbra en la lectura del fallo acusado. Luego, citó la sentencia C-336 de 2014, que declara la exequibilidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y precisó: 3 Consejo de Estado – Sección Segunda, sentencia de 28 de enero de 2021, exp. 25000-23-42000-2012-01060-01(1277-19), sentencia de 9 de febrero de 2017, exp. 19001-23-33-000-201300030-01 y 19001-23-33-000-2013-00121-00, entre otras.

“15.11.- Conforme a la jurisprudencia referenciada, se observa que para efectos del otorgamiento de la sustitución pensional a favor de la compañera permanente debe demostrarse de forma inequívoca el requisito de temporalidad de la convivencia, esto es, 5 años anteriores al deceso del causante, lo cual no se predica de la cónyuge supérstite quien solo será beneficiaria si no se ha liquidado la sociedad conyugal, y se encuentra separada de hecho, sin que ello implique discriminación o vulneración del principio de igualdad respecto de quien hizo vida marital de hecho con el pensionado4. 15.12.- No obstante, en el presente caso, el señor Luis Alfredo y la señora la señora María Luz disolvieron y liquidaron de la sociedad conyugal a través de la Escritura Pública 1671 de 15 de julio de 2008, en la Notaría Segunda de Duitama, por lo que los haberes del matrimonio no siguieron produciendo efectos jurídicos desde aquella época; además, el señor Luis Alfredo posteriormente constituyó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 16 de julio de 2009 y unión marital de hecho con la señora Claudia Patricia Espitia Amaya (Escritura Pública No. 4.650 de 27 de diciembre de 2012), con lo cual se puede afirmar, tal como lo indicó la autoridad judicial accionada, que la accionante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad conyugal. 16.-En ese contexto, se advierte que el Consejo de Estado – Sección

Segunda – Subsección A no incurrió en ningún desacierto interpretativo, al estudiar la tesis de la demanda y acceder las pretensiones en favor de la señora Claudia Patricia.”. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado el 15 de junio de 20215, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, con sustento en lo siguiente: Adujo que sí se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues se evidencia la configuración de los defectos invocados en la petición de tutela, lo cual quebranta sus derechos fundamentales. Asimismo, reiteró los argumentos del escrito inicial.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 4 En igual se ha señalado en las sentencias de 4 de marzo de 2019, exp. 20001-23-31-000-201200268-01, sentencia de 20 de febrero de 2020, exp. 05001-23-33-000-2017-02535-01, sentencia de 15 de septiembre de 2016, exp. 25000-23-42-000-2013-04442-01, entre otras. 5 Radicado oportunamente, pues el fallo se notificó el día anterior, eso es, el 16 de junio de 2020.

Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 4 de junio de 2021, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 4 de junio de 2021 de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva;

(iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.4.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que el a quo, pese a resolver los cargos, declaró la improcedencia de la accion de tutela de la referencia, al considerar que

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