CE-11001-03-15-000-2021-01589-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01589-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditada / SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO – El expediente ha sido desarchivado con el fin de expedir las copias que requiera [L]a Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión formulada por el actor, consistente en que se ordenara a la autoridad demandada que emitiera respuesta a la petición de 9 de marzo de 2021, fue satisfecha con la emisión del Oficio Nº UDAEO21-592 de 13 de abril de 2021 y con la comunicación remitida correo electrónico del actor el 20 de mayo de 2021, pues a través de ellos se otorgó respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud. En cuanto a la información relacionada con la transformación del Juzgado Primero de Superior de Aduanas de Bogotá, se le informó que éste fue transformado en Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal de Bogotá, que luego cambió su nomenclatura por Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá y, que, por último, se convirtió en Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Así mismo, frente a la expedición de las copias del expediente iniciado en su contra y la información del lugar en el que se encontraba, se le indicó que el expediente Nº 1988-2558, fue encontrado en las Bodegas de Fontibón y que se desarchivó para
remitirlo al Edificio Hernando Morales Molina, en donde podrá consultarlo a partir del 28 de mayo de 2021, con el fin de expedir las copias que requiera. Además, cabe resaltar que dentro del trámite efectuado por la autoridad demandada se profirieron varios oficios de traslado de la petición entre sus diversas dependencias, que fueron remitidos al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión formulada por el accionante, en relación con la emisión de la respuesta a su petición, se encuentra satisfecha. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, pues la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. (…) En consecuencia, teniendo en cuenta que la petición radicada por el actor el 9 de marzo de 2021, se resolvió de fondo y de manera clara, congruente y precisa con anterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01589-00(AC)
Actor: JOSE RAFAEL CRUZ PRIETO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra autoridad administrativo. Derecho fundamental de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Rafael Cruz Prieto1 contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud elevada el 9 de marzo de 2021, con el fin de obtener copia del proceso que se tramitó en contra del actor en un Juzgado Superior Aduanero.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El 9 de marzo de 2021, el señor José Rafael Cruz Prieto radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que (i) se le informara cuál fue el juzgado que “absorbió al juzgado primero de aduanas de Bogotá”; (ii) se expida copia de la totalidad del expediente del que fue parte y que se tramitó ante el Juzgado Primero de Aduanas de Bogotá; (iii) se le informe en qué lugar puede acceder al expediente y, por último, (iv) que en caso de no tener
acceso a dicha información se le expida una certificación donde se deje constancia de dicha circunstancia. Ese mismo día, se remitió la petición a la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Amazonas, Bogotá y Cundinamarca, al correo electrónico medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co. El 11 del mismo mes y año, la citada Dirección Ejecutiva Seccional trasladó la petición al Centro de Servicios Administrativos Civil Familia de Bogotá. El accionante aseguró que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela la petición no había sido resuelta.
2. Fundamentos de la acción El actor interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que vulneró su derecho fundamental de petición, al no haber dado respuesta a la petición elevada el 9 de marzo de 2021, relacionada con un proceso adelantado en su contra ante los extintos Juzgados de Aduanas de
Bogotá.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: 1 El actor interpuso acción de tutela el 22 de abril de 2021.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1. Solicito se declare que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la RAMA JUDICIAL han violado mi derecho fundamental de petición.
2. Solicito se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la RAMA JUDICIAL a dar respuesta de manera inmediata al Derecho de Petición”.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela el actor aportó los siguientes documentos: Captura de pantalla del correo electrónico de 9 de marzo de 2021, mediante el cual el señor José Rafael Cruz Prieto radicó la petición. Captura de pantalla de los correos electrónicos de 9 y 11 de marzo de 2021, mediante los cuales se remitió la petición por competencia.
5. Trámite procesal Por auto de 15 de abril de 2021, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades demandadas.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 30757 a 30760 de 20 de abril de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Amazonas, Bogotá y Cundinamarca En memorial de 25 de mayo de 2021, el Director Ejecutivo Seccional solicitó que se declare la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la Seccional, a través de sus áreas adscritas, materializó el objeto de la petición del accionante.
Aseguró que remitió al correo electrónico del actor la certificación expedida el 20 de mayo de 2021, por el Área de Archivo Central, en donde se le manifiesta que aun cuando no indicó el número del proceso del que solicitaba las copias, se encontró y desarchivó el proceso Nº 1988-2558 adelantado en su contra por el Juzgado Tercero Superior de Aduanas antes el Juzgado Primero de Instrucción
Penal Aduanero con el Nº 1292, “el cual fue objeto de desarchive con planilla 3301 ítem 1; expediente que será remitido a las instalaciones de Archivo Central ubicadas en el Edificio Hernando Morales Molina (Cra 10 #14-33, piso 1º), quedando a disposición del accionante, a partir del 28 de mayo de 2021”. Con el escrito de tutela, la autoridad demandada allegó copias (i) del Oficio Nº UDAEO21-592 de 13 de abril de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se da respuesta a la petición del actor; (ii) del Oficio Nº UDAEO21-591 de 13 de abril de 2021, en el que se remitió la petición por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial Amazonas, Bogotá y Cundinamarca y (iii) de la certificación del Coordinador del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional. 2 El actor y las autoridades demandadas fueron notificadas en las siguientes direcciones de correo electrónico: familiacruz03@hotmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co y desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2. El Consejo Superior de la Judicatura, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con el escrito de tutela y la contestación de la autoridad demandada, le corresponde a la Sala determinar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la respuesta dispensada al demandante a la solicitud presentada el 9 de marzo de 2021.
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el actor interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le ordenara resolver de fondo la petición radicada el 9 de marzo de 2021 al correo electrónico
info@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual fue formulada en los siguientes términos: “JOSE RAFAEL CRUZ PRIETO (…) me permito señalar que soy parte dentro de un proceso que se adelanto en el juzgado primero de aduanas de la ciudad de Bogotá, proceso que expidió sentencia el día 31 de enero de 1989 y requiero copia de este proceso por tal razón me permito solicitar: 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. solicito se me informe que juzgado absorbió al juzgado primero de aduanas de Bogotá.
2. Solicito se expida copia de la totalidad del expediente del cual fui parte.
3. Solicito se me informe en qué lugar puedo acceder al expediente.
4. En caso que se desconozca la información, y teniendo en cuenta que son
ustedes los únicos conocedores de esta información, solicito se me expida certificación donde se indique la imposibilidad de acceder a esta información”. La solicitud fue remitida por competencia el 9 de marzo de 2021, a la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Amazonas, Bogotá y Cundinamarca, quien, a su vez, el 11 de marzo de 2021, la trasladó al Centro de Servicios Administrativos Civil Familia. Mediante oficio Nº UDAEO21-592 de 13 de abril de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la mencionada petición, se le respondió al señor José Rafael Cruz Prieto, lo siguiente: “Señor
JOSE RAFAEL CRUZ PRIETO
Calle 117 D No.58-50 apto 1222
Correo electrónico: Familiacruz03@hotmail.com
Celular: 3214114270
Ciudad Asunto: “Su solicitud de ubicación juzgado y expediente.” Señor Cruz Prieto En relación con su petición donde solicita se le informe qué juzgado absorbió al juzgado primero de aduanas de Bogotá, copia del expediente del cual fue parte y lugar donde puede acceder a dicho proceso, de manera atenta me permito informarle que el artículo 10 transitorio del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991, dispuso que los juzgados de distrito penal aduanero se convertirían en jueces penales municipales.
En cumplimiento de esa disposición, la Corte Suprema de Justicia expidió el
Acuerdo 002 de 20 de febrero de 1992, mediante el cual ordenó la incorporación de esos despachos judiciales a la Jurisdicción Ordinaria a partir del 1 de abril de 1992, transformando el juzgado primero penal de aduanas de Bogotá como Juzgado 83 Penal Municipal de Bogotá. Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo 2145 de 28 de octubre de 2003, modificó la nomenclatura del Juzgado 83 Penal Municipal de Bogotá señalando que a partir de esa fecha sería el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá, despacho judicial que fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio en este distrito judicial, a partir del 2 de mayo de 2011, como Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del Acuerdo PSAA11-8073 de 2011, modificado Acuerdo PSAA11-8081 de 2011. Frente a la solicitud de copia del proceso donde fue parte y su ubicación para su consulta, se remite por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, por tener a su cargo la custodia, conservación y administración de todos los expedientes de los tribunales y juzgados en Bogotá, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo 1213 de 13 de junio de 2001. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por oficio Nº UDAEO21-591 de 13 de abril de 2021, se remitió la solicitud a la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Amazonas, Bogotá y Cundinamarca, para que resolviera lo relacionado con la copia del expediente del cual fue parte en el Juzgado Primero de Superior de Aduanas de Bogotá y el lugar para acceder a dicho proceso. En tal virtud, el 20 de mayo de 2021, con el fin de dar respuesta a la acción de tutela, el Coordinador del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva expidió la siguiente certificación: “Que una vez revisados los hechos narrados por el accionante en su escrito de Tutela, se puede evidenciar que la misma se refiere al requerimiento por parte del señor JOSÉ RAFAEL CRUZ PRIETO, quien solicita se dé respuesta a su derecho de petición radicado a través del correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 09 de marzo de 2021, en el cual solicitó información de un expediente tramitado por el Juzgado Primero de Aduanas de Bogotá, sin indicar el número del proceso, con el fin de obtener copias del mismo. Es de precisar que, la solicitud del accionante fue recibida en Archivo Central el día 26 de abril de 2021. Teniendo en cuenta lo anterior, esta dependencia de Archivo Central en cumplimiento de sus funciones administrativas, procedió a realizar una búsqueda exhaustiva en las bases de datos en poder de la Bodega de Fontibón, que tiene bajo custodia los procesos archivados de los extintos Juzgados Penales de Ley 600/2000, y de los extintos Juzgados Superiores Aduaneros, obteniendo como resultado que se encontró y desarchivó el proceso No. 1988-2558 adelantado por
el Juzgado 3 Superior de Aduanas, en contra de JOSE RAFAEL CRUZ PRIETO, por el delito de Contrabando Interno (antes del Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanero con el No. 1292), el cual fue objeto de desarchive con planilla 3301 ítem 1; expediente que será remitido a las instalaciones de Archivo Central ubicadas en el Edificio Hernando Morales Molina (Cra 10 #14-33, piso 1º), quedando a disposición del accionante, a partir del 28 de mayo de 2021, según consta en el correo electrónico de fecha 20 de mayo de 2021, que se adjunta”. Ese mismo día, se le informó al actor a la dirección electrónica familiacruz03@hotmail, el cual coincide con el indicado en la petición, que por cuenta de su solicitud de expedición de copias el proceso estaría disponible para ser consultado a partir del 28 de mayo de 2021 en la Sede del Archivo Central del Edificio Hernando Morales Molina. Como se observa a continuación: 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión formulada por el actor, consistente en que se ordenara a la autoridad demandada que emitiera respuesta a la petición de 9 de marzo de 2021, fue satisfecha con la emisión del Oficio Nº UDAEO21-592 de 13 de abril de 2021 y con la comunicación remitida correo electrónico del actor el 20 de mayo de 2021,
pues a través de ellos se otorgó respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud. En cuanto a la información relacionada con la transformación del Juzgado Primero de Superior de Aduanas de Bogotá, se le informó que éste fue transformado en Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal de Bogotá, que luego cambió su nomenclatura por Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá y, que, por último, se convirtió en Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Así mismo, frente a la expedición de las copias del expediente iniciado en su contra y la información del lugar en el que se encontraba, se le indicó que el expediente Nº 1988-2558, fue encontrado en las Bodegas de Fontibón y que se desarchivó para remitirlo al Edificio Hernando Morales Molina, en donde podrá consultarlo a partir del 28 de mayo de 2021, con el fin de expedir las copias que requiera. Además, cabe resaltar que dentro del trámite efectuado por la autoridad demandada se profirieron varios oficios de traslado de la petición entre sus diversas dependencias, que fueron remitidos al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión formulada por el accionante, en relación con la emisión de la respuesta a su petición, se encuentra satisfecha. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de
amparo no surtiría ningún efecto, pues la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20193, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de
la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”4. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”5. Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”6. 3 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 5 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, teniendo en cuenta que la petición radicada por el actor el 9 de marzo de 2021, se resolvió de fondo y de manera clara, congruente y precisa con anterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercer.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Consejera (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co