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CE-11001-03-15-000-2021-01591-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01591-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Niega En el caso sub judice el actor afirma, en el escrito de impugnación y adición del fallo de 12 de mayo de 2021, que no se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, porque no está registrado en la página electrónica de la Rama Judicial el envío al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de los recursos de insistencia que presentó el 10 de febrero y 18 de marzo de 2021, dentro del procedimiento de selección convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. En ese orden de ideas, se evidencia que el anterior argumento comporta un motivo de inconformidad frente a la precitada sentencia, pero no involucra una omisión de la Sala de atender cuestiones atañederas al asunto debatido en este trámite constitucional, situación por la que se negará la solicitud de adición y se ordenará devolver las presentes diligencias al despacho de la sección quinta del Consejo de Estado al que se le asignaron en segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01591-00(AC)A

Actor: JUAN DIEGO LOAIZA LONDOÑO

Demandado: MAGISTRADOS Y DIRECTORA DE LA UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA Y RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Actuaciones: Decide solicitud de adición de sentencia Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición del fallo de 12 de mayo de 2021 formulada por el actor, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES El señor Juan Diego Loaiza Londoño, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos Expediente: 11001-03-15-000-2021-01591-00

Actor: Juan Diego Loaiza Londoño constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, igualdad, buen nombre y acceso a cargos públicos, presuntamente quebrantados por los señores magistrados y directora de la unidad de

administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y rectora de la Universidad Nacional de Colombia. Como consecuencia de lo anterior, pidió ordenar a las autoridades accionadas enviar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca los recursos de insistencia que interpuso el 10 de febrero y 18 de marzo de 2021 contra las decisiones que le negaron información relacionada con la prueba de aptitudes y conocimientos realizada el 2 de diciembre de 2018, dentro del procedimiento de selección convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de ese año, para proveer empleos de funcionarios de la Rama Judicial. Esta subsección, por conducto de sentencia de 12 de mayo de 2021, negó el amparo deprecado en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado,

toda vez que el señor director del «proyecto contrato 96 de 2019» de la Universidad Nacional de Colombia, mediante oficio CONV27DP-1917B de 22 de abril de 2021, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca los mencionados recursos de insistencia. La precitada providencia se notificó el 30 de junio de 2021 y ese mismo día el tutelante la impugnó, con el argumento de que dichos recursos de insistencia no se habían enviado al aludido Tribunal, porque ello no estaba registrado en la página electrónica de la Rama Judicial. En ese mismo escrito el actor indicó que «proced[ía] a impugnar y/o adicionar el fallo de tutela». El 8 de julio de 2021 esta subsección concedió la impugnación, por lo que el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la sección quinta del Consejo de Estado que se le asignó en encargo a la señora consejera de Estado Rocío Araújo Oñate, para que desatara tal alzada, sin embargo, con auto de 31 de agosto siguiente, dispuso devolver las diligencias a esta subsección, con el objeto de que se decidiera la solicitud de adición del fallo de 12 de mayo del año en curso. Así las cosas, procede la Sala a decidir la aludida petición, en atención a las siguientes 2

Expediente: 11001-03-15-000-2021-01591-00

Actor: Juan Diego Loaiza Londoño CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4º1 del Decreto 306 de 19922 y

2.2.3.1.1.33 del Decreto 1069 de 20154, reguló lo relativo a la adición de providencias judiciales, en los siguientes términos: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Conforme a la citada disposición, la adición es procedente cuando en la providencia se omite decidir acerca de cualquiera de los extremos de la controversia o sobre algún punto que debió ser objeto de pronunciamiento. En el caso sub judice el actor afirma, en el escrito de impugnación y adición del fallo de 12 de mayo de 2021, que no se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, porque no está registrado en la página electrónica de la Rama Judicial el envío al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de los recursos de insistencia que presentó el 10 de febrero y 18 de marzo de 2021,

dentro del procedimiento de selección convocado por el Consejo Superior de 1 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 2 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 3 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 4 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 3

Expediente: 11001-03-15-000-2021-01591-00

Actor: Juan Diego Loaiza Londoño la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.

En ese orden de ideas, se evidencia que el anterior argumento comporta un motivo de inconformidad frente a la precitada sentencia, pero no involucra una omisión de la Sala de atender cuestiones atañederas al asunto debatido en este trámite constitucional, situación por la que se negará la solicitud de adición y se ordenará devolver las presentes diligencias al despacho de la sección quinta del Consejo de Estado al que se le asignaron en segunda instancia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Negar la solicitud de adición del fallo de 12 de mayo de 2021, con el que

esta Sala negó el amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren menester, devolver el expediente de la referencia al despacho de la sección quinta del Consejo de Estado al que se le asignó el trámite de impugnación. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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