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CE-11001-03-15-000-2021-01591-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01591-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / TRÁMITE DEL

RECURSO DE INSISTENCIA - Acreditada / RESERVA LEGAL DE

DOCUMENTO

[L]a Sección encuentra demostrado que, durante el trámite de la presente acción constitucional, la Universidad Nacional SÍ remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los recursos de insistencia que el accionante presentó (…) Lo procedente, pone de manifiesto que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada, por lo que desaparece toda posibilidad de amenaza o vulneración a un derecho fundamental. (…) [S]e evidencia que en razón a la inconformidad presentada por el accionante ante la respuesta otorgada por parte de la Universidad Nacional mediante oficio (…), interpuso recurso de insistencia (...) el cual además ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal (…). [L]a Sala coincide con el A quo al señalar que no le era dable emitir un pronunciamiento sobre el particular en esta instancia judicial, en tanto el escenario adecuado para establecer si le asiste la prerrogativa de acceder a la información peticionada por el accionante, correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; autoridad judicial que como quedó aquí evidenciado se pronunció sobre lo pretendido por el accionante, mediante sentencia (…). Luego es claro que, el accionante deberá sujetarse al

resultado de lo decidido en sede de insistencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01591-01(AC)

Actor: JUAN DIEGO LOAIZA LONDOÑO

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL – UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Temas: Tutela – Carencia actual de objeto por hecho superado 1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado –Sección Segunda– Subsección B el 12 de mayo de 2021. En la providencia impugnada se negó el amparo solicitado debido a la carencia actual de objeto por hecho superado. ANTECEDENTES I.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 6 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Juan Diego Loaiza Londoño presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –

Unidad de Administración de Carrera Judicial– y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, igualdad, buen nombre y acceso a cargos públicos1.

2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión por parte de las accionadas frente a la remisión de los recursos de insistencia formulados por dicha parte respecto a la petición de información sobre la cual se alegó que gozaba de reserva legal, y, por ende, no podía ser suministrada; y por cuanto respecto de otras solicitudes, no se dio contestación de fondo, congruente y directa sobre lo solicitado.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, lo siguiente: “Solicitó (sic) a su despacho, TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, y en consecuencia la dignidad humana, igualdad, buen nombre, petición, acceso a cargos públicos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, entre otros, consagrados en los artículos 1,13,23,29 y 125 de la Constitución Política, que vienen siendo afectados por la negligencia e incompetencia de las entidades accionada (sic); ordenarle que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación, proceda a: REMITIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los recursos de insistencia que presenté desde mi correo, jdloaiza_11@hotmail.com, a las 09:00 p.m., del 10 de febrero y 07:00 p.m.,

del 18 de marzo de 2021, al e-mail, convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, dispuesto para tal efecto en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018; y del cual había recibido las correspondientes respuestas negativas alegando la reserva.”2. 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co 2 Folio 4 del escrito de tutela presentado. 2

4. Aunado a lo anterior, la parte accionante mediante escrito de adición enviado por correo electrónico el 13 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, pretendió: “(…) [M]e permito adicionar una segunda petición, consistente en que en el mismo término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a la notificación de la sentencia, las Entidades accionadas procedan a dar respuesta a las anteriores peticiones, teniendo en cuenta que sobre las mismas no han invocado reserva y la respuesta no fue de fondo, sino vaga e incongruente, conforme a lo antes expuesto3”.

I.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de

méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial –Convocatoria No. 27.

6. El actor se inscribió al concurso en cita para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, código 270024.

7. El 2 de diciembre de 2018, el accionante presentó las 4 pruebas constitutivas de concurso: aptitudes, conocimientos generales, conocimientos específicos y psicotécnica.

8. El 27 de octubre de 2020, mediante Resolución CJR20-0202, la Unidad de

Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dispuso corregir la actuación administrativa en el marco de la Convocatoria 27 desde la citación a la prueba de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas. En consecuencia, ordenó repetir el examen realizado el 2 de diciembre de 2018; en razón de los errores evidenciados en su práctica, en conjunto con la Universidad Nacional de Colombia.

9. Con escrito del 10 de noviembre de 2020, enviado a la Unidad de

Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la 3 Folio 4 del escrito de adición de tutela presentado. 3 Universidad Nacional de Colombia, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución CJR20-0202, con el fin de que fuera revocada y prosiguiera el concurso. Adicionalmente, presentó “derecho de petición”; con el fin de que se diera respuesta a una serie de interrogantes acerca de las pruebas realizadas, relacionados con datos de índices de desempeño, porcentajes de aciertos, etapa de la prueba, entre otros asuntos.

10. El 30 de diciembre de 2020, mediante oficio JURUNCSJ-2498, la Universidad Nacional contestó la petición elevada en el que enunció que se presentaron diversas irregularidades en las pruebas que se efectuaron en el

marco de la Convocatoria 27. Por esta razón consideró necesario repetir las pruebas, ya que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación de los participantes. En lo que tiene que ver con la solicitud de copia de los requerimientos efectuados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, informes de la Universidad Nacional, documentos técnicos y las actas de la Corporación, así como las diferentes solicitudes sobre datos índice de desempeño y discriminación, porcentaje de aciertos, los procedimientos, etapas o períodos en los cuales fue construida la prueba, así como la información relacionada con la revisión complementaria de los ítems, precisó que por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas son reservados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 que no contempla excepción alguna.

11. El 5 de enero de 2021, el señor Juan Diego Loaiza Londoño planteó recurso de insistencia ante la negativa de la Institución al suministro de la información.

Alegó que la reserva de los documentos peticionados no le es oponible ya que es el directo interesado al haber presentado la prueba, y que aquella negativa trasgrede sus derechos fundamentales, al debido proceso al no poder controvertir los resultados, y al encontrarse imposibilitado para configurar los argumentos para sustentar una demanda en contra del acto administrativo que dispuso la repetición de las pruebas, lo que cercena el derecho a controvertir las decisiones de la administración.

12. El 9 de febrero de 2021 a las 5:57 p.m., la Universidad Nacional de

Colombia, remitió mediante buzón web al correo electrónico rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de insistencia del 5 de enero del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015; al cual le correspondió el radicado No. 25000234100020210030600; y fue objeto de reparto el 6 de abril de 2021; y fue resuelto por esta autoridad judicial mediante sentencia del 24 de junio de la misma anualidad. 4

13. Por otro lado, el 5 de febrero de 2021, el accionante presentó una nueva petición en la que le solicitó a las autoridades accionadas que le propiciaran información acerca de las pruebas realizadas, relacionados con datos de índices de desempeño, porcentajes de aciertos, etapa de la prueba, entre otros asuntos.

14. Con oficio JURUNCSJ2498B del 10 de febrero de 2021, la Universidad Nacional dio alcance al oficio JURUNCSH2498 del 30 de diciembre de 2020 y le expuso al accionante que los documentos y la información peticionada, no podía ser suministrada en tanto que gozaba de reserva legal de conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996.

15. En contra de la anterior decisión, el mismo día, esto es, el 10 de febrero de 2021, el accionante presentó recurso de insistencia.

16. Finalmente, por medio de oficio CONV27DP-1917A del 8 de marzo de 2021, el referido claustro universitario negó la petición presentada por el

accionante el 5 de febrero de 2021, con fundamento en el mismo argumento expuesto en los oficios citados en precedencia, contra el cual el accionante formuló recurso de insistencia el 18 de marzo del año en curso.

17. El actor puso de presente que a la fecha de la presentación de la actual solicitud de amparo, la Universidad Nacional no remitió los recursos de insistencia presentados los días 10 de febrero y 18 de marzo de la presente anualidad al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial competente para resolver sobre tales recursos, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 aquí citada.

I.3. Fundamentos de la solicitud

18. En sentir del accionante, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, igualdad, buen nombre y acceso a cargos públicos bajo los siguientes argumentos:

19. Las autoridades accionadas omitieron remitir los recursos de insistencia formulados por el accionante el 10 de febrero y el 18 de marzo de 2021 respecto a una información sobre la cual se alegó que la misma gozaba de reserva legal y, por ende, no podía ser suministrada.

I.4. Trámite de la acción de tutela

20. Mediante auto del 16 de abril de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la

Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial– y a la Universidad Nacional de Colombia, en calidad de autoridades accionadas. I.5. Intervención 5

21. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron

las siguientes intervenciones: I.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial

22. Con escrito enviado por correo electrónico el 26 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la referida unidad, después de exponer los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de amparo; señaló que, la Universidad Nacional de Colombia remitió los escritos de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca junto con los documentos relacionados, razón por la que la situación debía ser calificada como hecho superado y concluir la carencia de objeto.

23. Al efecto, refirió que mediante oficios CONV27DP-1917 y CONV27DP-1917B del 22 de abril de 2021, la Universidad Nacional remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, copia de los escritos de insistencia elevados en su orden, el 10 de febrero y el 18 de marzo del mismo año.

En ese orden de ideas, solicitó el rechazo por “improcedente” de la actual acción constitucional, por cuanto se materializó la carencia de objeto por hecho superado. 1.5.2.- Universidad Nacional de Colombia

24. Con escrito enviado por correo electrónico el 26 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la rectora de la Universidad Nacional de Colombia, por intermedio del director del proyecto Contrato 096 de 2019 –suscrito para la realización de la prueba de aptitudes y conocimientos dentro de la mencionada convocatoria 27–, afirmó que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente porque los recursos de insistencia aludidos por el peticionario, fueron enviados el día 22 de abril de 2021, al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca para que este decida sobre tales.

25. Así las cosas, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante por parte de la Universidad Nacional de Colombia, toda vez que se procedió con la debida diligencia en el traslado de los recursos de insistencia allegados por el accionante, razón por la que la acción de tutela promovida por este último resulta inocua. 1.6.- Fallo impugnado

26. La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de mayo de 2021, notificado el 30 de junio del mismo año resolvió: 6 “1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, igualdad, buen nombre y acceso a cargos públicos invocados por el señor Juan Diego Loaiza Londoño, conforme a la parte motiva.

(…)4”.

27. Como fundamento de su decisión, el A quo consideró que en este asunto constitucional se encuentra configurada el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

28. Así, encontró que mediante oficio CONV27DP-1917B del 22 de abril de 2021, la Universidad Nacional de Colombia envió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca los recursos de insistencia interpuestos por el accionante el 10 de febrero y 18 de marzo de la presente anualidad.

29. En virtud de lo anterior, consideró que se encontraba evidenciado que fue “superada la presunta conducta lesiva de los derechos constitucionales fundamentales

alegados por el actor5”.

30. Finalmente, manifestó que aunque “el tutelante sugiere que las comunicaciones emanadas de la Universidad Nacional de Colombia quebrantan su derecho constitucional fundamental de petición, porque no se accede a la entrega de información atañedera a la prueba practicada el 2 de diciembre de 2018 dentro de la convocatoria 27”, NO era “dable emitir un pronunciamiento sobre el particular en esta instancia judicial, porque el escenario adecuado para establecer si le asiste la prerrogativa de acceder o no a ella es ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de los referidos recursos de insistencia6”.

1.7.- Impugnación

31. Con escrito enviado por correo electrónico el 1 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el accionante impugnó el fallo que antecede bajo los siguientes argumentos:

32. Refirió que no es cierto que se haya producido el hecho superado, en tanto que el 22 de abril de 2021 no se radicaron por parte de la Universidad Nacional de Colombia, las solicitudes de insistencia ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

33. Señaló que una vez ingresado a la página web de la Rama Judicial, y consultar el estado del trámite, se encuentra que el único registro que allí consta hace referencia al recurso que interpuso el 05 de enero de 2021; y no a los del 10 de febrero y 18 de marzo siguientes.

34. Por último, señaló que el A quo desconoció la pretensión relacionada con la tutela al derecho fundamental de petición, en relación con la información frente a 4 Folio 8 de la sentencia de tutela de primera instancia.

5 Folio 7 de la sentencia de tutela de primera instancia. 6 Ibídem. 7 la cual no se alegó reserva y que simplemente las entidades accionadas no dieron respuesta congruente y de fondo.

35. En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de tutela de primera instancia; así como la adición de este, para que el A quo se pronuncie respecto de las pretensiones formuladas por la parte accionante en escrito del 13 de abril de 2021. 1.8.- Trámite de segunda instancia

36. Mediante auto del 8 de julio de 2021, el juez de tutela de primera instancia concedió la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia de 12 de mayo de 2021. Decisión que fue notificada el 10 de julio del mismo año.

37. El 31 de agosto de 2021, la magistrada sustanciadora de segunda instancia, previo a decidir sobre tal impugnación resolvió devolver por conducto de la Secretaría General la actual solicitud de amparo, con destino a la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el fin de que se pronunciara sobre todas las pretensiones de la acción de tutela.

38. El 15 de septiembre de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se pronunció en el sentido de negar la solicitud de adición del fallo del 12 de mayo de 2021, bajo el argumento que no se presentó una omisión por parte de la Sala de atender

cuestiones atañederas al asunto debatido en el trámite constitucional. En consecuencia, dispuso la devolución del expediente al juez de tutela de segunda instancia.

39. Finalmente, el 7 de octubre de 2021, el Despacho ponente de segunda instancia, ordenó la vinculación en su calidad de tercero con eventual interés en las resueltas de la presente acción de tutela, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y en consecuencia le concedió el término de 3 días, para que se pronunciara sobre si es cierto que los recursos de insistencia interpuestos por la parte actora fueron remitidos a esa Corporación por la entidad accionada.

40. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó informe, en el que solicitó su desvinculación del presente trámite. Adicionalmente, respecto a si la Universidad Nacional de Colombia remitió el recurso de insistencia, señaló: “(…) [E]l Director del Proyecto del Contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia mediante oficio CONV27DP-1917 de 9 de febrero de 2020 remitió a este Tribunal el recurso de insistencia planteado por el señor Juan Diego Loaiza Londoño respecto a la Convocatoria 27, en el que describió́ que radicó petición el 10 de noviembre de 2020, que se emitió́ respuesta por medio de oficios JURUNCSJ-2498, JURUNCSJ-2498 A de 30 de diciembre de 2020 en las que 8 informó que lo solicitado se encuentra sometido a reserva, y que por tal motivo, el

5 de enero de 2021, presentó recurso de insistencia. Reitera el Suscrito Magistrado que el único recurso de insistencia que fue recibido fue el que el actor refiere con fecha de 5 de enero de 2021 y que se encuentra contenido en el expediente digital. Al recurso de insistencia le correspondió el numero (sic) de radicado 25000234100020210030600 el que fue resuelto por medio de sentencia de 24 de junio de 2021 que fue notificada. Revisado el sistema de procesos de la Rama Judicial con el criterio de búsqueda del nombre del actor Juan Diego Loaiza Londoño se evidencia que sólo existe un recurso de insistencia que fue por él radicado y que fue resuelto por este Tribunal, tal como se indicó y puede verificarse con la consulta en ese sistema o en SAMAI. Hasta el momento no se ha radicado otra insistencia a nombre del señor Juan Diego Loaiza Londoño, motivos por los cuales se solicita la exclusión del presente trámite procesal7”.

II. CONSIDERACIONES

II.1. Competencia

41. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 12 de mayo de 2021, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

II.2. Legitimación en la causa

42. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

43. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

44. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 19978, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 7 Folio 7 del escrito de contestación. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio

Barrera Carbonell. 9

45. En la sentencia T-086 de 20109, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

46. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201110, indicó que la

legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

47. En la sentencia T-435 de 201611, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201612, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda13.

48. Con fundamento en el marco conceptual expuesto14, la Sala advierte que el señor Juan Diego Loaiza Londoño es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien elevó los recursos de insistencia, de los cuales solicita por medio de la actual solicitud de amparo, la remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y radicó los derechos de petición, de los cuales pretende a través de la presente acción de tutela, que se dé contestación de fondo por parte de la Universidad Nacional.

49. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.

50. En relación con las autoridades accionadas, se advierte que la demanda se dirigió en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración

9 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto

se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. 14 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. 10 de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia; entidades que, a juicio de la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que se encuentran legitimados por pasiva.

51. Lo anterior, por cuanto los reproches del actor se dirigen a cuestionar la omisión por parte de las entidades accionadas del envío de los recursos de insistencia; documentos que por competencia deben ser remitidos al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. II.3. Problemas jurídicos

52. De conformidad con los antecedentes expuestos, la decisión de primera instancia y el escrito de impugnación, compete a la Sala analizar:  ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de

Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, igualdad, buen nombre y acceso a cargos públicos del señor Juan Diego Loaiza Londoño, por omitir dar trámite al envío de los recursos de insistencia elevados el 10 de febrero y 18 de marzo de la presente anualidad, que por competencia deben ser remitidos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca?  ¿Fue vulnerado el derecho de petición del accionante por parte del Consejo

Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, por cuanto, esta última no dio contestación de fondo, congruente y directa a las peticiones por el presentadas, que no gozan de reserva legal?

53. Para resolver este interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto; y (iii) el caso concreto.

II.4. Panorama general de la acción de tutela

54. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

55. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

II.5. De la carencia actual de objeto 11

56. La Sala ha explicado en varias ocasiones15 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

57. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez

constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

58. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado;

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