CE-11001-03-15-000-2021-01593-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01593-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TUTELA / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN El accionante sustenta la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales en el hecho de que, pese a que el término máximo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 se encuentra cumplido, la autoridad judicial accionada no ha dictado fallo de segunda instancia dentro del mecanismo de amparo (…) esta Sala de Conjueces consult[o] las actuaciones del proceso número 11001-03-15000-2020-04283-01, a partir del cual se advierte que, mediante auto de 30 de junio de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el referido proceso de tutela (…) esta Sala de Conjueces concluye que, si bien es cierto la decisión proferida por la Subsección aquí accionada no resolvió de fondo la impugnación que presentó el actor, si finiquitó el trámite de la segunda instancia, por lo que, ante esa circunstancia, resulta procedente afirmar que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, el supuesto hecho generador de la vulneración de los derechos del actor es inexistente. Por lo anterior, es claro que en el sub judice se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación de los derechos fundamentales del actor, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
REGLAS DE REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Las acciones de tutela en contra el Consejo de Estado serán resueltas por sus Subsecciones [E]n cuanto al argumento expuesto por el actor consistente en que sus derechos fundamentales invocados también han sido transgredidos porque quien está resolviendo su mecanismo de amparo es la misma Corporación accionada, la Sala de Conjueces advierte que tal motivo de inconformidad carece de fundamento jurídico, pues es de recordarse que el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, el cual fija las reglas de reparto en materia de acciones de tutela, es claro en señalar que las acciones de tutelas que se presenten contra el Consejo de Estado serán resueltas por sus mismas Subsecciones. (…) Significa lo anterior que el trámite impartido al mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2020-04283-01 ha sido el correcto porque se encuentra en consonancia con la norma anteriormente transcrita.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 333 DE 2021 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GUSTAVO CUELLO IRIARTE (CONJUEZ)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01593-00 (AC)
Actor: YECID BAIRUM CHEQUEMARCA GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Sentencia de primera instancia La Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Yecid Bairum Chequemarca García en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de
Estado.
I. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que presentó acción de tutela en contra de la providencia de 3 de marzo de 2020, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, dentro del proceso de pérdida de investidura con radicado 11001-03-15-000-2019-03209-02, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Comentó que el anterior mecanismo constitucional le correspondió a la misma Corporación accionada, por lo que se debieron declarar impedidos y, en ese sentido, se designó Sala de Conjueces para que tramitara y fallara el referido proceso. Indicó que, una vez agostado todo el trámite, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó fallo de primera instancia, en el que declaró improcedente su acción de tutela, por lo que presentó impugnación en contra de dicha decisión. Manifestó que a la presentación de la presente acción constitucional aún no se ha dictado fallo de segunda instancia, pese a que el término máximo para resolver la
impugnación se encuentra cumplido. En tal sentido, agregó lo siguiente: […] Considero vulnerados mis derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, toda vez que se trata de la resolución de un recurso de impugnación, el que debe regirse por el art 32 del decreto 2591 de 1991, que establece 20 días hábiles para resolver dentro del curso de la acción de tutela, por lo tanto se viola claramente el debido proceso, al someter la impugnación nuevamente a reparto, además se me está violando mi derecho de defensa, cuando vencidos los términos no se le ha dado curso a mi impugnación ni enviado a tribunal diferente al Consejo de estado para su resolución, extraño es señor Juez, que el mismo demando (sic) insista groseramente en resolver un recurso de impugnación que se presentó contra su misma decisión e insista en designar magistrado ponente […].
II. PRETENSIÓN El accionante formuló la siguiente pretensión: […] Solicito señor Juez, ordenar a los demandados en forma inmediata enviar al superior jerárquico el presente expediente a fin de que sea resuelta mi impugnación en respeto a mis derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa […].
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 3 de junio de 2021, esta Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento manifestado por los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado y, como
consecuencia de ello, se dispuso separarlos del conocimiento del presente asunto. Posteriormente, mediante auto de 8 de julio de 2021, el Conjuez a cargo de la sustanciación de este proceso, admitió la acción de tutela de la referencia en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, vinculó como tercero con interés en las resultas del presente proceso a la Sala Plena del Consejo de Estado1. También ordenó notificar al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia.
IV. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se produjo la siguiente intervención: IV.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado rindió informe en el que solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por sustracción de materia, porque «con ocasión de la expedición del auto de 30 de junio de 2021, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2020-04283-01, pues esto configura una situación sobreviniente que modificó los hechos que sirvieron como sustento del amparo deprecado, generando que la orden que podría ser impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta ningún efecto». 1 A los consejeros que suscribieron la providencia de 3 de marzo de 2020, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, dentro del proceso de pérdida de investidura con radicado 11001-03-15-000-2019-03209-02
Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que «esta Corporación ha sido diligente al tramitar la impugnación presentada por el señor Chequemarca García», por lo que era inexistente la mora judicial alegada por el actor.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia de la Sala de Conjueces Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por el ciudadano Yecid Bairum Chequemarca García en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
V.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada por el accionante, la Sala de Conjueces debe establecer: 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”
a) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado o, por el contrario, se configuró o no la mora judicial alegado por el accionante. V.3. Solución al caso concreto El accionante sustenta la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso y derecho de defensa» en el hecho de que, pese a que el término máximo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 se encuentra cumplido, la autoridad judicial accionada no ha dictado fallo de segunda instancia dentro del mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-202004283-01. Con el propósito de verificar el estado actual del proceso en el que el actor alega la supuesta mora judicial, esta Sala de Conjueces procedió a ingresar al aplicativo Samai del Consejo de Estado, para consultar las actuaciones del proceso número 11001-03-15-000-2020-04283-01, a partir del cual se advierte que, mediante auto de 30 de junio de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el referido proceso de tutela, al considerar, en síntesis, lo siguiente: [..] al revisar el expediente, se advierte que ninguna de dichas decisiones fue notificada debidamente ni a la Sala Plena del Consejo de Estado, autoridad judicial que profirió el fallo demandado, ni a los demás intervinientes en el proceso de pérdida de investidura sobre la demanda de tutela instaurada por el señor Chequemarca García, especialmente a la congresista Mónica
Liliana Valencia Montaña, a pesar de que la decisión adoptada pueda afectar sus intereses y no ha ejercido debidamente su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo expuesto, este Despacho, en aras de garantizar el derecho al debido proceso de la Sala Plena del Consejo de Estado y de los demás interesados en las resultas del proceso, declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenará la devolución del expediente al juez que conoció el asunto, en primera instancia, para que subsane la irregularidad y surta nuevamente todas las actuaciones procesales […]. A partir de lo anterior, esta Sala de Conjueces concluye que, si bien es cierto la decisión proferida por la Subsección aquí accionada no resolvió de fondo la impugnación que presentó el actor, si finiquitó el trámite de la segunda instancia, por lo que, ante esa circunstancia, resulta procedente afirmar que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, el supuesto hecho generador de la vulneración de los derechos del actor es inexistente. Por lo anterior, es claro que en el sub judice se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado5, puesto que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación de los derechos fundamentales del actor, la acción de tutela 5 La Corte Constitucional en sentencia 653 de 2017, indicó que la figura del hecho superado comprende […] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto
es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial6. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala de Conjueces declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. De otra parte, y en cuanto al argumento expuesto por el actor consistente en que sus derechos fundamentales invocados también han sido transgredidos porque quien está resolviendo su mecanismo de amparo es la misma Corporación accionada, la Sala de Conjueces advierte que tal motivo de inconformidad carece de fundamento jurídico, pues es de recordarse que el numeral 7° del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, el cual fija las reglas de reparto en materia de acciones de tutela, es claro en señalar que las acciones de tutelas que se presenten contra el Consejo de Estado serán resueltas por sus mismas Subsecciones. La referida disposición es del siguiente tenor: […] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto […]. (Negrillas por fuera del texto original) Significa lo anterior que el trámite impartido al mecanismo de amparo con radicado
número 11001-03-15-000-2020-04283-01 ha sido el correcto porque se encuentra en consonancia con la norma anteriormente transcrita. no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991) […]. (Se destaca) 6 Ver sentencia T-472 de 2017. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la supuesta mora judicial, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de
1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GUSTAVO CUELLO IRIARTE JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
Conjuez GALINDO Conjuez
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Conjuez Conjuez P (18)