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CE-11001-03-15-000-2021-01596-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01596-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los 136 meses a partir de la notificación de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia el 10 de diciembre de 2009, y se notificó el 11 de diciembre de 2009; y ii) que el actor presentó la solicitud de tutela el 12 de abril de 2021, es decir, 136 meses, 1 día desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se señaló con anterioridad, ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho

relevante que justificara la tardanza en la interposición de la acción con el fin de flexibilizar el término de inmediatez. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 2017, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /

ERROR INDUCIDO – Inexistencia / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO /

INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Plantea los mismos argumentos del recurso extraordinario de revisión / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – negó pretensión de reintegro / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Negó pretensiones / RETIRO DEL SERVICIO MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES / JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario El actor en su escrito de tutela, señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 18 de febrero de 2021 dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 20001-33-31-005-2003-01883-01, incurrió en la causal de error inducido, en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Ahora bien, analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 10 de diciembre de 2009, el actor plasmó los

mismos argumentos jurídicos. (…) . En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que el actor tanto en su escrito de tutela, como en su recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 10 de diciembre de 2009, expuso los mismos argumentos jurídicos, esto es, que fueran valorados los folios de vida del actor, referentes a los periodos 2000 a 2001 y 2001 a 2002, al señalar que dichos folios tienen la eficacia de demostrar una desviación de poder, y en ese orden de ideas, desvirtuar los motivos de mejoramiento del servicio en los que se apoyó la entidad para retirarlo del servicio. Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 18 de febrero de 2021, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01596-01(AC)

Actor: GUILLERMO TORO CASTILLO

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE

ESTADO, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Referencia: Acción de tutela Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 14 de mayo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, porque, a su juicio, el Consejo al proferir la sentencia de 18 de febrero de 2021 dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 20001-33-31-005-2003-01883-01; el Tribunal al proferir la

sentencia de 10 de diciembre de 2009 y el Juzgado al proferir la sentencia de 28 de julio de 2008 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001-33-31-005-2003-01883-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, con el fin de que se declarara la nulidad del Artículo 3 y parágrafo del mismo artículo de la Resolución núm. 1177 de 27 de noviembre de 2002; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reintegrara al cargo que venía desempeñando en el Ejército Nacional.

4. Expresó que el “[…] articulado mencionado con antelación, consignaba la salida de Mi Representado del servicio activo del EJÉRCITO NACIONAL, en forma temporal con pase a la reserva por retiro discrecional, cuando ostentaba el grado de Mayor Del Ejército Nacional, y estando adscrito al Batallón Plan Especial

Energético y Vial No. 3 en Valledupar […]”. Sentencia proferida el 28 de julio de 2008 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001-33-31-005-2003-01883-01

1 C.C.A.

5. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] Primero. Niéguense las suplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.

6. Consideró que: “[…] Descendiendo al caso concreto, debe precisarse que las acusaciones endilgadas por el actor al acto demandado carecen de todo elemento jurídicoprobatorio, pues obra en el proceso a folio 204-206 del expediente el Acta No. 08 del 30 de octubre de 2002, donde la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomienda de acuerdo a las normas que se han dilucidado, el retiro del señor Guillermo Toro Castillo, lo que se ajusta a los procedimientos administrativos procedentes para estos casos.

En segundo lugar las normas en que se fundamenta el acto acusado (Resolución No. 1177 del 27 de noviembre de 2002) se ajustan al orden jurídico y se realizó sin el desconocimiento de los procedimientos aplicables al caso concreto, es decir se presume que se fundamenta en razones del buen servicio, es expedido por autoridad competente y en uso de las facultades que la misma Ley le confiere; hechos que el actor no pudo desvirtuar, lo que implica que la presunción de legalidad aun cobija a dicho acto. Además de lo anterior, el actor pretende presentar su acusación basado en la supuesta mala utilización de la discrecionalidad bajo la intensión oculta por parte de la entidad demandada de sancionarlo por la presunta comisión de conductas juzgables disciplinariamente, sin tener en cuenta su calificación de los últimos

años, sin embargo, aplicando las directrices que se trascribieron con precedencia, el Despacho concluye que el actor no cumplió con la carga probatoria que se le endilga (Art. 177 del C.P.C.), no demostró la conexidad entre el acto discrecional y la potestad disciplinaria o sancionatoria, no se encuentran acreditados los supuestos de hechos que harían inferir al Juez que existe nexo causal entre ambas figuras; lo que termina por reforzar la presunción de legalidad del acto acusado. Revisado el material probatorio del caso, aprecia el despacho judicial que al plenario solamente fue aportada pieza probatoria de la cual se pueda inferir que la administración utilizó en contra del actor correctamente el poder discrecional. Todo el esfuerzo probatorio del actor debe ir encaminado a desvirtuar las razones del buen servicio en que se ampara la discrecionalidad, lo que obliga al Juez a examinar el rendimiento laboral del actor, pues, resulta determinante para establecer si con su retiro se cumple la finalidad del poder discrecional, que es la optimización del servicio. En el expediente obra parte de la hoja laboral del actor sin que pueda de ella deducirse situación alguna, pues ésta no se ajusta a las exigencias del Art. 254 del C.P.C., es decir, carecen de autenticación de una autoridad competente. En este orden de ideas, forzoso es concluir que el actor no pudo desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución No. 1177 del 27 de noviembre de 2002 y por lo tanto el Despacho denegará las suplicas de la demanda […]”. Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009 por el Tribunal Administrativo

del Cesar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001-33-31-005-2003-0188301

7. El Tribunal Administrativo del Cesar, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 28 de julio de 2008 […]”.

8. Afirmó que: “[…] La Sala observa que la facultad discrecional derivada de la norma, le permitió a la Ministra de Defensa Nacional retirar al actor por razones del servicio y en forma discrecional, con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, debidamente conformado, como consta en el Acta No. 08 del 30 de octubre de 2002, que no requiere formalismo alguno, pues de acuerdo con el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, basta que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares recomiende al Ministerio de Defensa Nacional, según el caso, para que éste discrecionalmente pueda decidir el retiro absoluto del personal de oficiales en aras del buen servicio público de la Institución. Esta recomendación es una actuación de trámite, no la decisión del retiro que corresponde al Ministro de Defensa, Comandante General o de Fuerza y, por lo tanto, no debía notificarse.

La Resolución 1177 del 27 de noviembre de 2002, expedida por la Ministra de Defensa Nacional, resolvió retirar del servicio activo del Ejército Nacional

en forma discrecional al demandante de acuerdo con los artículos 99, 100 y 104 del Decreto 1790 de 2000, en forma temporal con pase a reserva, con tres meses de alta, a partir de la fecha de retiro, como en esa resolución se indica, cuyo artículo 4 determinó que rige a partir de la fecha de su expedición, en forma consecuente con el ejercicio de la facultad legal discrecional, que no requiere notificación, ni contra ella proceden los recursos de la vía gubernativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, estableció que la decisión de retirar a los Oficiales del Ejército es por resolución ministerial, como ocurrió en el caso presente, el actor fue retirado en forma temporal con pase a reserva del servicio activo del Ejército, mediante la Resolución acusada No. 1177 del 27 noviembre de 2002, por la autoridad competente, la Ministra de Defensa Nacional. El actor ostentaba el grado de Mayor, Oficial del Ejército, por lo cual, su retiro del servicio, requiere como formalidad previa la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, y su retiro se hace por resolución, en aplicación del artículo 104 del Decreto 1790 de 2000. Se tiene que, según la normatividad del Decreto 1790 de 2000, el actor no estaba amparado por fuero legal alguno de permanencia o estabilidad en el cargo, esto quiere decir que la autoridad nominadora podía retirarlo del cargo haciendo una apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el Ejército Nacional, sin expresar en el acto de retiro motivación

diferente a razones de buen servicio público, las cuales se presumen. Es claro el sentido de esta normatividad legal de facultar al Ministro de Defensa Nacional, con la potestad discrecional para disponer el retiro temporal con pase a reserva, por razones del servicio, valoradas subjetivamente, teniendo en cuenta los factores de oportunidad y conveniencia para el buen servicio público. Por lo tanto, correspondía al actor la carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución acusada y demostrar que fue proferida por motivos o con fines contrarios al buen servicio público del Ejército Nacional, o lesivos de su derecho de defensa. No se demostró que el acto acusado se expidiera con ánimo sancionatorio de alguna falta imputada al demandante, o con algún motivo o fin especifico ajeno al interés del servicio público, por lo que mal podría hablarse de violación al debido proceso; por el contrario, fue proferido en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga el Decreto 1790 de 2000 al Ministro de Defensa Nacional. La conducta y evaluación de los servicios que pudiere tener el actor, no era el único factor a considerar, pudiendo el Ministro de Defensa Nacional tener en cuenta otros factores, dada la naturaleza y los fines especiales del Ejército Nacional (Art. 217 de la C.N.), para la mejor prestación de ese servicio público, verbigracia, relacionados con la capacitación, eficiencia, lealtad, colaboración al servicio de la Institución, etc., como se presume a falta de prueba en contrario (Arts. 66 del C.C.A., 177 del C.P.C.). La facultad discrecional, para el buen servicio público del Ejército Nacional, se

consagró en esta norma legal como causal de retiro, de acuerdo con el artículo 125 de la C.N. que permite a la Ley prever causales de retiro del servicio. No se probó que con el retiro del actor se perjudicara el servicio público. No se demostró que el Ministro de Defensa Nacional, o cualquier miembro de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, hubiera expresado acusaciones de faltas imputables directa y concretamente al demandante. Tampoco se probó que con el acto acusado se violara el derecho de defensa al demandante, ni que fuera expedido con abuso o desviación de poder. Debe tenerse presente que la Resolución acusada No. 1177 del 27 de noviembre de 2002, se fundó en la normatividad especial del Decreto 1790 de 2000 y, por lo tanto, la Resolución del retiro temporal con pase a reserva del servicio del actor, se fundamentó en razones del servicio, discrecionalmente. Por lo tanto, el acto acusado, expedido de conformidad con el régimen dispuesto en el Decreto 1790 de 2000, resulta en armonía con los preceptos de la Constitución Nacional, como los que regulan, los fines del Estado, el trabajo, los derechos y la igualdad de las personas, el debido proceso y, la naturaleza, finalidad y característica de la carrera en las Fuerzas Militares. En el caso presente, no se acreditó que el acto acusado se profiriera irregularmente, con extralimitación de funciones, con abuso, desviación de poder, violación al debido proceso, ni por motivos o con fines diferentes al

buen servicio público. Bastan estas razones sobre los elementos de juicio del proceso, para formar el convencimiento de la Sala de que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, de haberse expedido de conformidad con las normas legales que lo regían, en armonía con los preceptos de la Constitución Nacional, sin arbitrariedad, desviación de poder, ni falsa motivación. Consecuentemente, deben negarse las pretensiones de la demanda, por lo tanto, será confirmada la sentencia apelada. […]”. Sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 20001-33-31-0052003-01883-01

9. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Guillermo Toro Castillo contra la sentencia de 10 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen […]”.

10. Consideró que: “[…] Ahora revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que el señor Guillermo Toro Castillo junto con la demanda allegó los siguientes documentos:  Fotocopia del Decreto 2312 de 30 de noviembre de 2000, por el cual se decretó su ascenso al grado de Mayor2.

 Fotocopia de la identificación Militar3  Fotocopia de la Hoja de Vida del Mayor Guillermo Toro Castillo, expedida por las Fuerzas Militares4.  Fotocopia de los Formularios N° 1, 2, 3 y 4 – Folio de Vida y Calificación, suscrito en el año 2002, por el Comandante del Batallón Plan Especial Energético y Vial N° 03 “General Pedro Fortul” – Teniente Coronel Ronal Silva Atuesta5.  Copia del Auto de 8 de agosto de 2003 expedido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se ordenó oficiar a la “(...) Oficina de Hojas de Vida del Ejercito Nacional, para que envíe fotocopia autenticada, con constancia de notificación o comunicación, del acto administrativo con el cual se evaluó y calificó el nivel de calidad a partir 2 Folios 1 – 10 cuaderno expediente proceso nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Folio 11 Ibidem 4 Folios 17 – 18 Ibidem 5 Folios 19 – 67 Ibidem del 5 de octubre de 2002 del Mayor (r) GUILLERMO TORO CASTILLO (…)”6.  Copia del Oficio 278377 de 5 de octubre de 2004, por medio del cual el Jefe Sección Hojas de Vida del Ejército Nacional dio respuesta a la petición formulada por el señor Guillermo Toro Castillo, así7: “(…) Comedidamente y en atención a lo solicitado mediante oficio de Derecho de Petición de fecha 10-SEP-04, me permito informar que no es posible enviar copia del folio de vida del lapso 2001-2002, lo anterior

en razón de que fue devuelto a la Segunda Brigada con sede en Barranquilla (Atl), mediante oficio de fecha 02-SEP-2002, por haber llegado fotocopia, igualmente no estar firmado por el Revisor, para tal efecto se recomienda dirigirse al Comando de la Brigada con el fin de obtener copia y hacer llegar el original para su respectivo archivo (…)” (sic).  Copia del Auto de 1° de septiembre de 2005, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar requirió al Ministerio de Defensa Nacional para que diera respuesta al requerimiento del 8 de agosto de 20038.  Copia de los Oficios N° 294432 de 14 de septiembre de 2006 y N° 328294 de 31 de mayo de 2007, por medio del cual el Jefe Sección Hojas de Vida del Ejército Nacional responde el requerimiento del Tribunal e informa que “revisada la hoja de vida el Oficial no reposa Evaluación del 01-OCT-2002 al 27-NOV-2002, por cuanto le fue remitido Batallón Especial Energético y Vial N° 3, con sede en Curumaní (cesar), teniendo en cuenta que esa Unidad fue la última donde laboró el citado Oficial (…)”9  Copia del Oficio N° 294438 de 14 de septiembre de 2006, a través del cual el Jefe Sección Hojas de Vida Ejército requiere al Comandante del Batallón Especial energético y vial N° 3 con sede en Curumaní – Cesar, para que emita respuesta a los requerimientos del Tribunal Administrativo del Cesar10.

 Copia del Auto de 12 de abril de 2007, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, mediante el cual se dispuso oficiar: “A la Oficina de Hojas de Vida del Ejército Nacional, para que envíe fotocopia debidamente autenticada del Acto Administrativo con el cual se EVALUÓ y CALIFICÓ el nivel de calidad desde el 4 y 5 de Octubre de 2002 hasta el último, lo mismo que los formularios 1, 2, 3 y 4 , sustento del folio de vida que da cuenta de todas las anotaciones y los respectivos oficios de remisión y sustentación de las calificaciones”11.  Copia del memorial de 20 de mayo de 2009 suscrito por el apoderado del señor Guillermo Toro Castillo12, mediante el cual le solicitó al 6 Folio 157 Ibidem 7 Folio 281 Ibidem 8 Folio 189 Ibidem 9 Folios 300 - 301 10 Folio 307 Ibidem 11 Folios 273 -274 Ibidem 12 Folios 447 – 451 cuaderno N° 2 expediente nulidad y restablecimiento del derecho Tribunal Administrativo del Cesar la práctica de algunas pruebas y adicionalmente, aportó copia del extracto de la hoja de vida del demandante, donde figuran sus respectivas anotaciones. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que, los documentos denominados “Formularios N° 1, 2, 3 y 4 – folios de vida” fueron allegados en fotocopia simple por el señor Guillermo Toro Castillo, con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual en el mismo escrito introductorio solicitó que se oficiara a la entidad demandada para

que allegara en copia auténtica de dicho instrumento probatorio. En atención a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, respectivamente, a través de autos de 8 de agosto de 2003 y 12 de abril de 2007, requirieron al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional para que portaran en fotocopia debidamente autenticada el i) el acto administrativo mediante el cual se evaluó y calificó al actor y, ii) los formularios N° 1, 2, 3 y 4 – folios de vida. No obstante, las entidades demandadas no fueron lo suficientemente diligentes y no aportaron los documentos requeridos, pese a los requerimientos de las autoridades judiciales y las solicitudes del actor. Posteriormente, con la orden general N° 014 del Comando del Ejército Nacional de 2 de septiembre de 2011 se nombró a los Coroneles Julio Cesar Prieto Rivera y Jairo Martín Sandoval Moncayo, en su condición de comandante y segundo comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, como autoridad Evaluadora y Revisora del Mayor (r) Guillermo Toro Castillo, con el fin de elaborar los folios del referido oficial, para los periodos 2000-2001 y 2001-2002, y definir su clasificación anual. En virtud de lo anterior el Ejército Nacional procedió a elaborar en original los folios de vida para los periodos 2000-2001 y 2001-2002, diligenciando los formularios N° 1, 2, 3 y 4 tal y como se dispuso en la orden general N° 014 del Comando del Ejército Nacional. Dichos documentos fueron

remitidos por la entidad al señor Guillermo Toro Casillo, en copia auténtica, con oficio N° 012049 de 24 de octubre de 2011. A partir de lo anterior, el señor Toro Castillo promovió recurso extraordinario de revisión y allegó los referidos folios alegando que se trataban de pruebas recobradas, cuyo contenido era decisivo para la resolución del litigio, conforme con la causal N° 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A […]”.

11. Adujo que, si bien se trata de documentos, estos no cumplen con el carácter de “[…] recobrado […]”, teniendo en cuenta que su existencia data de una fecha posterior a la del inicio del proceso ordinario y a la de la sentencia que se controvierte, toda vez que se emitieron con ocasión de la orden general núm. 014 del Comando del Ejército Nacional de 2 de septiembre de 2011, mientras que la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar se profirió el 10 de diciembre de 2009, es decir, casi dos años después de la ejecutoria de la providencia.

12. Señaló que se observa que los documentos aportados por el actor fueron elaborados, en donde no se puede inferir con certeza que su contenido sea idéntico a los elementos que allegó con el escrito de demanda, así como tampoco se observa que fueran las mismas personas las que suscribieron ambos instrumentos.

13. Manifestó que: “[…] Así las cosas, resulta inadmisible que la parte recurrente pretenda hacer uso de este recurso extraordinario, para intentar producir o mejorar el medio probatorio existente y reabrir el debate probatorio con unos documentos generados con posterioridad al fallo objeto de revisión, pues

como quedó explicado en precedencia, dicho recurso extraordinario no fue establecido con ese fin, toda vez que ello constituye una vulneración de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho de contradicción Adicionalmente, la Sala advierte que el documento no es determinante para infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar y tomar una decisión diferente, toda vez que el recurrente no desarrolló una carga argumentativa suficiente para demostrar la pertinencia y eficacia de la prueba, ni se observa la magnitud o dimensión de dichos folios para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales de retiró del servicio activo del Ejército Nacional al señor Guillermo Toro Castillo. En efecto, el recurrente se limita a afirmar que la hoja de vida del personal retirado de las Fuerzas Militares es una prueba necesaria, para definir la situación jurídico – laboral; sin embargo, no explicó cuál es el alcance de dicha prueba frente a la decisión de la administración que lo desvinculó del servicio en su caso particular, pues si bien, en los “formularios N° 1, 2, 3 y 4 – folios de vida”, de acuerdo con los artículos 31, 32 33 y 34 del Decreto 1799 de 2000 se registran las actuaciones y desempeños más significativos de los miembros de la Fuerza Pública, también es cierto que en el presente asunto el señor Guillermo Toro Castillo no precisó cuáles fueron las acciones y comportamientos registrados en dicho documento que marcaban la diferencia frente a sus demás compañeros y le otorgaban los reconocimientos y méritos necesarios para continuar en las institución militar, que a su vez comportara una razón para acreditar una desviación de

poder y desvirtuar los motivos de mejoramiento de servicio en los que se fundamentó la entidad para retirarlo del servicio. Es importante resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el buen desempeño del personal militar en la institución no impide su desvinculación del servicio activo de la institución, pues dicho comportamiento es el que se espera de cualquier servidor público13. En este sentido, es claro que los miembros de la Fuerza Pública carecen de fuero de permanencia, y la eficiencia en la prestación del servicio no otorga per se derechos de estabilidad en el cargo, pues como se indicó, es un deber de todo servidor público ejercer eficientemente las funciones asignadas por mandato legal, siendo entonces una responsabilidad del afectado acreditar la existencia de circunstancias excepcionales distintas al devenir rutinario, que demostraran la necesidad para el Ejército Nacional de continuar con los servicios del actor […]”.

14. Agregó que los documentos allegados por el actor no “[…] revelan un carácter determinante par

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