CE-11001-03-15-000-2021-01597-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01597-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA SUBORDINACIÓN EN LA RELACIÓN LABORAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, pues no se acreditó la subordinación, requisito necesario para que se configure la relación laboral entre el solicitante y el Hospital Departamental de Villavicencio E.SE. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01597-00(AC)
Actor: JOSE LUIS ROYERO SÁNCHEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Luis Royero Sánchez contra el Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección B y el Tribunal Administrativo del Meta. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección B y del Tribunal Administrativo del Meta que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que negó el reconocimiento de una relación laboral. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos de igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y buena fe, pues incurrieron en defecto fáctico. ANTECEDENTES El 13 de abril de 2021, José Luis Royero Sánchez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección SegundaSubsección B y el Tribunal Administrativo del Meta para que se infirmara la sentencia del 4 de diciembre de 2017 y el fallo que la confirmó, proferido el 28 de
enero de 2021, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto que que negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, el pago de las prestaciones laborales, con ocasión de los contratos de prestación de servicios que suscribió con el Hospital Departamental de Villavicencio E.SE. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos de igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y buena fe, pues incurrieron en defecto fáctico, porque no se valoraron las pruebas que demuestran la dependencia y subordinación del solicitante con el Hospital entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de enero de 2011 de forma ininterrumpida. El 21 de abril de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., al oponerse al amparo, explicó que durante el curso del proceso la parte demandante no probó que hubiese hecho parte del personal de planta del hospital. Agregó que la tutela no reúne los requisitos de procedibilidad. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado allegó copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud. El Tribunal Administrativo del Meta guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las sentencias que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez;
trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, pues no se acreditó la subordinación, requisito necesario para que se configure la relación laboral entre el solicitante y el
Hospital Departamental de Villavicencio E.SE. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de José Luis Royero
Sánchez contra el Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección B y el Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala