CE-11001-03-15-000-2021-01603-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01603-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / CONCURSO PÚBLICO PARA ELECCIÓN DE ASESOR DE CONTROL INTERNO - En el
Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional ITFIP / PROCESO DE MERITOCRACIA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Consiste en determinar si en el presente caso se cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela o si se configura la existencia de un perjuicio irremediable. En caso afirmativo, se analizarán de fondo los argumentos propuestos por el señor [E.R.P.R.] en el escrito de tutela. (…) [E]n el caso concreto, el [tutelante] cuestiona que no se le haya permitido continuar en el proceso de meritocracia para proveer el cargo de Asesor de Control Interno código 1020 grado 06, en el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP, que adelantaba el Departamento Administrativo de la Función Pública, dentro del cual el rector de la institución remitió su hoja de vida y presentó la prueba de competencias. (…) La Sala advierte que el actor tuvo a su alcance el medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 para cuestionar el acto administrativo 20215000096331 de 18 de marzo de 2021, mediante el cual el Departamento Administrativo de la Función Pública nombró al señor [W.J.C.] en el cargo de Jefe de Control Interno código 1020 grado 06 del ITFIP. Es el juez natural del asunto es quien debe analizar las
presuntas irregularidades en que incurrieron las accionadas en el proceso meritocrático y las consecuencias de la remisión de la hoja de vida por parte del rector de la Institución y de presentar la prueba de competencias. Además, es quien debe determinar si el señor [E.R.P.R.] tiene un mejor derecho que la persona que fue nombrada en cargo de Jefe de Control Interno. (…) Adicionalmente, la Sala no encuentra acreditado que exista un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales (…) [en tanto que,] el nombramiento del nuevo Jefe de Control Interno código 1020 grado 06 del ITFIP, [si bien impide] que el señor [P.R.] continúe desempeñando ese cargo, esa situación no configura en sí misma la vulneración de derechos fundamentales ni justifica la intervención del Juez de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01603-00(AC)
Actor: ERLEY RICARDO PARRA ROJAS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por el señor Erley Ricardo Parra Rojas contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Erley Ricardo Parra Rojas interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo y debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:
“(…) PRIMERO: Ordenar al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, y/o quien corresponda que en el término de 48 horas se continúe con el proceso meritocratico, al cual fui postulado para el cargo de Asesor de Control Interno Código 1020 Grado 06 del INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN
TÉCNICA PROFESIONAL-ITFIP.
SEGUNDO: Ordenar al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y/o quien corresponda, completar las etapas del concurso por meritocracia correspondiente al cargo de Asesor de Control Interno Código 1020
Grado 06 del INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONALITFIP.
TERCERO: Ordenar al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y/o quien corresponda, suspender el proceso de nombramiento
del jefe del control interno, hasta el amparo de mis derechos constitucionales.
CUARTO: Prevenir al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y/o quien corresponda de que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hace será sancionado conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591/91.
1. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Erley Ricardo Parra Rojas, estuvo vinculado como asesor de control interno código 1020 grado 06, en provisionalidad, en el Instituto Tolimense de
Formación Técnica Profesional – ITFIP. El 17 de noviembre de 2020, el Rector del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional - ITFIP, remitió 3 hojas de vida, entre las cuales estaba la del señor Parra Rojas, a la Subdirectora General de la Presidencia de la Republica, como candidatos para el empleo de Asesor de Control Interno código 1020 grado 06. El Grupo de Meritocracia del Departamento Administrativo de la Función PúblicaDAFP, el 18 de noviembre de 2020, envío la invitación al correo electrónico del actor para que respondiera la prueba 16pf, la cual diligenció y envió al correo electrónico del DAFP, el mismo día. Con oficio nro. 20201010563471 del 23 de noviembre de 2020, el Coordinador del grupo de Apoyo a la Gestión Meritocratica, señaló lo siguiente: “me permito Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través
de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador informarle que efectivamente este Departamento Administrativo programó la citada prueba teniendo en cuenta la solicitud del señor Rector del ITFIP”. El señor Parra Rojas radicó derecho de petición el 1° de marzo de 2021, ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en el cual solicitó continuar con el concurso de méritos en el cual fue admitido. El secretario jurídico de presidencia remitió la petición al Departamento Administrativo de la Función Pública. Mediante oficio nro. 20215000108151 del 26 de marzo de 2021, la Directora de Gestión de Desempeño Institucional, le informó que el Presidente de la República no remitió su hoja de vida y por eso no es posible analizarla, que si bien el rector del ITFIP la envió, no es el competente para ello. El 18 de marzo de 2021, el Departamento Administrativo de la Función Pública le informó al rector del ITFIP el nombramiento del señor Wilson Jiménez Caicedo, en el cargo de asesor de Control Interno Código 1020 Grado 06, que ocupaba en provisionalidad el tutelante.
2. Argumentos de la acción de tutela El señor Erley Ricardo Parra Rojas considera que las accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, porque el Departamento Administrativo de la Función Pública, de forma unilateral lo suspendió del proceso meritocrático en el que estaba participando para el cargo de asesor de control interno en el ITFIP, con el único argumento que el rector de la institución no era competente para enviar la hoja de vida del tutelante.
Conforme con la Ley 1474 de 2011, el Presidente de la República tiene la competencia para designar el jefe de control interno de las entidades de carácter nacional. Sin embargo, dicha disposición no modificó la Resolución 074 de 2011, en la cual está prevista la manera en que se debe conformar la terna de los aspirantes a ocupar el cargo, dentro de los cuales se destaca la facultad que tienen el director del organismo o entidad de informar la necesidad de provisión de empleo, adjuntando las hojas de vida de los candidatos que cumplan con los requisitos. Con la actuación de las accionadas, considera se está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, al no respetar el procedimiento establecido en la Ley, donde el Departamento Administrativo de la Función Pública, expidió una Resolución que establece las etapas por medio del cual se postulan a los candidatos a ocupar cargos públicos, que se encuentran dentro de su competencia y al mismo tiempo operan como apoyo técnico a la presidencia de la República.
3. Trámite Previo En auto del 19 de abril de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes, se ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados y se negó la medida cautelar solicitada.
4. Oposición Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Presidencia de la República pidió que se declarara improcedente la acción de
tutela de la referencia o que se desvincule al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al Presidente de la República. Aseguró que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el actor cuenta con el medio de control de nulidad para expulsar del ordenamiento jurídico el Decreto 1779 de 2020, en el cual, además, puede solicitar el decreto de medidas cautelares de suspensión respecto del acto administrativo 20215000096331 de 18 de marzo de 2021, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Que el tutelante no indicó que acudía a la acción de tutela como mecanismo transitorio y tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el actor, pues los argumentos del actor se dirigen contra el acto administrativo que ordena el proceso de nombramiento del jefe del control interno, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Añadió que conforme con el Decreto 1081 de 2015, en la medida en que el cargo de jefe de control interno es de libre nombramiento y remoción, la permanencia en el mismo depende de la autoridad nominadora, es decir, del Presidente de la República, quien cuenta con la facultad para nombrar y remover libremente este cargo. Que existe falta de legitimación en la causa por pasiva del Presidente de la República y de la Presidencia de la República, por cuanto la presunta violación en nada se relaciona con el accionar de la entidad, pues el acto administrativo mediante el cual se ordenó el nombramiento del jefe de control interno, proferido
por el Departamento Administrativo de la Función Pública, es ajeno a sus competencias. Precisó que el Presidente de la República y la Presidencia de la República no son la misma persona, pues el primero es la autoridad máxima administrativa de la rama ejecutiva; la segunda es una entidad de varias del orden nacional, pertenecientes a la rama ejecutiva. Que no pueden confundirse en materia judicial, pues cada una es representada, en virtud de delegación, por la Secretaría Jurídica de la Entidad y lo será en los temas de competencia de cada una, según la Constitución y la Ley. El Departamento Administrativo de la Función Pública se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que carece de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Indicó que los empleos o cargos de jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno que se encuentren creados en la planta de personal de las entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional, son de libre nombramiento y remoción, y su nominación se encuentra en cabeza del Presidente de la República, como lo es el caso del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP. Que si bien, la Presidencia de la República tiene previsto un procedimiento de mérito para nombrar los empleo o cargos antes referidos, ello no implica un cambio en la naturaleza jurídica del empleo a proveer, esto es, libre nombramiento y remoción y tampoco limita la facultad discrecional que tiene como nominador. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través
de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Aseguro que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que su hoja de vida no la remitió la Presidencia de la República, razón por la que no fue posible analizarla pese a que la misma haya sido enviada por el rector del ITFIP, pues no es el competente para tal efecto. Que en respuesta al correo electrónico del rector en el cual remitió las hojas de vida, la Subdirectora General de la Presidencia de la Republica le informó, lo siguiente: “Agradecemos el envío de las hojas de vida de candidatos para el empleo de asesor de control interno para el Instituto Tolimense. Sobre el particular me permito informarle que este empleo, es de libre nombramiento y remoción del Sr. Presidente de la República, razón por la cual los candidatos para proveerlo son remitidos directamente por la Presidencia de la República. Cabe señalar que la Presidencia cuenta con información de que dicho empleo se encuentra vacante y que es necesario su provisión. Cualquier información adicional, con gusto será atendida.” Aclaró que, de manera involuntaria, se le aplicó la prueba de competencias al señor Parra Rojas por el grupo de meritocracia de esta entidad, pero no es posible para el Departamento tenerla en cuenta por las razones antes referidas y que esa situación ya se le informó al tutelante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Consiste en determinar si en el presente caso se cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela o si se configura la existencia de un perjuicio irremediable. En caso afirmativo, se analizarán de fondo los argumentos propuestos por el señor Erley Ricardo Parra Rojas en el escrito de tutela. Cumplimiento de requisitos generales Acorde con los argumentos del escrito de tutela y las intervenciones hechas por las autoridades demandadas y el tercero interviniente, es preciso hacer referencia a la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, como se pasa a explicar. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece: Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” Para la Corte Constitucional, el principio de subsidiariedad, conforme con el artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”1. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Acorde con las pruebas aportadas al expediente electrónico, se encuentra acreditado que: - Con Resolución nro. 016775 del 17 de octubre de 2018, la Ministra de
Educación, terminó el encargo de la señora Ruth Erika Morales Lugo, en el empleo de Asesor código 1020 grado 06, adscrito a la Oficina de Control Interno del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP y dispuso el encargo temporal de ese empleo al señor Erley Ricardo Parra Rojas. El actor tomó posesión del cargo el 22 de octubre de 2018, ante el rector del ITFIP, según Acta nro. 4. - El 17 de noviembre de 2020, el rector del ITFIP, presentó ante la Subdirectora General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, “Solicitud de proceso de evaluación para la provisión del Cargo de Asesor de Control Interno Código 1020 Grado 06 del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional-ITFIP”, con la cual adjuntó la hoja de vida de los señores Ruth Erika Morales Lugo, Erley Ricardo Parra Rojas y Carlos Andrés Tamayo Arce, con el fin de que se adelantara con ellos el proceso de pruebas y evaluación para la provisión del cargo referido. - El 18 de noviembre de 2020, el grupo de meritocracia del Departamento Administrativo de la Función Pública le remitió correo electrónico al tutelante, en el cual le informó que: “En el marco de la evaluación de competencias que realiza el Departamento administrativo de la Función Pública, le invitamos a responder la prueba 16pf, la cual puede iniciar en el siguiente enlace: Prueba 16 PF A - Sixteen Personality Factors 1 Sentencia T-603 de 2015; Sentencia T-580 de 2006, Corte Constitucional. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través
de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La prueba tiene 187 preguntas y un tiempo estimado de 1 h 30 min. Lea bien las instrucciones que aparecen al inicio y después de los ejemplos. Procure demorarse lo menos posible en cada una de las preguntas. Una vez contestada la pregunta N° 187 aparecerá un aviso:” Enviar”. Haga clic den dicho aviso para que nos lleguen los resultados.” - El actor remitió el formulario el mismo día. Según constancia de envío del correo electrónico que adjunta. - El 23 de noviembre de 2020, el coordinador del grupo de Apoyo a la Gestión Meritocrática, en respuesta a un correo electrónico que remitió el actor, señaló: “En atención a su comunicación del 23 de noviembre de 2020 mediante la cual solicita se le aclare si el correo electrónico pruebasdemeritodafp@gmail.com tiene un vínculo legal o procedimental con el proceso de selección que desarrolla el DAFP para el cargo de Control Interno, me permito informarle que efectivamente este Departamento Administrativo programo la citada prueba teniendo en cuenta la solicitud del señor Rector del ITFIP" En caso de requerir información sobre el estado del proceso deberá comunicarse directamente con el doctor MARIO FERNANDO DÍAZ PAVA, Rector ITFI.” - El señor Parra Rojas radicó derecho de petición el 1° de marzo de 2021, ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en el cual solicitó: “Por lo anterior expuesto en los hechos, y en aras de que no se me vulnere el derecho a la igualdad frente a las personas que participaron en este proceso de selección,
solicito a la secretaría de presidencia y al Departamento Administrativo de Función Pública se me tenga en cuenta como candidato para el cargo de Asesor de Control Interno Código 1020 Grado 06 del INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL-ITFIP con el fin que evalúen mis competencias a través del cumplimiento de requisitos y las pruebas de conocimiento”. - El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República mediante Oficio OFI2100035971 del 11 de marzo de 2021, trasladó por competencia la petición al Departamento Administrativo de la Función Pública. Decisión que se le comunicó al actor con Oficio OFI21-00035998 / IDM 13010000 de 15 de marzo del mismo año. - La Directora de Gestión y Desempeño Institucional del Departamento Administrativo de la Función Pública respondió la petición del tutelante, en los siguientes términos: “(…) Tal como se ha venido señalando a lo largo de la presente comunicación, en virtud de lo establecido en el articulo 8 de la ley 1474 de 2011 que modifica la Ley 87 de 1993, el nombramiento de los Jefes de Control Interno o quien hace sus veces en las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional es de competencia del señor Presidente de la República, a quien le asiste la facultad discrecional nominadora. En virtud de dicha facultad nominadora, la Presidencia de la República NO remitió su hoja de vida a este Departamento Administrativo, razón por la cual no es posible analizarla, pese a que la misma haya sido enviada por el Rector de la entidad quien no es el competente para el efecto y a que, por un error involuntario, se le haya aplicado
la prueba de competencias por el grupo de meritocracia de esta entidad, la cual no puede ser tenida en cuenta por las razones mencionadas.” Entonces, en el caso concreto, el señor Erley Ricardo Parra Rojas cuestiona que no se le haya permitido continuar en el proceso de meritocracia para proveer el cargo de Asesor de Control Interno código 1020 grado 06, en el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP, que adelantaba el Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Departamento Administrativo de la Función Pública, dentro del cual el rector de la institución remitió su hoja de vida y presentó la prueba de competencias. Por su parte, las autoridades accionadas aseguran que el cargo a proveer es de libre nombramiento y remoción, siendo nominador el Presidente de la República. Que, en la medida en que el nominador no remitió la hoja de vida del actor, al Departamento Administrativo de la Función Pública no podía analizarla y que le practicó la prueba de competencias por error. Que las inconformidades del actor están en contra del acto administrativo de nombramiento del cargo de Jefe de Control Interno, el cual puede ser cuestionado por el actor a través del medio de control de nulidad y solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala advierte que el actor tuvo a su alcance el medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20112 para cuestionar el
acto administrativo 20215000096331 de 18 de marzo de 2021, mediante el cual el Departamento Administrativo de la Función Pública nombró al señor Wilson Jiménez Caicedo en el cargo de Jefe de Control Interno código 1020 grado 06 del ITFIP. Es el juez natural del asunto es quien debe analizar las presuntas irregularidades en que incurrieron las accionadas en el proceso meritocrático y las consecuencias de la remisión de la hoja de vida por parte del rector de la Institución y de presentar la prueba de competencias. Además, es quien debe determinar si el señor Erley Ricardo Parra Rojas tiene un mejor derecho que la persona que fue nombrada en cargo de Jefe de Control Interno. De igual forma, el artículo 229 de la Ley 1437 de 20113 prevé que el juez podrá decretar las medidas cautelares pertinentes cuando se evidencia que la vulneración es flagrante, razón por la que el actor contó con medios de defensa idóneos en caso de considerar que se le causó un perjuicio irremediable. Adicionalmente, la Sala no encuentra acreditado que exista un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, por lo siguiente: La Corte Constitucional ha previsto algunos criterios para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, así: “(…) es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el
2 “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.” 3 “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.” Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través
de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”4. Entonces, el perjuicio irremediable no se predica de los perjuicios obvios que produce un acto administrativo, como la pérdida del empleo y el cese de pagos salariales, sino que exige una manifiesta ilegalidad, esto es, una abierta ilegitimidad del acto administrativo cuestionado, el cual no se evidencia en el presente caso. Aunque el nombramiento del nuevo Jefe de Control Interno código 1020 grado 06 del ITFIP, impiden que el señor Parra Rojas continúe desempeñando ese cargo, esa situación no configura en sí misma la vulneración de derechos fundamentales ni justifica la intervención del Juez de tutela. Lo anterior, porque no se evidencia una manifiestamente ilegal, pues, conforme con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 1474 de 2011, el cargo de jefe de control interno es de libre nombramiento y remoción y la vinculación que tenía el tutelante en su momento era transitoria, pues la resolución de nombramiento y el acta de posesión precisaban que el encargo estaría hasta que se proveyera de manera definitiva. En conclusión, de los hechos y pruebas aportados al expediente no se evidencia la configuración de alguno de los presupuestos previstos por la Corte Constitucional para inferir que estamos ante un perjuicio irremediable.
Entonces, ante la existencia de otro medio de defensa judicial y, debido a la ausencia del perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados por esta vía de manera excepcional, resulta improcedente la utilización de la presente tutela como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Erley Ricardo Parra Rojas, por las razones expuestas en la parte considerativa. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999. 5 ARTÍCULO 8o. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. <Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993>, que quedará así: Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoció
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