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CE-11001-03-15-000-2021-01603-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01603-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO EN EL

MARCO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Mecanismo judicial idóneo / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE ¿[L]a acción de tutela es procedente para controvertir pronunciamientos de la administración emitidos en un proceso de selección, de conformidad con el principio de la subsidiariedad? (…) [L]a Sala encuentra que la acción de tutela se torna improcedente, en atención a que desde el momento en el que la Directora de Gestión y Desempeño Institucional del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante radicado 20215000108151 del 26 de marzo de 2021, le comunicó que su hoja de vida no sería tenida en cuenta en el proceso de evaluación, lo cual se convertía en un pronunciamiento definitivo respecto a sus intereses, se abrió la posibilidad a la parte actora de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A. , con el fin de pretender lo que hoy solicita, que es cuestionar su legalidad al considerarla contraria a la normativa que rige la materia. O, incluso, en concordancia con lo expuesto por el A quo, el accionante contaba con el medio de control de nulidad electoral, preceptuado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, para controvertir

el acto administrativo 20215000096331 de 18 de marzo de 2021, mediante el cual el Departamento Administrativo de la Función Pública nombró al señor [W.J.C.] en el cargo de Jefe de Control Interno código 1020 grado 06 del ITFIP. (…) Sin perjuicio de lo anterior, en atención a lo afirmado en párrafos anteriores, debe abordarse la posibilidad de que el mecanismo constitucional sea viable como mecanismo transitorio, ante la posible existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, se advierte que no se observa la configuración de perjuicio irremediable alguno, ni circunstancia que le imposibilitara acudir el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos mencionados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como se explicó en líneas anteriores. Así las cosas, se concluye que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad para acudir al amparo de tutela

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01603-01(AC)

Actor: ERLEY RICARDO PARRA ROJAS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO La Sala procede a resolver la impugnación1 interpuesta por Erley Ricardo Parra Rojas, a través de apoderado judicial2, contra la sentencia de 20 de mayo de 2021,

proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del amparo deprecado, con ocasión del proceso meritocrático en el que estaba participando para el cargo de asesor de control interno en el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Erley Ricardo Parra Rojas, estuvo vinculado como asesor de control interno código 1020, grado 06, en provisionalidad, en el Instituto Tolimense de

Formación Técnica Profesional – ITFIP. El 17 de noviembre de 2020, el Rector del ITFIP, remitió 3 hojas de vida, entre las cuales estaba la del señor Parra Rojas, a la Subdirectora General de la Presidencia de la Republica, como candidatos para el empleo de Asesor de Control Interno código 1020 grado 06. El Grupo de Meritocracia del Departamento Administrativo de la Función PúblicaDAFP, el 18 de noviembre de 2020, envío la invitación al correo electrónico del actor para que respondiera la prueba 16pf, la cual diligenció y envió al correo electrónico del DAFP, el mismo día. El Coordinador del grupo de Apoyo a la Gestión Meritocrática, a través del oficio 20201010563471 del 23 de noviembre de 2020, señaló lo siguiente: “me permito informarle que efectivamente este Departamento Administrativo programó la citada prueba teniendo en cuenta la solicitud del señor Rector del ITFIP”.

El accionante radicó derecho de petición el 1° de marzo de 2021, ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en el cual solicitó continuar con el concurso de méritos en el que fue admitido. El secretario jurídico 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 15 de junio de 2021. 2 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. de presidencia remitió la petición al Departamento Administrativo de la Función Pública. La Directora de Gestión de Desempeño Institucional, mediante Oficio 20215000108151 del 26 de marzo de 2021, le informó que el Presidente de la República no remitió su hoja de vida y por eso no era posible analizarla, que, si bien el rector del ITFIP la envió, no era el competente para tal fin. El 18 de marzo de 2021, el Departamento Administrativo de la Función Pública le informó al rector del ITFIP, el nombramiento del señor Wilson Jiménez Caicedo, en el cargo de asesor de Control Interno Código 1020 Grado 06, que ocupaba en provisionalidad el tutelante. Argumentó el señor Parra Rojas que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en tanto el Departamento Administrativo de la Función Pública, de forma unilateral lo suspendió del proceso meritocrático en el que estaba participando para el cargo de asesor de control interno en el ITFIP, con el único argumento que el rector de la

institución no era competente para enviar la hoja de vida del tutelante. Conforme a la Ley 1474 de 20113, el Presidente de la República tiene la competencia para designar el jefe de control interno de las entidades de carácter nacional. Sin embargo, dicha disposición no modificó la Resolución 074 de 20114, en la cual está prevista la manera en que se debe conformar la terna de los aspirantes a ocupar el cargo, por lo anterior, las accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, al no respetar el procedimiento establecido en la Ley. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] PRIMERO: Ordenar al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, y/o quien corresponda que en el término de 48 horas se continúe con el proceso meritocratico, al cual fui postulado para el cargo de 3 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. 4 Por la cual se regula el procedimiento para la designación de los jefes de la Unidad u Oficina de Coordinación de Control Interno o de quien haga sus veces. Asesor de Control Interno Código 1020 Grado 06 del INSTITUTO TOLIMENSE DE

FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL-ITFIP.

SEGUNDO: Ordenar al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y/o quien corresponda, completar las etapas del concurso por meritocracia correspondiente al cargo de Asesor de Control Interno Código 1020

Grado 06 del INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA

PROFESIONALITFIP.

TERCERO: Ordenar al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y/o quien corresponda, suspender el proceso de nombramiento del jefe del control interno, hasta el amparo de mis derechos constitucionales.

CUARTO: Prevenir al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y/o quien corresponda de que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hace será sancionado conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591/91. […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 19 de abril de 2021, la sección cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como accionados a la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo de Presidencia de la República y al Departamento Administrativo de la Función Pública; de otro lado, ordenó publicar en la página web de la Corporación el proveído para el conocimiento de los terceros interesados, además de negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 13 del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Presidencia de la República.

La apoderada judicial designada dio respuesta al libelo introductorio en la que solicitó la desvinculación del Departamento Administrativo de Presidencia y del Presidente de la República del presente asunto al carecer de legitimación en la

causa por pasiva o, en su defecto, declarar la improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad, especialmente, contra las referidas autoridades. Esto con sustento en los siguientes argumentos: El actor cuenta con el medio de control de nulidad para atacar la legalidad del Decreto 1779 de 2020, en el cual, además, puede solicitar el decreto de medidas cautelares de suspensión respecto del acto administrativo 20215000096331 de 18 de marzo de 2021, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Por su parte, el tutelante no indicó que acudía a la acción de tutela como mecanismo transitorio y tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. 3.2. Departamento Administrativo de la Función Pública. El director jurídico de la mencionada entidad rindió informe en el presente asunto y se opuso a la prosperidad de las pretensiones expuestas por la parte actora por considerar que carece de fundamentos fácticos y jurídicos, además de los siguientes argumentos: Los empleos o cargos de jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno que se encuentren creados en la planta de personal de las entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional, son de libre nombramiento y remoción, y su nominación se encuentra en cabeza del Presidente de la República, como lo es el caso del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP. Si bien, la Presidencia de la República tiene previsto un procedimiento de mérito para nombrar los empleo o cargos antes referidos, ello no implica un cambio en la

naturaleza jurídica del empleo a proveer, esto es, libre nombramiento y remoción y tampoco limita la facultad discrecional que tiene como nominador. La hoja de vida del accionante no fue remitida por la Presidencia de la República, razón por la que no fue posible analizarla pese a que la misma haya sido enviada por el rector del ITFIP, pues no es el competente para tal efecto. De tal manera, en respuesta al correo electrónico del mencionado funcionario, la Subdirectora General de la Presidencia de la Republica le informó de la referida situación.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 20 de mayo de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar: «[…] Aunque el nombramiento del nuevo Jefe de Control Interno código 1020 grado 06 del ITFIP, impiden que el señor Parra Rojas continúe desempeñando ese cargo, esa situación no configura en sí misma la vulneración de derechos fundamentales ni justifica la intervención del Juez de tutela.

Lo anterior, porque no se evidencia una manifiestamente ilegal, pues, conforme con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 1474 de 2011, el cargo de jefe de control interno es de libre nombramiento y remoción y la vinculación que tenía el tutelante en su momento era transitoria, pues la resolución de nombramiento y el acta de posesión precisaban que el encargo estaría hasta que se proveyera de manera definitiva. En conclusión, de los hechos y pruebas aportados al expediente no se evidencia la configuración de alguno de los presupuestos previstos por la Corte Constitucional

para inferir que estamos ante un perjuicio irremediable. Entonces, ante la existencia de otro medio de defensa judicial y, debido a la ausencia del perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados por esta vía de manera excepcional, resulta improcedente la utilización de la presente tutela como mecanismo transitorio. […]»

V. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de 20 de mayo de 2021, proferido por la sección cuarta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos de orden fáctico expuestos en el escrito de tutela inicial, además de resaltar que lo pretendido es el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana y no cuestionar la legalidad de un acto de nombramiento por lo que manifiesta su inconformidad con la decisión del A quo basado en el principio de confianza legítima para justificar su reclamo contra la administración.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar, el informe de oposición a este y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (i) Competencia, (ii) Determinación del problema jurídico, (iii) Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y, (iv) Solución a los problemas jurídicos. 6.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 20196, esta Sala es competente

para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la sección cuarta del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 6.2. Determinación del problema jurídico. En el presente asunto se debe determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para controvertir pronunciamientos de la administración emitidos en un proceso de selección, de conformidad con el principio de la subsidiariedad? De superarse el anterior derrotero, establecer si ¿la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana del señor Erley Ricardo Parra Rojas, al emitir los pronunciamientos con los que se le impidió continuar en el proceso de meritocracia para proveer el cargo de Asesor de Control Interno código 1020 grado 06, en el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP, que adelantaba el Departamento Administrativo de la Función Pública, dentro del cual el rector de la institución remitió su hoja de vida y presentó la prueba de competencias? 6.3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de particulares bajo determinados supuestos]. A su

turno, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: (1) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo; o, (2) cuando teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991]. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991)

y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que: (i) el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos; y, (ii) porque en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo un análisis legal especializado que no es competencia del juez constitucional. Frente al tópico aquí referido la Corte Constitucional en la Sentencia T-548 de 2010, M.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, manifestó: «[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. [...]». Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: i) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o ii) como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda. Al respecto, en la providencia T-244

de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: «[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]». Lo anterior se debe, se reitera, a que la acción de tutela como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual7, lo cual ha sido en repetidas ocasiones confirmado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional8. Ahora, dada la excepción a la regla general, esto es, la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter general en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable respecto del derecho fundamental de una persona determinada o determinable, debe tenerse en cuenta que aquel – el perjuicio irremediable, debe caracterizarse por ser: i) inminente, esto es que amenaza o está por suceder; ii) urgente, en relación con las medidas a adoptar

para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; iii) grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, iv) impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad9. Además, se recuerda que el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado de cara a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional de tutela y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. 7 Sentencias Corte Constitucional: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. 8 Corte Constitucional, Sentencias T771 de 2004 y T-600 de 2002. 9 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo

o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. 6.4. Solución a los problemas jurídicos. El señor Erley Ricardo Parra Rojas acudió al juez de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, los cuales considera vulnerados en atención a que no se le permitió continuar en el proceso de meritocracia para proveer el cargo de Asesor de Control Interno código 1020 grado 06, en el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP, que adelantaba el Departamento Administrativo de la Función Pública, dentro del cual el rector de la institución remitió su hoja de vida y presentó la prueba de competencias. Para decidir al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: - La Ministra de Educación, a través de la Resolución 016775 del 17 de octubre de 2018, terminó el encargo de la señora Ruth Erika Morales Lugo, en el empleo de Asesor código 1020 grado 06, adscrito a la Oficina de Control Interno del Instituto

Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP y dispuso el encargo temporal de ese empleo al señor Erley Ricardo Parra Rojas. El actor tomó posesión del cargo el 22 de octubre de 2018, ante el rector del ITFIP. - El 17 de noviembre de 2020, el rector del ITFIP, presentó ante la Subdirectora General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, “Solicitud de proceso de evaluación para la provisión del Cargo de Asesor de Control Interno Código 1020 Grado 06 del Instituto Tolimense de Formación Técnica ProfesionalITFIP”, con la cual adjuntó la hoja de vida de los señores Ruth Erika Morales Lugo, Erley Ricardo Parra Rojas y Carlos Andrés Tamayo Arce para adelantar el proceso de pruebas y evaluación para la provisión del cargo referido. - El 18 de noviembre de 2020, el grupo de meritocracia del Departamento Administrativo de la Función Pública le remitió correo electrónico al tutelante, en el cual le anunció que: «[…] En el marco de la evaluación de competencias que realiza el Departamento administrativo de la Función Pública, le invitamos a responder la prueba 16pf, la cual puede iniciar en el siguiente enlace: Prueba 16 PF A - Sixteen Personality Factors La prueba tiene 187 preguntas y un tiempo estimado de 1 h 30 min. Lea bien las instrucciones que aparecen al inicio y después de los ejemplos. Procure demorarse lo menos posible en cada una de las preguntas. Una vez contestada la pregunta N° 187 aparecerá un aviso:” Enviar”. Haga clic den

dicho aviso para que nos lleguen los resultados. [...]». - El actor remitió el formulario el mismo día. Según constancia de envío del correo electrónico que adjunta, en respuesta, - El 23 de noviembre de 2020, el coordinador del grupo de Apoyo a la Gestión Meritocrática, en respuesta a un correo electrónico que remitió el actor, señaló: «[…] En atención a su comunicación del 23 de noviembre de 2020 mediante la cual solicita se le aclare si el correo electrónico pruebasdemeritodafp@gmail.com tiene un vínculo legal o procedimental con el proceso de selección que desarrolla el DAFP para el cargo de Control Interno, me permito informarle que efectivamente este Departamento Administrativo programo la citada prueba teniendo en cuenta la solicitud del señor Rector del ITFIP En caso de requerir información sobre el estado del proceso deberá comunicarse directamente con el doctor MARIO FERNANDO DÍAZ PAVA, Rector ITFI. [...]». - El señor Erley Ricardo Parra Rojas presentó petición el 1° de marzo de 2021, ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en el cual solicitó: «[…] Por lo anterior expuesto en los hechos, y en aras de que no se me vulnere el derecho a la igualdad frente a las personas que participaron en este proceso de selección, solicito a la secretaría de presidencia y al Departamento Administrativo de Función Pública se me tenga en cuenta como candidato para el cargo de Asesor de Control Interno Código 1020 Grado 06 del INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL-ITFIP con el fin que evalúen mis

competencias a través del cumplimiento de requisitos y las pruebas de conocimiento [...]». - El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, a través Oficio OFI2100035971 del 11 de marzo de 2021, trasladó por competencia la petición al Departamento Administrativo de la Función Pública. Decisión que se le comunicó al actor con Oficio OFI21-00035998 / IDM 13010000 de 15 de marzo del mismo año. - La Directora de Gestión y Desempeño Institucional del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante radicado 20215000108151 del 26 de marzo de 2021, respondió la petición del tutelante, en los siguientes términos: «[…] Tal como se ha venido señalando a lo largo de la presente comunicación, en virtud de lo establecido en el articulo 8 de la ley 1474 de 2011 que modifica la Ley 87 de 1993, el nombramiento de los Jefes de Control Interno o quien hace sus veces en las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional es de competencia del señor Presidente de la República, a quien le asiste la facultad discrecional nominadora. En virtud de dicha facultad nominadora, la Presidencia de la República NO remitió su hoja de vida a este Departamento Administrativo, razón por la cual no es posible analizarla, pese a que la misma haya sido enviada por el Rector de la entidad quien no es el competente para el efecto y a que, por un error involuntario, se le haya aplicado la prueba de competencias por el grupo de meritocracia de esta entidad, la cual no puede ser tenida en cuenta por las razones mencionadas. [...]».

  • Posteriormente, el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante el acto administrativo 20215000096331 de 18 de marzo de 2021, nombró al señor Wilson Jiménez Caicedo en el cargo de Jefe de Control Interno código 1020 grado 06 del ITFIP.

Vistos los supuestos fácticos relevantes en el sub examine, en el presente asunto, concretamente, pretende el accionante que por vía de tutela, como consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales, se ordene al Departamento Administrativo de la Función Pública que continúe el proceso de evaluación para la provisión del Cargo de Asesor de Control Interno Código 1020 Grado 06 del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional-ITFIP, incluyéndolo como participante y, en consecuencia, se suspenda el nombramiento de quien ocupa el cargo. De tal manera, se evidencia que aun cuando la parte actora, en el recurso de impugnación, enfatiza en el hecho de que el amparo deprecado no implica controvertir la legalidad de acto administrativo alguno para justificar la procedencia de la acción de tutela, no es posible desconocer que sus pretensiones si se encuentran directamente relacionadas con los pronunciamientos de la administración en el referido proceso de evaluación, razón por la cual resulta, a todas luces, inevitable efectuar el estudio de la causa conforme a la procedencia de la acción de amparo constitucional en asuntos de contornos similares. Al respecto, se advierte que, por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 como de esta corporación ha

10 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada

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