CE-11001-03-15-000-2021-01604-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01604-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses desde la notificación de la providencia acusada / PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Los argumentos planteados no justifican la interposición tardía de la acción de tutela / HECHO NUEVO – No se configura En el escrito de impugnación, la señora [O.P] protestó que la presente acción de tutela sí cumplió el requisito de inmediatez, puesto que el plazo debía contabilizarse a partir de la providencia del 21 de octubre de 2020 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (proceso con número de radicado 56372), que, en su decir, declaró invalidas las actuaciones adelantadas por la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ, Julia Emma Garzón de Gómez. Tras ello, indicó la posibilidad de realizar el respectivo cómputo desde unas notas de prensa del mes de noviembre de 2020, en las que narraban lo acontecido en la referida decisión del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria. Finalmente, agregó que “escapa del «factor oportunidad»” la
magnitud de la controversia, esta era, la sanción impuesta por una persona que carece de autoridad para ello. A fin de determinar si en esta oportunidad se satisface con el requisito en comento, es preciso tener en cuenta que la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ notificó, por correo electrónico, la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario con número de radicado 11001-11-02-000-2015-03895-01, el 10 y 12 de julio de 2018, y que la parte actora promovió el comentado mecanismo constitucional el 13 de abril de 2021. Por tanto, es evidente que, como lo indicó el a quo, en el caso concreto se supera el plazo de alrededor de seis meses, previsto como razonable para la presentación de solicitudes de tutela contra providencias judiciales y, en principio, la acción no cumple con la exigencia de la inmediatez, que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales. Ahora bien, al revisar el escrito de tutela es factible concluir que la señora [O.P.] no expone ninguna razón o circunstancia en concreto para justificar por qué, en su opinión, en este caso se encuentra satisfecha la exigencia de la inmediatez. Sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado, para efectos del estudio del comentado requisito de
procedibilidad, tuvo en cuenta la afirmación de la accionante, dirigida a establecer que era aplicable el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para la época de presentación de la solicitud de tutela. (…) Conforme a lo descrito, resulta plausible la postura del a quo constitucional, pues aquella disposición normativa no regula aspectos relacionados con el examen de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, sino que, por el contrario, establece reglas para la procedencia de la prescripción de la acción disciplinaria. En ese orden, es irrelevante verificar la satisfacción de la inmediatez en el sub lite, a partir de la norma invocada. Por otro lado, la tutelante, en su escrito de impugnación, pretende que el examen del requisito de la inmediatez se realice desde un momento posterior a la notificación de la sentencia objeto de reproche constitucional en este trámite. (…) La Corte Constitucional ha establecido que las providencias judiciales, posteriores a la decisión que el actor reclama en un asunto específico, como vulneradora de derechos fundamentales, pueden constituirse como un hecho nuevo para la verificación del requisito de la inmediatez. (…) El contexto descrito, a juicio de esta Subsección, resulta suficiente para no establecer la providencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria como un hecho nuevo que varíe las condiciones del examen de la inmediatez. Lo anterior, en la medida en que sus efectos solo se extienden a quienes intervienen en el trámite ordinario con número de radicado 56372, y, por ende, su carácter de decisión judicial no corresponde a la categoría de sentencia
de unificación con efectos erga omnes, o a un acontecimiento que haya modificado drásticamente las condiciones de lo resuelto en la segunda instancia del proceso disciplinario con número de radicado 11001-11-02-000-2015-0389501. (…) En cuanto al asunto relacionado con las presuntas notas de prensa del 13 y 17 de noviembre de 2020, indicadas en el escrito de impugnación, la señora Ortiz Portela solo realizó una mención genérica de aquella situación, sin siquiera aportar las pruebas documentales correspondientes o llamar la atención de los medios de comunicación en los que aparecen esas noticias, por lo que no merece un mayor análisis. (...) Finalmente, la parte actora afirmó en su escrito de impugnación que el grado de relevancia de la controversia objeto de la acción de tutela, por sí solo, trae consigo la necesidad de obviar el estudio de la inmediatez. Esta justificación, que tiene como finalidad la flexibilización del requisito, no puede ser de recibo, en la medida en que no está soportada en alguna razón normativa o jurisprudencial que efectivamente abra paso a la materialización de la aseveración planteada. Comoquiera que no existe alguna circunstancia o motivo que justifique la inactividad de la señora [O.P.] para promover la presente acción constitucional en un plazo razonable, la Sala confirmará la sentencia del 29 de abril de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que la declaró improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, pero por las razones expuestas en esta providencia.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01604-01(AC)
Actor: MARÍA ANGÉLICA ORTIZ PORTELA
Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 29 de abril de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela María Angélica Ortiz Portela, el 13 de abril de 20211, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La accionante considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) vulneró las anteriores garantías constitucionales, al proferir la sentencia del 20 de junio de 2018 en el proceso disciplinario con número de radicado 11001-11-02000-2015-03895-01 (14779-33). 1.2. Hechos 1.2.1. Ducvy Arley Pinzón Peña, Julie Bibiana Pinzón Peña, Iván Pinzón Peña,
Angie Mariana Pinzón Valdés y Jonayda Andrea Pinzón Lozano presentaron ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (hoy Comisión Seccional de la Judicatura de Bogotá), una queja disciplinaria en contra de la abogada María Angélica Ortiz Portela. Este proceso se adelantó con el número radicado 11001-11-02-000-2015-03895-00/01. 1.2.2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del fallo del 28 de julio de 2017, sancionó a la abogada María Angélica Ortiz Portela, con un año de suspensión en el ejercicio de su profesión y una multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela y sus anexos, con ubicación: A1DB77F4E14E9F55 59044EE5DADF7334 5E87A8CA06898F04 CDAADFAEFEC278F0. 1.2.3. Apelada la anterior decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia, la confirmó, con fallo del 20 de junio de 20182. 1.3. Pretensiones de tutela María Angélica Ortiz Portela peticionó que se: (i) amparara los derechos invocados; y que, en consecuencia, (ii) se dejara sin efecto la sentencia del 20 de junio de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante, el CSJ), en el proceso disciplinario con
número de radicado 11001-11-02-000-2015-03895-01. En ese acápite de la solicitud de amparo, añadió: “No obstante lo anterior, me permito observar que dada la fecha de los hechos cuyas faltas no se comparten (julio 2014) a la fecha de la presente acción de tutela se da el evento a que se contrae el artículo 24 de la Ley 1123 de 20073”4. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela La accionante protestó que, para la fecha en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario con número de radicado 11001-11-02-000-2015-03895-01, Julia Emma Garzón de Gómez, quien fue la ponente de la providencia, ya había perdido su investidura como magistrada de aquella corporación desde el 2016. En consecuencia, reclamó que la actuación de la autoridad contra la que se dirige el amparo lesionó sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al resolver la controversia con una “Magistrada No Magistrada”5. Por otro lado, la actora invocó la providencia del 21 de octubre de 2020 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (proceso con número de radicado 56372), en la que, al parecer, estableció que las actuaciones adelantadas por la señora Garzón de Gómez carecían de validez. Al final, adujo que no compartía las consideraciones planteadas en el fallo de segunda instancia del procedimiento disciplinario, dado que no se ajustaban a su actuación
profesional. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, el 15 de abril de 20216, admitió la acción de tutela. Notificadas las partes y vinculados como terceros interesados, quienes participaron en el proceso ordinario objeto de amparo, ese Despacho recibió las siguientes respuestas: 1.5.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial7 indicó que no era posible que se pronunciara de los fallos que profirió la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ, en la medida en que no fueron elaborados ni discutidos en el seno de su sala plena, y tampoco está dentro de sus competencias. En todo caso, esa autoridad sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente, por un lado, por no satisfacer la inmediatez, al deprecar el amparo tres años después de haberse 2 Páginas 22 a 69.Ibid. 3 Norma que regula la prescripción de la acción disciplinaria, prevista en el Código Disciplinario del Abogado. 4 Página 3. Ibid. 5 Página 1. Ibid. 6 Archivo electrónico que contiene el auto que admitió la acción de tutela, con ubicación: BAA3EFBC1EB40779 CDEB546904E8E216 C4DC01CB70336BF2 DA47B71E62647CD5. 7 Archivo electrónico que contiene el informe de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ubicación: D14F7E50B0465D07 254E19604858510A 07D63A94524A668F 3012ADCB0CE3A506.
dictado la providencia del 2018; y, por el otro, en razón a que la actora contaba con otros medios de defensa para pretender la anulación de una sentencia. 1.5.3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del CSJ8 informó que sus funciones solo se circunscribían a efectuar el registro de la sanción disciplinaria impuesta, como, en efecto, así ocurrió respecto de la situación de la señora Ortiz Portela. En consecuencia, esa autoridad requirió que se le desvinculara de este trámite, toda vez que, en su criterio, no ha vulnerado los derechos fundamentales y el buen nombre de la accionante. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, en sentencia del 21 de agosto de 20209, declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de la inmediatez. Como sustento de su decisión, el juez de tutela de primera instancia encontró que: entre la notificación del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ y la presentación de la solicitud de amparo habían transcurrido 2 años y 9 meses; por lo que, en su decir, en este caso se superó el plazo razonable previsto por la jurisprudencia para promover la defensa de los derechos fundamentales de la accionante. la señora Ortiz Portela no expuso razones válidas para justificar su tardanza o inactividad en la presentación del escrito de tutela. la tutelante indicó que, para la fecha de envío de la solicitud de amparo, estaban presentes los eventos previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de
2007, sin tener en cuenta que aquella normatividad concierne a los términos de prescripción de la acción disciplinaria, pero no guarda relación con las acciones de tutela. Las particularidades especiales del asunto no evidenciaban un hecho relevante que justificara la tardanza en la formulación de la solicitud de amparo. 1.7. Impugnación y trámite 1.7.1. Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación10, con la pretensión de que se revocara y que, en consecuencia, se accediera al amparo deprecado. La parte impugnante aseveró que, para el estudio de la inmediatez, se requería apreciar que la reclamación iusfundamental en este asunto no se centraba en el fallo del 28 de julio de 2017, sino en la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario, proferida por una magistrada que no ostentaba tal condición. Además, que la contabilización del término podría efectuarse a partir: (i) de la providencia del 21 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (proceso número de radicado 56372), que reconoció la pérdida de investidura, como magistrada, de Julia Emma Garzón de 8 Archivo electrónico que contiene el informe de la unidad, con ubicación: BE5EC4D7A379AE07 CDDA71188501B6A4 50415FF8EF719901 81B24D530F34D2AA. 9 Archivo electrónico que contiene el fallo de tutela de primera instancia, con ubicación: 43B798C7382FD797
960F911221FA2372 3EBBE20BC4C32FB7 E70A535F49B5ED84. 10 Archivo electrónico que contiene el escrito de impugnación, con ubicación: 34A785A10B4FC089 D55CAE567B3991D1
EB6434EB0511FE01 E39ED5F6C28E8419.
Gómez; o (ii) de las notas de prensa del 13 y 17 de noviembre del 2020, que informaron lo acontecido en la anterior decisión del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria. Tras ello, la actora agregó que era necesario tener en cuenta el periodo de vacancia judicial, para así constatar que incoó la acción en “un lapso más que suficiente”11. Finalmente, indicó que el “factor oportunidad”12 escapa a la realidad de la controversia planteada en la solicitud de amparo, por la magnitud del caso, que involucra una sanción impuesta por quien no ostenta la facultad para aquello. 1.7.2. El despacho sustanciador de la primera instancia concedió el escrito de impugnación, en auto del 27 de mayo de 202113.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer de la impugnación promovida por la parte accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de
199114. Dado lo anterior, a esta Subsección le corresponde determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado. 2.2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional15 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma
preliminar, realizar un examen de procedibilidad general16 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. 11 Página 2. Ibid. 12 Ibid. 13 Archivo electrónico que contiene el auto que concede la impugnación, con ubicación: CDB237A7492E325C 3ECE49B344996457 ACA2587D52958420 E4B41D5B019A9014. 14 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 15 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 16 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción
de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 17 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho 2.2.1. María Angélica Ortiz Portela está legitimada por activa, toda vez que fue la abogada sancionada con la sentencia del 20 de junio de 2018, proferida en el proceso disciplinario con número de radicado 11001-11-02-000-2015-03895-01, y, por tanto, es la titular de los derechos que protesta como lesionados en sede de tutela. Asimismo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) está legitimada por pasiva, puesto que fue la autoridad que dictó la decisión objeto de reproche constitucional en la solicitud de amparo. La Sala continuará el estudio de procedibilidad general de la presente acción, a partir del requisito de inmediatez, toda vez que su incumplimiento fue la razón para que el juez de tutela de primera instancia declarara su improcedencia. 2.2.2. En efecto, respecto de la exigencia de la inmediatez, la Sección Primera del Consejo de Estado la encontró insatisfecha, puesto que, en su criterio, la accionante presentó el escrito por fuera del plazo de los seis meses, estimado
como razonable por la jurisprudencia. Además, indicó que del examen de las particularidades del caso y de los motivos expresados en la acción de tutela no resultaba posible identificar una razón válida para justificar la inactividad de la actora al momento de promover la defensa de sus derechos fundamentales. En el escrito de impugnación, la señora Ortiz Portela protestó que la presente acción de tutela sí cumplió el requisito de inmediatez, puesto que el plazo debía contabilizarse a partir de la providencia del 21 de octubre de 2020 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (proceso con número de radicado 56372), que, en su decir, declaró invalidas las actuaciones adelantadas por la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ, Julia Emma Garzón de Gómez. Tras ello, indicó la posibilidad de realizar el respectivo cómputo desde unas notas de prensa del mes de noviembre de 2020, en las que narraban lo acontecido en la referida decisión del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria. Finalmente, agregó que “escapa del «factor oportunidad»” la magnitud de la controversia, esta era, la sanción impuesta por una persona que carece de autoridad para ello18. 2.2.2.1. A fin de determinar si en esta oportunidad se satisface con el requisito en comento, es preciso tener en cuenta que la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ notificó, por correo electrónico, la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario con número de radicado 11001-11-02-0002015-03895-01, el 10 y 12 de julio de 201819, y que la parte actora promovió el
comentado mecanismo constitucional el 13 de abril de 202120. Por tanto, es evidente que, como lo indicó el a quo, en el caso concreto se supera el plazo de alrededor de seis meses, previsto como razonable21 para la presentación de fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 18 Cita No. 11 de esta providencia. 19 Conforme al correo enviado al despacho sustanciador de segunda instancia, por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y al sistema de consulta de procesos nacional unificada. Ver en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 20 Archivo electrónico que contiene el correo de envío de la tutela, con ubicación: 2EA111986280E95F 56BA4D18CC276FD2 19834DDB382C4421 52C720A77B1E4CEA. 21 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la
Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias solicitudes de tutela contra providencias judiciales y, en principio, la acción no cumple con la exigencia de la inmediatez, que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales22. 2.2.2.2. Ahora bien, al revisar el escrito de tutela es factible concluir que la señora Ortiz Portela no expone ninguna razón o circunstancia en concreto para justificar por qué, en su opinión, en este caso se encuentra satisfecha la exigencia de la inmediatez23. Sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado, para efectos del estudio del comentado requisito de procedibilidad, tuvo en cuenta la afirmación de la accionante, dirigida a establecer que era aplicable el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para la época de presentación de la solicitud de tutela.
En concreto, el fallador constitucional de primera instancia la desestimó como una razón válida para justificar la inactividad de la parte actora, toda vez que la citada norma concierne a asuntos relacionados con los términos de prescripción de la acción de disciplinaria, pero no a cuestiones atinentes a las acciones de tutela. Frente a esto, la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”, en su artículo 24, prevé: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Conforme a lo descrito, resulta plausible la postura del a quo constitucional, pues aquella disposición normativa no regula aspectos relacionados con el examen de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, sino T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer
la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. 22 Hay que tener en cuenta que la inmediatez no está prevista como un término o un plazo de caducidad para la presentación de las acciones de tutela, pero si exige que el escrito debe promoverse en un plazo razonable desde la posible vulneración de derechos acaecida. La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 23 La Sal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.