CE - 11001-03-15-000-2021-01605-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-01605-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN
DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA /
CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Sin tener en cuenta que el hecho dañoso y el conocimiento del daño no ocurrió simultáneamente / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento del daño si éste fue posterior a la ocurrencia del hecho dañoso / NOTIFICACIÓN DE ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL DE RETIRO – Conocimiento del daño / RECLUTAMIENTO IRREGULAR AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – De quien se encontraba exento de la prestación del servicio / EXONERACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO /
DESPLAZAMIENTO FORZADO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO
[S]e denota que el Tribunal Administrativo del Caquetá estimó que los demandantes conocieron de la acción causante del daño, es decir, de la indebida incorporación a la institución castrense, el mismo día en que ocurrió y, en esa medida, la caducidad debía contarse a partir de esa fecha. Sin embargo, esa conclusión no resulta admisible, de conformidad con el literal «i» del ordinal 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y la postura unificada de la Sección Tercera
del Consejo de Estado, definida en la sentencia del 29 de enero de 2020 , como se explicará a continuación. En el asunto que ahora ocupa la atención de la Subsección, el reclutamiento se efectuó el 14 de abril de 2014 y esa decisión, en efecto, constituye el actuar que generó el presunto daño. Sin embargo, el Tribunal precitado no tuvo en cuenta que en el sub lite el hecho dañoso y el conocimiento del daño por parte de los demandantes no ocurrió simultáneamente. Ciertamente, la sola incorporación al Ejército Nacional no les permitía concluir a estos que la entidad les causó una afectación, pues, para que ello fuera así, debía acreditarse que desde ese momento el afectado y su grupo familiar conocían de la exención para la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual no acaeció, tan es así que el conscripto siguió vinculado por aproximadamente seis meses, hasta que se expidió la Orden Administrativa de Personal 2247 del 5 de noviembre de 2014, a través de la cual fue retirado de la institución, por mala incorporación, notificada el 15 de ese mismo mes y año al interesado. Al respecto, es importante aclarar que el literal «i» del ordinal 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé dos escenarios: el primero es cuando el hecho dañoso y el daño se conocen al mismo tiempo, caso en el cual el plazo comienza desde que ocurrió la acción u omisión causante del daño y el segundo, en el que el daño no es concomitante con la actuación que lo genera, sino que aquel se sabe después, evento en el que el término inicia cuando el demandante conoció o debió conocerlo, siempre que se
pruebe la imposibilidad de saber de este en la fecha en que ocurrió. En esa medida, se tiene que en el caso concreto debía aplicarse la segunda parte de la norma en cita, la cual a continuación se resalta: «Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia». Sobre el particular, debe esclarecerse que este alcance resulta claro no sólo del contenido literal del artículo referido, sino, además, de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, según las cuales el término de caducidad se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción y omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad. En esa línea de argumentos, esta última exigencia implica que se conozca la existencia del daño, pues ante la ausencia de este primer elemento de la responsabilidad no habría forma de atribuirlo jurídicamente a una autoridad estatal. De todo lo expuesto, resulta diáfano que en el sub judice el Tribunal Administrativo de Caquetá debió contabilizar el término de caducidad a partir de la notificación de la Orden Administrativa de Personal 2247 del 5 de noviembre de 2014, que se llevó a cabo el 15 de ese mismo mes y año (f. 21 del expediente de reparación directa), puesto que sólo hasta ese momento los
demandantes tuvieron conocimiento del daño causado y advirtieron la posibilidad de imputar responsabilidad al Ejército Nacional. Lo anterior debido a que únicamente hasta esa fecha estuvieron al tanto de que se presentó una mala incorporación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - ORDINAL 2 - LITERAL I
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01605-00(AC)
Actor: FABIÁN ANDRÉS CHÁVEZ LOSADA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaró probada la caducidad del medio de control. Ampara por la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El 15 de diciembre de 20161 Los señores Fabián Andrés Chávez Losada, Luis Ernesto Losada Rico, Luz Nelly Losada Rico, en nombre propio y en
representación de su hijo menor Jhon Elver Chávez Losada, y María Ligia Arana Rico instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los perjuicios causados con ocasión del reclutamiento del primero de los mencionados para la prestación del servicio militar obligatorio, quien se encontraba exento de dicho deber por ser víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado. El 31 de agosto de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la demanda y la condenó al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes y de lucro cesante en beneficio de la víctima directa del daño. Por lo anterior, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación. El 15 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. b) Inconformidad Los accionantes, Fabián Andrés Chávez Losada, Luis Ernesto Losada Rico, Luz Nelly Losada Rico y María Ligia Arana Rico, consideraron que el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y el principio de buena fe, al revocar la decisión de primera instancia y, en cambio, declarar probada la caducidad. Para el efecto, señalaron que aquel incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias:
1. Violación directa de la Constitución Política, puesto que la autoridad judicial accionada transgredió el derecho a la igualdad, al no tener en cuenta que son víctimas del conflicto armado, desplazados forzados y campesinos con escasos recursos, por lo cual tienen derecho a un fuero especial de protección constitucional, en los términos del artículos 13, 22, 29 y 229 de la carta.
Concretamente, indicaron que el Tribunal precitado no realizó una interpretación acorde con la Constitución Política, pues les exigió tener conocimientos de exenciones legales, prohibiciones y pronunciamientos jurisprudenciales para controvertir judicialmente la decisión estatal. En esa medida, explicaron que sólo supieron del beneficio jurídico de no prestar servicio militar obligatorio de una persona desplazada afectada por el conflicto cuando se les notificó la Orden Administrativa de Personal 2247 de 27 de octubre de 2014 que así lo declaraba, esto es, el 15 de noviembre de 2014, y no previamente, como lo coligió erróneamente aquel. 1 Los demandantes presentaron solicitud de conciliación el 16 de noviembre de 2016, la cual fue declarada fallida el 15 de diciembre de esa misma anualidad.
2. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por transgredir la interpretación que debe efectuarse del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, conforme lo ha dispuesto la postura jurisprudencial del máximo órgano de lo contencioso administrativo y de la Corte Constitucional consiste en que la caducidad opera a partir del conocimiento del daño por parte del afectado y no
sólo desde que este ocurre, lo que se ha consolidado como la teoría del daño al descubierto. Para soportar lo anterior, citaron las siguientes providencias: A. Auto del 17 de septiembre de 2013 dictado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 2. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera de esta corporación, expediente: 2014-00144-01 (61033) y 3. Auto del 9 de mayo de 2011 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 40324.
3. Defecto fáctico, dado que erróneamente el Tribunal accionado concluyó que el acto administrativo de desvinculación es del 5 de noviembre de 2014, con base en el certificado de tiempo de servicios expedida por la institución militar, y, adicionalmente, no analizó que el acta de notificación, la cual demostraba este fue notificado el sábado 15 de noviembre de 2014, por lo cual la actuación se entendía efectuada el 18 del mismo mes y año, es decir, un martes, pues el lunes fue festivo, lo cual evidenciaba que el término de caducidad se respetó PRETENSIONES Los solicitantes de la salvaguarda requirieron la protección de sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, pidieron dejar sin efectos la sentencia del 15 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, para, en su lugar, ordenarle dictar una nueva providencia que se ajuste a la garantía efectiva del debido proceso y del acceso a la administración de justicia y al análisis de las pruebas oportunamente allegadas y decretadas en la
audiencia inicial, con la finalidad de entender superado el estudio de la caducidad.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Ministerio de Defensa La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, Sandra Marcela Parada Aceros, sostuvo que la acción de la referencia no cumple con los requisitos que habilitan el estudio de fondo, comoquiera que la parte accionante no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acreditó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados. Agregó que el Tribunal accionado realizó un examen juicioso tanto de las pruebas allegadas debidamente como de las normas aplicables al caso, lo que motivó la decisión adoptada el 15 de septiembre de 2020. Por consiguiente, solicitó negar las pretensiones de aquellos. El Tribunal Administrativo del Caquetá no rindió informe alguno, a pesar de que fue correctamente notificado del auto admisorio de la presente tutela. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada
y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de
las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad6, por tanto, la parte motiva se ocupará del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente judicial. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Caquetá, al expedir la sentencia del 15 de septiembre de 2020, en el proceso de reparación directa 2016-01038-01, aplicó adecuadamente el literal «i» del ordinal 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con su tenor y la posición jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: I. Defecto sustantivo, II. Desconocimiento del precedente judicial, III. Caducidad del 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 6 Al respecto, se esclarece que no es de recibo el argumento del Ministerio de Defensa, consistente en que los accionantes no cumplieron con la exigencia general de identificación de los hechos y argumentos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, puesto que del escrito de tutela se evidencian diáfanamente los supuestos fácticos y los desacuerdos expuestos por aquellos. medio de control de reparación directa y IV. Estudio del disenso del accionante sobre la decisión adoptada por el accionado. Veamos:
I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos7, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por
las siguientes razones8:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
II. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela9, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a
que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. 7 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.
III. Caducidad del medio de control de reparación directa
La caducidad es un término de orden público durante el cual los interesados pueden ejercer su derecho de acción, esto es, instaurar los medios judiciales a que haya lugar. Sin embargo, una vez aquel transcurre, fenece inexorablemente la oportunidad de acudir ante los jueces. En ese entendido, esta exigencia ha sido considerada como un límite al ejercicio de los derechos de los administrados, en desarrollo del principio de seguridad jurídica y, por tanto, no puede entenderse como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del acceso a la administración de justicia. Ahora bien, en materia de lo contencioso administrativo, concretamente en relación con lo que aquí interesa, esto es, el medio de control de reparación directa, en la Ley 1437 de 2011 se dispuso la oportunidad para formularlo. Así, en el literal «i» del ordinal 2.° del artículo 164 ibidem se reguló que la demanda deberá presentarse dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre y cuando pruebe la imposibilidad de haberlo conocido cuando ocurrió. Al respecto, resulta oportuno mencionar que el 29 de enero de 202010 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los crímenes de lesa humanidad, los de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. En este
proveído se fijaron las siguientes reglas que, por su importancia, se transcriben: «[…] i) en tales eventos (los antes enunciados) resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) 10 Expediente 2014-00144-01 (61.033). el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley […]» paréntesis por fuera del texto. De lo anterior se desprende que, en atención a la postura unificada, el término de caducidad debe contabilizarse, salvo en los casos de desaparición forzada, desde que las víctimas conocieron o debieron conocer de la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el término no empieza a correr hasta que los demandantes tengan la posibilidad material de ejercer el derecho de acción.
IV. Estudio del disenso del accionante sobre la decisión adoptada por el accionado Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con la expedición de la sentencia del 15 de septiembre de 2020, en la que revocó la
providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Para ese efecto, en síntesis, afirmaron que aquel no realizó una interpretación adecuada del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, conforme a su tenor, a la jurisprudencia y a la Constitución Política, dado que para determinar el inicio del mencionado término no tuvo en cuenta el momento en que conocieron el daño, lo cual solamente aconteció cuando se les notificó la Orden Administrativa de Personal 2247 de 27 de octubre de 2014, esto es, el 15 de noviembre de igual anualidad. Pues bien, para resolver el anterior reparo, resulta necesario analizar los argumentos expuestos por la autoridad judicial aquí accionada, para definir que en el caso bajo estudio operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Al respecto, se observa que aquella consideró que el término de dos años con el que contaba la parte demandante para instaurar la demanda comenzó el 15 de abril de 2014, es decir, el día siguiente del reclutamiento del joven Fabián Andrés Chávez Losada para la prestación del servicio militar obligatorio, y feneció el 15 de abril de 2016. Para soportar su posición, el Tribunal referido sostuvo que ese hecho fue conocido por el conscripto el mismo día de su ocurrencia, por lo que no era posible diferir su conteo. Adicionalmente, aclaró que tampoco se podía entender la existencia de un daño continuado y, en todo caso, precisó que aun si se aceptara hipotéticamente que el plazo empezó a correr desde la desincorporación, el resultado no cambiaría, toda vez que ello ocurrió el 5 de noviembre de 2014, por lo cual el
término vencería el 6 de noviembre de 2016, fecha en la que no se había siquiera presentado la solicitud de conciliación. Textualmente, indicó: «[…] 4. Se reclama en la demanda declaración de responsabilidad extracontractual del Estado por el “indebido reclutamiento a que fue sometido el joven FABIAN ANDRES CHAVEZ LOSADA (sic) para la prestación del servicio militar obligatorio […]
5. Ese reclutamiento tuvo lugar el 14 de abril de 2014, según certifica el
Ejército Nacional.
6. Dado que tal es la fecha de “ocurrencia de la acción u omisión causante del daño” (art. 164-2-i el CPACA), el término de dos años con que contaba el actor para demandar ha de contarse desde el día siguiente: el 15 de abril de
2014. Y, entonces, ese plazo venció el 15 de abril de 2016.
No se remite a dudas, en efecto, que el reclutamiento ocurrió el 14 de abril de 2014 […] Tampoco, que tal es la fecha de ocurrencia del hecho generador del daño (que, recuérdese, es distinto -por razones obviasal daño: no puede ser una misma la causa y el efecto). Tal como se plantea en la demanda, la eventual responsabilidad estatal devendría del reclutamiento del ciudadano Chávez Losada como soldado regular, que es la actividad administrativa que la parte actora reputa indebida por desconocedora del ordenamiento jurídico (específicamente de la exención de que -diceera beneficiario el reclutado).
En ello: en una ilegal incorporación a las filas, hace consistir la demanda la
falla del servicio generadora de perjuicios y de responsabilidad administrativa. Y esa incorporación (legal o ilegal) ocurrió en un día preciso: el 14 de abril de 2014.
7. Por supuesto, además, ese hecho fue conocido por el recluta, ahora actor, en el mismo momento de su ocurrencia, así que no cabe diferir a posterior ocasión el inicio del cómputo del plazo de caducidad […]
12. Pues bien: en el sub judice el daño fue conocido en el mismo momento de su causación (el reclutamiento) y a partir de ese momento era posible demandar la reparación de los daños causados por la alegada incorporación irregular.
Por tanto, la caducidad de la acción se produjo según se determinó en el punto sexto precedente.
13. Sólo para total claridad, y teniendo en cuenta que no se demostró la fecha exacta en la que el señor Fabián Chávez le informó a la institución su condición de víctima de desplazamiento forzado para efectos de contabilizar el término de caducidad, puntualizará la Sala que si -hipotéticamentese asumiera que el término de caducidad hubiera empezado a correr al momento de la desincorporación del recluta, el resultado, en términos de caducidad, no variaría: el plazo para demandar habría -tambiénprecluido antes de la fecha de presentación de la demanda, pues la misma ocurrió el cinco de noviembre de 2014 y, entonces, los dos años se cumplían en esta hipótesis, el 6 de noviembre de 2016, fecha en la que ni siquiera se había presentado solicitud de conciliación, pues esta se radicó sólo el 16 de
noviembre siguiente […]» Realizada la transcripción precedente, se denota que el Tribunal Administrativo del Caquetá estimó que los demandantes conocieron de la acción causante del daño, es decir, de la indebida incorporación a la institución castrense, el mismo día en que ocurrió y, en esa medida, la caducidad debía contarse a partir de esa fecha. Sin embargo, esa conclusión no resulta admisible, de conformidad con el literal «i» del ordinal 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y la postura unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, definida en la sentencia del 29 de enero de 202011, como se explicará a continuación. En el asunto que ahora ocupa la atención de la Subsección, el reclutamiento se efectuó el 14 de abril de 2014 y esa decisión, en efecto, constituye el actuar que generó el presunto daño. Sin embargo, el Tribunal precitado no tuvo en cuenta que en el sub lite el hecho dañoso y el conocimiento del daño por parte de los dema
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