CE-11001-03-15-000-2021-01609-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01609-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir de la ejecutoria de la providencia que resolvió el recurso de apelación / AUTOS QUE RESUELVEN RECURSOS DE APELACIÓN - quedan ejecutoriados el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Se observa que la providencia de 14 de agosto de 2008 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la parte civil en contra de la resolución de 3 de septiembre de 2007, a través de la cual la Fiscalía 11 Seccional adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal precluyó la investigación a favor de todos los sindicados, dentro de los cuales se encontraba el señor [J.C.T] y resolvió confirmar el auto recurrido. Así las cosas, y según lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, la providencia de 14 de agosto de 2008 quedó ejecutoriada en la misma fecha de su expedición. En ese orden de ideas, la entidad judicial accionada concluyó que a la accionante le correspondía hacer uso del medio de control de reparación directa desde del 15 de agosto de 2010, hasta el 15 de agosto de 2012. No obstante, teniendo en
cuenta que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de septiembre de 2009 el término se suspendió hasta el 14 de diciembre de 2009, fecha en la que se declaró fallida la conciliación y una vez reanudado el cómputo a partir del 15 de diciembre de 2009, tenía hasta el 11 de noviembre de 2010 para presentarla. Sin embargo, solo la radicó hasta el 9 de diciembre de 2010 cuando ya se encontraba caducado el medio de control de reparación directa. se evidencia que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado argumentó con suficiencia su decisión y de acuerdo con los elementos probatorios y las normas establecidas, por lo que no es dable considerar que la providencia objeto de reproche incurrió en un defecto procedimental.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01609-00(AC)
Actor: MARTHA CASTILLO ÁLVAREZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN
B ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Martha
Castillo Álvarez, por conducto de apoderado1, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 27 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa, en proceso identificado con número de radicación 25000-23-26-000-2011-00041-01.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y «protección al núcleo familiar» se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS 1.1. La señora Martha Castillo Álvarez y otros instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que les fueran reparados los daños y perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Jaime Castillo Torres. 1.2. Inicialmente, el proceso correspondió a la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, en sentencia de 22 de mayo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso la reparación de las víctimas. 1.3. Insatisfecha con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación que resolvió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con providencia de 27 de noviembre de 2020, revocando lo dispuesto en primera instancia, para en su lugar declarar la caducidad de la acción.
2. PRETENSIONES
Solicitan los accionantes lo siguiente:
« 1.- Se tutele los DERECHOS FUNDAMENTALES, de mi representada:
AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
POR DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO y PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS; EL DERECHO A LA LEGITIMA DEFENSA y EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA; violando los principios, a la confianza y seguridad legitima y Vulnerando 1 Hugo Hernández directamente la Constitución, con ocasión de la providencia y decisiones adoptadas por los operadores judiciales mencionados, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Nacional de Colombia, por la vía de hecho en que incurrió la SUBSECCIÓN B de la SECCIÓN
TERCERA de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del
CONSEJO DE ESTADO, integrada por los Honorables Magistrados RAMIRO PAZOS GUERRERO (Presidente de la Sala), ALBERTO MONTAÑA PLATA y MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ traduciéndose (sic), en la configuración de un gran defecto procedimental, que Vulnero (sic) directamente la Constitución. 2.- Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia POR DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, establecidos con ocasión de la providencias y decisiones adoptadas por los operadores judiciales, al no haber observar las formas propias de la notificación por estado, con fecha del 20 de noviembre de 2008, adicionándole los 3 días que señala el Código de Procedimiento Penal para interponer recursos ordinarios, se tiene que la misma quedó debidamente ejecutoriada el 25 de noviembre de 2008.
3. - Que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes consideraron que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 27 de noviembre de 2020, incurrió en: Defecto procedimental absoluto: la autoridad judicial accionada afirmó que en el expediente no reposaba la constancia de ejecutoria del fallo que confirmó la preclusión de la investigación a favor del señor Jaime Castillo Torres de los delitos endilgados, pero desconoció que en la copia de la providencia de 14 de agosto de 2008, al reverso del folio 93 del cuaderno No. 1, obra sello de notificación por estado con fecha de 20 de noviembre de 2008, razón por la cual se deben adicionar 3 días que señala el Código de
Procedimiento Penal. Así las cosas, en el entendido de que la providencia quedó debidamente ejecutoriada el 25 de noviembre de 2008, la demanda de reparación directa fue interpuesta en tiempo y no operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 16 de abril de 2021, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, como accionado, y la Fiscalía General de la Nación, como tercera interesada en las resultas del proceso, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaren sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.
Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto.
5. INTERVENCIONES 5.1. La Fiscalía General de la Nación, representada por la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
Como sustento de su requerimiento, afirmó que la parte accionante i) no ejerció los otros medios judiciales que tenía a su alcance para obtener lo pretendido; ii) no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida que haga posible el estudio de fondo de la acción de tutela, iii) pretende recuperar oportunidades procesales y iv) la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad Seguido a lo anterior, manifestó que en el proceso de reparación directa, operó el fenómeno jurídico de la caducidad por cuanto la providencia que confirmó la preclusión se profirió el 14 de agosto de 2008, quedó ejecutoriada en esa misma fecha por lo que los demandantes tenían plazo para formular la demanda hasta el 15 de agosto de 2010. No obstante, la parte demandante presentó solicitud de conciliación el 18 de septiembre de 2009 y el 14 de diciembre de 2009, la audiencia se declaró fallida y en ese orden de ideas, el terminó para interponer la demanda se reanudó el 15 de diciembre de 2009 y finalizó el 11 de noviembre de 2010 y toda vez que la demanda de radicó el 9 de diciembre de 2010, operó el fenómeno jurídico de la
caducidad. 5.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche solicitó rechazar por improcedente la presente acción constitucional por cuanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional ni con el requisito de subsidiariedad ya que la parte accionante no interpuso el recurso extraordinario de revisión. Sumado a lo anterior, sostuvo que en el proceso de reparación directa operó el fenómeno jurídico de la caducidad teniendo en cuenta que: (i) La providencia que confirmó la preclusión de la investigación se profirió el 14 de agosto de 2008 y quedó ejecutoriada en esa misma fecha; (ii) Los demandantes tenían plazo para formular la demanda de reparación directa hasta el 15 de agosto de 2010; (iii) Se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 18 de septiembre de 2009, lo que suspendió el término hasta el 14 de diciembre de 2009, día en que la audiencia se declaró fallida; (iv) El cómputo para formular la demanda de reparación directa se reanudó el 15 de diciembre de 2009, por lo que la parte actora tenía hasta el 11 de noviembre de 2010 para presentarla y (v) La demanda fue radicada el 9 de diciembre de 2010, es decir por fuera del término establecido en la ley.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ero del Decreto 2591 de 1991,
reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: ¿La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental absoluto, por consiguiente, en la vulneración de derechos fundamentales de la accionante, al proferir la providencia de 27 de noviembre de 2020? 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) defecto procedimental absoluto y (iii) el estudio del caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. a) Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c) Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d) Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya
incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1. En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con la sentencia de 20 de noviembre de 2020, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. En este mismo orden de ideas, se determina que, en efecto, la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Adicional a ello, el mecanismo constitucional se impetró dentro de un lapso de tiempo «razonable y proporcionado», contado desde el 20 de noviembre de 2020, fecha en la que se profirió la sentencia reprochada, y hasta la radicación de la tutela ante la Secretaría General el día 13 de abril de 2021. Finalmente, no se trata de una acción de tutela contra tutela. 3.2. DE LOS DEFECTOS 3.2.1. DEFECTO PROCEDIMENTAL En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido5. La jurisprudencia constitucional ha
precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto6. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 7 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”8 […]». En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia9. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se
exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la 5 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar10. Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales11.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la señora
Martha Castillo Álvarez en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración a derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la providencia de 27 de noviembre de 2020, por medio de la cual se revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, se decretó que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Así las cosas, en este punto se hace necesario efectuar un recuento de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, del cual la Sala precisa lo siguiente:
1. El 21 de marzo de 2003, el señor Jaime Castillo Torres fue capturado como consecuencia de la orden proferida por la Fiscalía 42 Seccional de Bogotá.
2. El 28 de marzo de 2003, la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de la Fiscalía General de la Nación, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego.
3. El 19 de mayo de 2003, la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de la Fiscalía General de la Nación decidió no revocar 10 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 11 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta contra el
señor Jaime Castillo Torres.
4. El 5 de noviembre de 2003, la Unidad Delegada ante los Juzgado Penales del Circuito de Ibagué profirió resolución de acusación contra el señor Jaime Castillo Torres por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
5. El 9 de marzo de 2004, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué revocó la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Jaime Castillo Torres y, en consecuencia, ordenó su libertad.
6. El 3 de septiembre de 2007, la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida e Integridad de la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión, decisión que fue confirmada el 14 de agosto de 2008, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de
Bogotá. Ahora bien, manifiesta la accionante inconformidad con la decisión de 27 de noviembre de 2020 ya que considera que la entidad judicial accionada no debió decretar la caducidad por cuanto el término para interponer la demanda de reparación directa debió contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia de 14 de agosto de 2008, notificada por estado con fecha de 20 de noviembre de 2008. Por su parte, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la providencia objeto de reproche, consideró lo siguiente: «(…) En consecuencia, independientemente del momento a partir del cual es exigible el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia, debe concluirse que las decisiones interlocutorias mediante las cuales se deciden los recursos quedan
ejecutoriadas el mismo día que son suscritas por la autoridad judicial que las profiere.
33. En virtud a que la providencia que confirmó la preclusión de la investigación se profirió el 14 de agosto de 2008, aquella quedó ejecutoriada en esa misma fecha y, por lo tanto, en un principio, la parte actora tenía plazo para formular la demanda de reparación directa hasta el 15 de agosto de 2010.
34. Sin embargo, se debe tener en cuenta que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 18 de septiembre de 2009 y, por lo tanto, dicho término se suspendió hasta el 14 de diciembre de 2009, porque en esa fecha la audiencia se declaró fallida.
35. Así las cosas, el término para formular la demanda de reparación directa se reanudó el 15 de diciembre de 2009 y, por lo tanto, la parte actora tenía hasta el 11 de noviembre de 2010 para presentarla. Sin embargo, comoquiera que ésta se radicó el 9 de diciembre de 2010, se concluye que en el caso concreto operó la caducidad de la acción.
36. Por consiguiente, se procederá a modificar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la caducidad de la acción y se negaran las pretensiones de la demanda».
Al respecto, la Ley 600 de 2000, en su artículo 187 dispone lo siguiente: «ARTICULO 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma, y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente». Subrayado fuera de texto Conforme a lo expuesto, se observa que la providencia de 14 de agosto de 2008 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la parte civil en contra de la resolución de 3 de septiembre de 2007, a través de la cual la Fiscalía 11 Seccional adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal precluyó la investigación a favor de todos los sindicados, dentro de los cuales se encontraba el señor Jaime Castillo Torres y resolvió confirmar el auto recurrido. Así las cosas, y según lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, la providencia de 14 de agosto de 2008 quedó ejecutoriada en la misma fecha de su expedición. En ese orden de ideas, la entidad judicial accionada concluyó que a la accionante le correspondía hacer uso del medio de control de reparación directa desde del 15 de agosto de 2010, hasta el 15 de agosto de 2012. No obstante, teniendo en cuenta que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de septiembre de 2009 el término se suspendió hasta el 14 de diciembre de 2009, fecha en la que se declaró fallida la conciliación y una vez reanudado el cómputo a partir del 15 de diciembre de 2009, tenía hasta el 11 de noviembre de 2010 para presentarla. Sin embargo, solo la radicó hasta el
9 de diciembre de 2010 cuando ya se encontraba caducado el medio de control de reparación directa. En conclusión, se evidencia que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado argumentó con suficiencia su decisión y de acuerdo con los elementos probatorios y las normas establecidas, por lo que no es dable considerar que la providencia objeto de reproche incurrió en un defecto procedimental. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se negará la solicitud de tutela formulada por la señora Martha Castillo Álvarez, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO. - NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por la señora Martha Castillo Álvarez en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. - De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. - REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente