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CE-11001-03-15-000-2021-01611-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01611-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO

JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / AUSENCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Pendiente por resolver /

INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO

POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario La Fundación Colegio Odontológico Colombiano y la Institución Universitaria Colegios de ColombiaUNICOC, mediante apoderado judicial plantean la vulneración de los derechos al debido proceso y al principio de confianza legítima, porque consideran que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, debido a que, a su decir, las sentencias adolecen de falta de motivación y su sustento no es válido, ya que el régimen de contratación que se debe aplicar es el relativo a las empresas de servicios públicos domiciliarios al estar presente la Empresa de

Energía de Bogotá. Se advierte que la decisión que se cuestiona directamente es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que confirmó la providencia del a quo, de fecha 12 de agosto de 2020, la cual fue notificada a las partes el 10 de septiembre de 2020 mediante correo electrónico; no obstante, dentro del término de ejecutoria la parte hoy tutelante solicitó aclaración y adición de la sentencia. De la respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se tiene que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 12 de agosto de 2020 está pendiente de ser decidida en la Sala de Subsección, por lo que aún no se tiene una decisión en firme. Así las cosas, se observa que los tutelantes, solicitaron aclaración y adición de la sentencia objeto de cuestionamiento en la presente acción de tutela el 15 de septiembre de 2020, el expediente entró al Despacho el 28 de octubre de 2020 para proveer, a la fecha no hay pronunciamiento sobre dicha petición. En ese orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del CGP “(…) cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.”, la sentencia cuestionada hoy en tutela no ha cobrado firmeza o ejecutoria. (…) Sin embargo, en el sub examine no se evidencia, ni se pone de presente, la existencia de un eventual perjuicio irremediable, ni que por el hecho de que se espere que la decisión del tribunal acusado quede en firme se

puedan tornar nugatorios los derechos del demandante; de suerte que, para que esta acción de tutela sea procedente, en principio, las partes esperar a que el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de adición de la sentencia atacada. De otro lado, la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas. Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que conoce el asunto. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela; en cambio, es claro que el amparo invocado por la Fundación Colegio Odontológico Colombiano y la Institución Universitaria Colegios de ColombiaUNICOC se torna improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01611-00(AC)

Actor: FUNDACIÓN COLEGIO ODONTOLÓGICO COLOMBIANO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la Fundación Colegio Odontológico Colombiano y la Institución Universitaria Colegios de ColombiaUNICOC, contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera,

Subsección C y el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones La Fundación Colegio Odontológico Colombiano y la Institución Universitaria Colegios de ColombiaUNICOC, en ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado judicial, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza legítima, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, con ocasión de las sentencias proferidas, respectivamente, el 12 de agosto de 2020 y el 29 de junio de 2018, dentro del proceso de controversias contractuales por restitución de inmueble arrendado, con radicado N° 258993333001-2017-00070-00/01.

En el escrito de tutela, los accionantes solicitaron: “(…) solicitamos se revoquen las sentencias objeto de tutela, para que los jueces de instancia presenten como sustento a su decisión, sentencias en las cuales se hayan resueltos (sic) casos similares al de la referencia, es decir, que por lo menos se estudie el régimen especial de las empresas de servicios públicos

domiciliarios o lo sustente en la ley. (…) solicitamos se revoquen los fallos atacados, para que el juez de instancia determine los efectos de la mala fe, en cabeza de la Empresa de Energía de Bogotá al momento de resolver las restituciones mutuas y la validez de las prórrogas.” (Sic)

2. Los hechos Los accionantes exponen, como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señalaron que en el año 1983 entre las hoy tutelantes, en calidad de arrendatarias, y la Empresa de Energía de Bogotá, en calidad de arrendador, se celebró un contrato de arrendamiento sobre un predio ubicado en el municipio de Sesquilé sobre la represa de Tominé, en el que las arrendatarias realizaron mejoras y construcciones.

Indicaron que el último contrato de arrendamiento que se firmó fue el 9 de febrero de 1999, que se prorrogó de manera automática hasta el 10 de febrero de 2017. Alegaron que la Empresa de Energía de Bogotá les envió un preaviso de terminación del contrato en el que manifestó que con ocasión de un proyecto de interés público no se iba a prorrogar más el mismo y solicitó la entrega del bien para el 10 de febrero de 2017. Manifestaron que en ejercicio de su derecho de retención se negaron a la entrega del bien por considerar que la arrendadora debía restituir las mejoras realizadas al inmueble. Mencionaron que el 3 de marzo de 2017, la Empresa de Energía de Bogotá interpuso una demanda de controversias contractuales cuya pretensión era la

restitución del predio que había entregado en arrendamiento y que se estableciera que no había lugar a indemnizar al arrendatario por las mejoras. De dicho proceso le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que en sentencia de 29 de junio de 2018 accedió a las pretensiones y decretó la nulidad de las renovaciones del contrato por ser contrarias a la Ley 80 de 1993 y señaló que no había obligación de pagar las mejoras de acuerdo con lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por sentencia de 12 de agosto de 2020 confirmó la decisión del a quo y modificó el numeral 4to “en el que señaló que las adiciones del contrato que debían declararse nulas fueron aquellas que no se surtieron por escrito y no en razón a la cuantía, por lo que las dos primeras adiciones no estaban viciadas de nulidad y el contrato de arrendamiento terminó el 10 de febrero de 2008”. 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte actora señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución porque las sentencias adolecen de falta de motivación y su sustento no es válido, ya que el régimen de contratación que se debe aplicar es el relativo a las empresas de servicios públicos domiciliarios al estar presente la Empresa de Energía de

Bogotá.

3. Trámite Mediante auto de 16 de abril de 2021 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a los accionados, esto es, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., para que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes.

4. Intervenciones 4.1 El Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá1, informó que el expediente con radicado número 25899-33-33-001-2017-00070-01 se encuentra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, según consta en el Sistema de Gestión Siglo XXI. 4.2 El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, Subsección C2, remitió el link en donde se encuentra el expediente digitalizado, y adicionalmente solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, o en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: Señaló que no se cumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, en tanto que la decisión atacada en este proceso es la sentencia del 12 de agosto de 2020 proferida por este Despacho, frente a la cual el 15 de septiembre de 2020 el apoderado de la Fundación Colegio Odontológico Colombiano presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia, la cual se encuentra pendiente de ser

discutida en Sala de Subsección, por lo que la providencia objeto de la litis no se encuentra ejecutoriada, por lo que “no es válida la anticipación de un debate sobre decisiones que no han adquirido firmeza”. Sobre el particular precisó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso, cuando en el proceso se pida la aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Por otro lado, indicó que la parte actora aduce una posible nulidad por la falta de integración del contradictorio, pero lo cierto es que dicha situación debe ser expuesta no mediante acción de tutela, sino dentro del proceso de controversias contractuales, mediante las herramientas procesales existentes. Manifestó que lo que busca la parte tutelante es utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia adicional para obtener una decisión contraria a la tomada por el juez natural. 4.3 La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., no se pronunció sobre los hechos o pretensiones de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1 Mediante correo electrónico jadmin02zip@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Mediante correo electrónico scs02sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona

cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

3. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, al proferir decisiones sin motivación suficiente y, constatar, si vulneraron los derechos al debido proceso y a la confianza legítima invocados por la parte demandante.

4. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha

previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. 3 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto (…)”. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que

aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”

(Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente4. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la

acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"5. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 ha sido

admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo

estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes8: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 6 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842

de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 7 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 5.1 El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto

desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.9 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”10. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó:

“[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente11 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes12 (irrazonable o desproporcionada) […]”.

6. Caso concreto 6.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza legítima, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. 9 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 10 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 12 Cfr. Sentencia T-001 de 1999.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Con el fin de desarrollar este requisito, la Sala hará las siguientes precisiones: La Fundación Colegio Odontológico Colombiano y la Institución Universitaria Colegios de ColombiaUNICOC, mediante apoderado judicial plantean la vulneración de los derechos al debido proceso y al principio de confianza legítima, porque consideran que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera, Subsección C y el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, debido a que, a su decir, las sentencias adolecen de falta de motivación y su sustento no es válido, ya que el régimen de contratación que se debe aplicar es el relativo a las empresas de servicios públicos domiciliarios al estar presente la Empresa de Energía de Bogotá. Se advierte que la decisión que se cuestiona directamente es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que confirmó la providencia del a quo, de fecha 12 de agosto de 2020, la cual fue notificada a las partes el 10 de septiembre de 2020 mediante correo electrónico; no obstante, dentro del término de ejecutoria la parte hoy tutelante solicitó aclaración y adición de la sentencia. De la respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se tiene que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 12 de agosto de 2020 está pendiente de ser decidida en la Sala de Subsección, por lo que aún no se tiene una decisión en firme. Así las cosas, se observa que los tutelantes, solicitaron aclaración y adición de la sentencia13 objeto de cuestionamiento en la presente acción de tutela el 15 de septiembre de 202014, el expediente entró al Despacho el 28 de octubre de 2020 para proveer15, a la fecha no hay pronunciamiento sobre dicha petición. En ese orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del CGP “(…) cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo

quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.”, la sentencia cuestionada hoy en tutela no ha cobrado firmeza o ejecutoria. Al respecto es de precisar que según la Corte Constitucional en sentencia T 016 de 2019 la acción de tutela torna improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad cuando se dirige a cuestionar providencias judiciales cuyo proceso aún se encuentra en trámite y no se han agotado todos los medios de defensa judicial por parte del accionante; por lo que, en el presente caso, teniendo en cuenta que los actores hicieron uso del mecanismo de “adición y complementación de la sentencia”, y que aún no hay pronunciamiento por parte del Tribunal, el amparo deprecado se torna improcedente, habida cuenta que “(…) cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia (…)”16. 13 Artículo 287 del Código General del Proceso 14 Información verificada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI bajo el radicado número 25899333300120170007002 15 Ibídem 16 Sentencias SU 263 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T 038 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) En el mismo sentido, la jurisprudencia Constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: “i) que el asunto esté en trámite, ii) no se hayan agotado los

medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y, iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”17. Por su parte, la sentencia SU 695 de 201518 destacó que “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento”, porque se entiende que la acción de tutela no es un mecanismos de protección alterno o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo, como es el caso. Lo anterior tiene

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