CE-11001-03-15-000-2021-01611-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01611-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / CONCEPTO DE LITISCONSORCIO NECESARIO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE CALIDAD DE PARTE DEL PROCESO ORDINARIO / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE La Institución Universitaria Colegios de Colombia - UNICOC impugnó el fallo de primera instancia, porque consideró que no fue analizada su situación jurídica particular, toda vez que como no fue parte dentro del proceso ordinario no podía exigírsele que se resolviera la solicitud de aclaración y adición de la sentencia. La Sala comparte con la impugnante el argumento que acaba de exponerse, pues, incluso, si se partiera de la base de que la decisión debía estar ejecutoriada para someterla al examen constitucional, sencillamente UNICOC no tendría legitimación para cuestionar las decisiones emitidas en un proceso del que formalmente no ha sido parte, de ahí que el análisis respecto de su causa debe realizarse en otro sentido. De esta manera, la Sala advierte que como lo que
discute UNICOC es la ausencia de su vinculación al proceso ordinario, la solicitud de amparo es improcedente, pero por razones distintas a las discernidas por el a quo. En efecto, en el caso particular de UNICOC, no procede la tutela porque dicha institución alega la calidad de arrendataria y sujeto negocial en el contrato que objeto de debate en el proceso ordinario, lo que, a su juicio, supone que se está en presencia de la figura del litisconsorcio necesario, prevista en el artículo 61 del CGP. Así las cosas, es claro que la accionante debió (i) solicitar su vinculación al proceso ordinario, si tuvo oportunidad de enterarse antes de su finalización, o (ii) formular el recurso extraordinario de revisión, como se explicará. El litisconsorcio necesario es una figura procesal en virtud de la cual debe citarse a todos los sujetos inescindiblemente ligados a la relación sustancial o legal que es objeto del debate judicial. Como la resolución debe ser uniforme y los afecta a todos no puede emitirse una decisión de mérito sin su previa vinculación. La piedra angular del litisconsorcio necesario no está dada exclusivamente porque la sentencia afecta directa o indirectamente a un número plural de sujetos, sino porque la relación sustancial o la ley impone una comunidad de suerte para todos los partícipes de esa relación, por haber intervenido en el acto jurídico, por mandato expreso del legislador o porque así emerge del derecho subjetivo en debate o de la relación sustancial. Como dicha figura no tiene un tratamiento especial en sede contencioso administrativa, su aplicación se rige por el Código General del Proceso, cuyo artículo 61 prevé que el juez cuenta con un plazo para
ordenar la integración del contradictorio derivada de un litisconsorcio necesario hasta tanto «no se haya dictado sentencia de primera instancia». La razón de este término deviene en que, una vez se profiere la sentencia, se configura la causal de nulidad descrita en el inciso segundo del artículo 134 del CGP, que dispone que «Cuando existe litisconsorcio necesario y se hubiese proferido sentencia, ésta se anulará y se integrará el contradictorio». De manera que los alegatos de la Institución Universitaria Colegios de Colombia -UNICOC encajan en una discusión sobre una causal de nulidad de las sentencias proferidas, pues, a pesar de que las disposiciones normativas citadas en precedencia se refieren a que la nulidad se configura con la sola sentencia de primera instancia, ese tratamiento debe darse 1 también con la sentencia de segunda instancia si no se tuvo oportunidad de promover la nulidad o la solicitud de vinculación antes de finalizar el litigio. Siguiendo la anterior exposición, la Sala advierte que el artículo 134 del CGP erige una causal de revisión de la sentencia que le permite al sujeto que no fue vinculado al proceso y que no pudo alegar antes de su terminación la nulidad por falta de integración del litisconsorcio, acudir al mecanismo extraordinario de revisión, según lo complementa el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, si considera que debió ser citado como litisconsorte necesario. (…) Bajo ese entendimiento, la Sala considera que la situación que aquí se estudia es un debate que puede ventilarse en la demanda de revisión para discutir la nulidad de la sentencia. En efecto, la Institución Universitaria Colegios de Colombia -UNICOC
tuvo y tiene otros medios para solicitar la nulidad en mención, primeramente, si tuvo conocimiento del proceso ordinario pudo haber formulado el incidente de nulidad o la solicitud de vinculación ante los jueces de instancia en la forma explicada o, si lo que entiende es que la oportunidad para interponer la petición se encuentra precluida por existir sentencia de segunda instancia contra la cual no procede ningún recurso, le corresponde acudir al recurso extraordinario de revisión de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 del CGP, en concordancia con el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. En resumen, la Sala no podría estudiar de fondo los cuestionamientos que UNICOC formula contra las sentencias de los jueces ordinarios porque de haber sido necesaria su vinculación lo que se configuraría es la nulidad con ocasión de la presunta falta de integración del litisconsorcio necesario y para ese efecto existe otro mecanismo. (…) A lo anterior se suma que, como ya se anticipó que la Institución Universitaria Colegios de Colombia - UNICOC no ha sido reconocida como parte dentro del proceso de controversias contractuales en que se profirió la sentencia objeto de tutela, y como no ha realizado actuación alguna tendiente a su vinculación, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad se entrelaza con una falta de legitimación en la causa por activa para pretender debatir las decisiones de un proceso en el que no tiene la calidad de sujeto procesal reconocido o con interés directo, previamente debatido en la respectiva instancia o a través de los recursos extraordinarios. Mal haría la Sala en estudiar las inconformidades de una persona
respecto de un proceso en el que no es parte ni tiene reconocimiento como interesada directa; si bien puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela, lo cierto es que en este caso no se encuentra que se cumplan los presupuestos para tal fin. En virtud de lo anterior, en lo que concierne a la interposición de la tutela por la Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones que aquí se exponen.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / TÉRMINO
PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DESCONOCIMIENTO
DEL PLAZO RAZONABLE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA
INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL
2 La Sala concuerda, parcialmente, con la tesis de la Fundación Colegio Odontológico Colombiano, porque respecto de ella no debió declararse improcedente la tutela por falta de subsidiariedad, sino por el incumplimiento del
requisito de inmediatez, pues, como se dejó sentado en las consideraciones generales de este presupuesto, el plazo razonable para acudir a este remedio constitucional es de seis (6) meses, que se computan desde la notificación de la decisión a la que se enrostra el agravio o desde su ejecutoria, según el caso. Bajo ese contexto, se tiene que en el escenario que hoy analiza la Subsección el punto de referencia es la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia y no la espera de la decisión sobre la aclaración y/o adición, por tres razones esenciales: (i) porque la mera solicitud de aclaración y adición de una sentencia no es razón suficiente para que se modifique el evento que da origen a la supuesta vulneración; (ii) porque la solicitud elevada fue declarada improcedente y (iii) porque, en palabras de la propia accionante, los defectos alegados «no pueden ser subsanados por vía de aclaración o adición», dado que «la misma no estaba encaminada a resolver asuntos que cambiaran el sentido general del fallo». Si ese era el estado de cosas y la Fundación Colegio Odontológico Colombiano estaba convencida de que «en calidad de demandada, agotó los “recursos” disponibles dentro del proceso de controversias contractuales, en el marco del cual se le vulneraron sus derechos al debido proceso y por tanto, se hizo relevante presentar la presente acción constitucional », necesariamente debió interponer la acción de tutela dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; sin embargo, no se hizo así, por cuanto la notificación se efectuó el 10 de septiembre de 2020 y la tutela fue radicada el 13 de abril de 2021,
es decir, más de siete (7) meses después de que se conoció la decisión que supuestamente afectó sus derechos fundamentales. Mal haría la Sala en contradecir la propia argumentación de la Fundación Colegio Odontológico Colombiano, en el sentido de que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de ningún modo pretendía modificar el fallo de controversias contractuales. No puede desconocerse ahora esa circunstancia y relevarla del deber de acudir oportunamente ante el juez constitucional para buscar la protección de sus derechos, si desde ese entonces tenía el conocimiento y certeza no solo de la eventual afectación ocasionada con la sentencia, sino de la imposibilidad de que pudiera ser conjurada por la providencia que resolviera la solicitud de aclaración y adición de la sentencia. Así como la Fundación Colegio Odontológico Colombiano formuló la solicitud de adición y aclaración de la sentencia en septiembre de 2020, bien pudo acudir al juez de tutela, como lo hizo en abril de 2021. La razón que expresa para justificar su omisión luce más bien como una forma de eludir el plazo que jurisprudencialmente se ha aceptado como razonable para activar este mecanismo. La carga de acudir oportunamente al juez de tutela no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justificaran su inactividad, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero por
las razones que aquí se exponen. (…) Con todo y lo que se ha expuesto, la Sala evidencia que la solicitud de amparo tampoco cumple la exigencia de la relevancia constitucional, pues lo pretendido es convertirla en una instancia adicional del proceso ordinario o un espacio para mejorar y elevar argumentos que no fueron presentados dentro de la oportunidad correspondiente ante los jueces naturales. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el curso del proceso de controversias contractuales, esto es, de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación interpuesto contra ella y los 3 argumentos propuestos en la solicitud de tutela, para la Sala es claro que se pretende continuar con el debate jurídico que ya fue decidido dentro del respectivo medio de control. Como puede verse, algunos los argumentos que cimentaron la apelación son los que sirvieron de soporte para fundamentar las pretensiones de la acción de tutela y para rebatir los razonamientos del tribunal, cual si se tratase de una tercera instancia o instancia adicional a las que se surtieron en el proceso ordinario previsto por el legislador. En suma, el descontento de la accionante revela una mera inconformidad con el análisis de los jueces ordinarios para prolongar en sede constitucional el debate que ya se clausuró, con el propósito de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio. Como se sabe, esa intención choca con la finalidad de la acción de tutela que, justamente, se opone a la continuación de discusiones suficientemente agotadas en otros procesos, con mayor razón, si la
decisión cuestionada fue argumentada razonablemente por el juez de segunda instancia. Así pues, el tribunal fijó los alcances a los cuales se circunscribía su análisis a partir los argumentos de la apelación, sin que sea viable, como además se pretende en la tutela, introducir elementos y argumentos nuevos que no fueron ventilados en la respectiva instancia como aquellos relativos a la supuesta posesión de las demandadas, a la necesidad de ejercer una pretensión reivindicatoria en su contra y al deber de analizar el pago del impuesto predial o gastos de vigilancia. No puede aceptarse que la tutela sea un escenario de debate adicional sin una verdadera trascendencia iusfundamental y constitucional derivada de un desafuero o defecto de la autoridad. Si todo litigio o conflicto en el que no se comparta las razones de una providencia o no se obtenga una decisión favorable tuvieran que ser definidos por el juez de tutela, no solo perdería sentido la acción de tutela, sino que se prescindiría de los procesos preestablecidos por el legislador para ventilar determinadas controversias, desconociendo con ello la competencia de los jueces naturales. Por lo anterior, la Sala encuentra suficientes razones para mantener incólume la decisión del a quo de declarar improcedente la acción de tutela, aunque con argumentos diferentes a los estudiados en primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01611-01(AC)
Actor: FUNDACIÓN COLEGIO ODONTOLÓGICO COLOMBIANO Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO
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Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por las accionantes: Fundación Colegio Odontológico Colombiano e Institución Universitaria Colegios de ColombiaUNICOC, contra la sentencia del 7 de mayo de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda 1.1. Pretensiones El 13 de abril de la presente anualidad1, las instituciones educativas arriba mencionadas, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y «a la confianza legítima», con ocasión de las sentencias proferidas el 12 de agosto de 2020 y el 29 de junio de 2018, respectivamente, dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 25899-33-33-001-2017-00070-00. Formularon las siguientes
pretensiones: [S]olicitamos se revoquen las sentencias objeto de tutela y se ordene tener como parte de los sujetos demandados a la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA COLEGIOS
DE COLOMBI-UNICOC, quien como se ha demostrado tiene un interés legítimo en el proceso. Solicitamos se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nuevamente el fallo negando la restitución [S]olicitamos se revoquen las sentencias objeto de tutela, para que los jueces de instancia presenten como sustento a su decisión, sentencias en las cuales se hayan resueltos casos similares al de la referencia, es decir, que por lo menos se estudie el régimen especial de las empresas de servicios públicos domiciliarios o lo sustente en la ley. (…) solicitamos se revoquen los fallos atacados, para que el juez de instancia determine los efectos de la mala fe, en cabeza de la Empresa de Energía de Bogotá al momento de resolver las restituciones mutuas y la validez de las prórrogas. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: La Empresa de Energía de Bogotá interpuso demanda de controversias contractuales contra la Fundación Colegio Odontológico Colombiano, para que se ordenara la restitución de un predio que le fue entregado en arrendamiento y que 1 Se advierte que, el 22 de octubre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 5 se estableciera que no había lugar a indemnizar al arrendatario por las mejoras. Según la demanda de controversias contractuales, en 1983, entre la Fundación Colegio Odontológico Colombiano y la Institución Universitaria Colegios de
Colombia – UNICOC, en calidad de arrendatarias, y la Empresa de Energía de Bogotá, como arrendador, se celebró un contrato de arrendamiento sobre un predio ubicado en el municipio de Sesquilé sobre la represa de Tominé, en el que las primeras realizaron mejoras y construcciones. Que el último contrato de arrendamiento se firmó el 9 de febrero de 1999 y se prorrogó de manera automática hasta el 10 de febrero de 2017. Que la Empresa de Energía de Bogotá les envió un preaviso de terminación del contrato en el cual manifestó que con ocasión de un proyecto de interés público aquel no se prorrogaría más y solicitó la entrega del bien para el 10 de febrero de 2017. Que en ejercicio del derecho de retención las arrendatarias se negaron a entregar el bien, por considerar que la arrendadora debía restituir las mejoras realizadas al inmueble. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, el que, en sentencia2 de 29 de junio de 2018, accedió a las pretensiones, esto es, decretó la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó a la parte demandada restituir el bien inmueble; además, declaró la nulidad de todas las estipulaciones adicionales y demás documentos contentivos de las cláusulas que prorrogaron el contrato de arrendamiento, sobre la base de que el contrato no podía ser adicionado en más del 50% de su valor, y se abstuvo de ordenar restituciones mutuas, toda vez que no había obligación de pagar las mejoras, de conformidad con lo pactado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de agosto de 2020, confirmó la decisión apelada, excepto el ordinal cuarto, que fue modificado para señalar «que las adiciones del contrato que debían declararse nulas fueron aquellas que no se surtieron por escrito y no en razón a la cuantía, por lo que las dos primeras adiciones no estaban viciadas de nulidad y el contrato de arrendamiento terminó el 10 de febrero de 2008». Adicionalmente, revocó la condena en costas impuesta a la demandada. La Fundación Colegio Odontológico presentó solicitud de aclaración y adición frente a la anterior decisión, la cual estaba pendiente de resolverse al momento de interponerse la solicitud de amparo. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto material o sustantivo, toda vez que la sentencia contiene defectos en la motivación, de un lado, porque para declarar la nulidad de las prórrogas automáticas se basó en una sentencia del Consejo de Estado que no se relacionaba 2 Frente a la sentencia de primera instancia se elevó solicitud de adición, la cual fue negada en providencia del 9 de agosto de 2018. 6 con el caso estudiado, y de otro, porque no tuvieron en cuenta las particularidades del caso para tomar una decisión equilibrada y ajustada a derecho, como era dar
por cumplida la prórroga del contrato por escrito, por el hecho de que la Empresa de Energía de Bogotá cada año informaba el reajuste del canon. Basó su inconformidad en el hecho que se tuvieran como válidas únicamente las prórrogas presentadas por escrito, configurándose así un «exceso ritual manifiesto», puesto que todos los actos de la Empresa de Energía de Bogotá, como la aceptación del pago del canon y las comunicaciones sobre el reajuste del valor del mismo, se entendían como manifestaciones para validar las prórrogas del contrato. 1.3.2. Violación directa de la Constitución, por cuanto las pretensiones subsidiarias que se formularon en la demanda en procura de que se declarara la nulidad de las cláusulas concernientes a las prórrogas automáticas, y que fueron acogidas por las autoridades judiciales accionadas, van en contra del principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa. Agregó que la Empresa de Energía de Bogotá conocía su naturaleza jurídica y el régimen contractual que la regía, e hizo que las accionantes tuvieran la seguridad de estar dentro de un contrato de arrendamiento y nunca exteriorizó o realizó conducta alguna tendiente a subsanar la nulidad, lo cual evidencia que actuó de mala fe y, sin embargo, su comportamiento fue recompensando por la administración de justicia en perjuicio de los derechos de las accionantes que estuvieron amparadas en el principio de buena fe en la ejecución del contrato. 1.3.3. Defecto procedimental, toda vez que la Empresa de Energía de Bogotá solo demandó a la Fundación Colegio Odontológico Colombiano y no a la Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC, siendo una persona jurídica diferente y, además, parte del contrato. Agregó que como en las pretensiones subsidiarias formuladas por la Empresa de Energía de Bogotá se dirigían a pedir la nulidad de las prórrogas del contrato de arrendamiento, debió convocarse también a la Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC. Sostuvo que, si conforme con las pretensiones subsidiarias de la demanda no existía vínculo contractual ni legal entre las partes desde el 10 de febrero de 2008, las arrendatarias pasaron de ser tenedoras a ejercer posesión con ocasión de la terminación del contrato, situación que no fue tenida en cuenta por los jueces, dado que la acción que debió ejercerse fue la reivindicatoria.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 16 de abril de 2021, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá y ordenó que se vinculara a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., para que rindieran un informe sobre los hechos que motivaron la demanda de tutela. 2.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado ponente, adujo que, en relación con la sentencia de segunda instancia, la
7 Fundación Colegio Odontológico presentó solicitud de aclaración y de adición,
razón por la cual la tutela era improcedente bajo el entendido de que la sentencia no está ejecutoriada. Agregó que la presunta falta de integración del contradictorio es un aspecto propio de la legalidad del proceso y debió alegarse como causal de nulidad dentro del respectivo trámite. Finalmente, sostuvo que la tutela se ejerció como un último recurso para obtener una decisión distinta a la tomada por el juez natural de la causa, a manera de tercera instancia, pretensión que pone de presente la improcedencia de dicha acción. 2.3 El Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá y la Empresa de Energía de Bogotá no se pronunciaron frente a los hechos de la tutela, a pesar de haber sido notificadas.
3. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, mediante fallo del 7 de mayo de 2021, notificado el 1º de octubre de la presente anualidad, declaró improcedente la acción de tutela.
Como sustento de la decisión, el a quo consideró que como no se había resuelto la solicitud de aclaración y adición presentada frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de agosto de 2020, la decisión no se encontraba en firme. De tal suerte que no se cumplía la regla de la subsidiariedad. Finalmente, manifestó que la subsidiariedad puede exceptuarse cuando la tutela se ejerce para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, o cuando los medios de defensa no son idóneos ni eficaces, elementos que, en este caso, no se encontraron acreditados.
4. Impugnación Las accionantes impugnaron la anterior decisión, para lo cual precisaron que los argumentos se formularían respecto de cada una de las accionantes, así: La Fundación Colegio Odontológico Colombiano alegó que la solicitud de adición de la sentencia no estaba encaminada a resolver asuntos que modificaran el sentido general del fallo y que la acción de tutela buscaba que se estudiaran los errores señalados en la demanda.
Sostuvo que, el 28 de abril de 2021, esto es, antes de proferirse el fallo de tutela de primera instancia, se resolvió negativamente la solicitud de aclaración y adición de la sentencia y, en todo caso, la petición que provocó dicho pronunciamiento no estaba dirigida a cambiar el sentido del fallo. Por lo anterior, contrario a lo afirmado por el a quo, la solicitud de amparo sí cumple el requisito de subsidiariedad. 8 La Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC adujo que la solicitud de amparo era procedente, porque no fue vinculada como parte dentro del proceso ordinario y, por tanto, carecía de legitimación para participar en aquel trámite y defenderse, al punto que ni siquiera pudo interponer recursos.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección
de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. 9 El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii)
violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.
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