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CE-11001-03-15-000-2021-01612-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01612-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que (1) si bien, la parte actora señaló que el presente asunto revestía relevancia constitucional porque existía una vulneración palmaria y ostensible al derecho fundamental al debido proceso, (…) y, con ello, violó el artículo 65 del CGP y fue en contravía de la práctica común en el arbitraje, lo cierto es que dicho argumento, por sí mismo, no habilita la intervención del juez de tutela, máxime cuando lo que buscó fue obtener otro pronunciamiento sobre lo alegado y resuelto en el proceso ordinario. (…) De lo anterior se colige que la parte demandante, vía constitucional, pretendió exponer aspectos que ya fueron planteados en el proceso arbitral y analizados, en su momento, por el panel. En este punto, es necesario indicar que, si bien, en ese proceso, concretamente, en el recurso de reposición interpuesto, la parte demandante citó casos promovidos ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que, igualmente, fueron referidos en el escrito de tutela, y en los que se aceptó el llamamiento en garantía efectuado por un llamado en garantía, lo cierto es que el Tribunal de Arbitraje, al rendir el informe respectivo, sostuvo que las decisiones allí tomadas no constituían precedente de obligatorio cumplimiento. En ese orden, la Sala observó que, en dichos casos, no participó ninguno de los árbitros que conformaron el Tribunal de Arbitraje del presente caso.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01612-00(AC)

Actor: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Síntesis del caso: Los demandantes enjuiciaron las providencias proferidas por el Tribunal Arbitral demandado, por medio de las cuales negó el llamamiento en garantía de un sujeto procesal y decidió no reponer esa decisión.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Compañía Mundial de Seguros SA y Liberty Seguros SA contra el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante

1. L as sociedades Compañía Mundial de Seguros SA y Liberty Seguros SA , por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribuna l de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, convocado por la Unión Temporal Medicol Salud 2012 contra el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), cuya vocera es Fiduciaria La Previsora SA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido

proceso, con ocasión de los Autos No. 9 de 16 de diciembre de 2020 y No. 10 de 13 de enero de 2021, proferidos en el proceso arbitral No. 121.708.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Solicito se conceda el amparo solicitado y se dejen sin efectos los Autos Nos. 9 y 10 impugnados y, en su lugar, se ordene la admisión de los llamamientos en garantía efectuados por las aseguradoras accionantes a la Unión Temporal Medicol Salud 2012 y se les de el trámite procesal legalmente previsto.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La Unión Temporal Medicol Salud 2012 convocó a un Tribunal Arbitral en la Cámara Comercio de Bogotá contra el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), cuya vocera es Fiduciaria La Previsora SA, para que se dirimieran las controversias relacionadas con el presunto incumplimiento del contrato para la prestación de servicios médicosasistenciales No. 12076-003-2012.

5. 2) El FOMAG, al contestar, presentó demanda de reconvención y formuló llamamiento en garantía en contra de las aseguradoras Compañía Mundial de Seguros SA y Liberty Seguros SA, con fundamento en la póliza de seguro de cumplimiento No. NB-100020417, con certificado No. 70150340, expedida el 10 de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. mayo de 2012. Dichos llamamientos fueron admitidos en Auto de 8 de septiembre de 2020. 6. 3) El 23 de noviembre de 2020, las aseguradoras, al contestar los llamamientos en garantía, a su vez, formularon llamamientos en garantía en contra de la Unión Temporal Medicol Salud 2012. Dicha solicitud fue negada por el

Tribunal de Arbitraje, en Auto No. 9 de 16 de diciembre de 2020, bajo el argumento de que la subrogación de la entidad aseguradora opera cuando el asegurador haya efectuado el pago de la correspondiente indemnización y ello no había sucedido. 7. 4) Contra la anterior decisión, las aseguradoras interpusieron recurso de reposición, en el que alegaron que el sustento de su derecho a llamar en garantía al contratista garantizado, proviene de la ley. Además, que dicho llamamiento era condicional a lo que en la Sentencia o laudo se resuelva y se encontraba en las mismas condiciones que el llamamiento efectuado por FOMAG a estas.

8. 5) Mediante Auto No. 10 de 13 de enero de 2021, el Tribunal resolvió el recurso y decidió no reponer la providencia recurrida.

9. Como fundamento de la vulneración, la parte demandante manifestó que las decisiones enjuiciadas incurrieron en defecto sustantivo, comoquiera que no aplicaron el artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con los artículos 64 y 65 del CGP, sobre los requisitos del llamamiento en garantía. En ese orden, afirmó que se le impuso exigencias adicionales a las contempladas en la normatividad, al señalarse que no podía presentar llamamiento en garantía porque el derecho de subrogación no había nacido. Para la parte actora, solo bastaba con afirmar que tenía derecho legal para exigir el reembolso, sin que fuera requisito que ya se hubiera efectuado el pago.

10. Indicó que, el llamado en garantía contaba con los mismos derechos de las partes2, entre esos, el de llamar en garantía, incluso a quien era parte del proceso3. Derecho que, en su parecer, fue desconocido por el Tribunal demandado, ya que su llamamiento en garantía se dio en los mismos términos del que presentó el FOMAG, esto es, ante la declaratoria de siniestro. En esa medida, reprochó que se hubiera admitido este último y negado el suyo y, con fundamento en ello, adujo que se violó el deber del juez de procurar la economía procesal y la igualdad de las partes en el proceso, contemplado en el artículo 42 del CGP, y se materializó una contradicción y (se trascribe) “un desconocimiento de la doctrina

de los actos propios”.

11. Además, adujo que se dejaron de aplicar las normas que reglaban la subrogación legal, en virtud de la cual el subrogatario adquiría el mismo derecho del subrogado, concretamente, el artículo 1096 del Código de Comercio, el artículo 2 Sobre el asunto citó las Sentencia de 8 de junio de 2011, radicación No. 25000-23-26-000-199309895-01 (18901) y 30 de marzo de 2006, radicación No. 25000-23-26-000-2001-01164-02 (30764). 3 Hizo alusión a una Sentencia de 21 de marzo de 2012 del Consejo de Estado, sin indicar su radicado. 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 4 de la Ley 225 de 1938 y el artículo 1870 del Código Civil, (se trascribe) “De modo que, a diferencia de lo enunciado por el Tribunal, las aseguradoras se encuentran habilitadas para formular el llamamiento en garantía, tanto por disposición legal como contractual – siendo suficiente la primera-.”

12. Por último, hizo referencia a casos de arbitraje, en los cuales se aceptó el llamamiento en garantía efectuado por un llamado en garantía4, con el fin de señalar que se desconoció la práctica común en el arbitraje y el precedente existente sobre la materia. 1.2. Posición de la parte demanda y terceros5

13. El Tribunal de Arbitraje 6 presentó informe mediante el cual indicó que las razones que tuvo en cuenta para negar los llamamientos en garantía formulados

por las aseguradoras estaban suficientemente desarrolladas en los Autos No. 9 y 10 objeto de la actuación.

14. Manifestó que los llamamientos en garantía efectuados por la convocada

(FOMAG) a las aseguradoras y los formulados por éstas últimas en contra de la convocante (Unión Temporal Medicol Salud 2012) se fundaban en 2 hipótesis distintas. La primera, pretendía la declaración de la existencia de siniestro y la consecuente afectación de la póliza de cumplimiento, mientras que la segunda buscaba ejercer la acción de la que era titular el FOMAG, para demandar el incumplimiento del contrato de prestación de servicios médico - asistenciales, acción que, a su juicio, no se trasferiría en virtud de un pronunciamiento suyo, sino, eventualmente, por el pago de una hipotética Sentencia condenatoria que afecte los amparos de la póliza de seguro de cumplimiento.

15. Señaló que, si bien, la parte demandante invocó la existencia de otras decisiones arbitrales, éstas no constituían precedente de obligatorio cumplimiento.

Por último, destacó que los fundamentos del escrito de tutela demostraban la discrepancia frente a su decisión, pero no la violación de normas ni de derechos, es decir, su trascendencia constitucional.

16. Previsora SA alegó la ausencia de relevancia constitucional, así como de los defectos sustanciales endilgados a las providencias cuestionadas. Como fundamento, puso de presente que la parte demandante se limitó a exponer inconformidades en relación con la diferencia interpretativa del artículo 65 del CGP

y que esto, por sí mismo, no significaba la vulneración de algún derecho 4 1). Arbitraje Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia vs Constructora de Infraestructura Vial SAS – Coninvial SAS; 2) Arbitraje Constructora Ariguaní S.A.S. vs Conalvías Construcciones S.A; 3) Arbitraje Unión Temporal Segundo Centenario vs Instituto Nacional de Vías –Invías; 4) Arbitraje Construcciones Rubau S.A. Sucursal Colombia vs Alc The Icon S.A.S. 5 Mediante Auto de 26 de abril de 2021, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, y (3) notificar, en calidad de terceros interesados, a la Unión Temporal Medicol Salud 2012 y a la Fiduciaria La Previsora S.A. 6 Integrado por los árbitros Carlos Felipe Mayorga Patarroyo, Gabriel Hernández Villareal y Antonio Pabón Santander. fundamental, máxime cuando las aseguradoras podían llegar a ejercer la subrogación en un proceso judicial diferente e independiente al arbitral. En virtud de lo anterior, solicitó se declarara la improcedencia de la tutela o, en su defecto, se negara el amparo solicitado.

17. La Unión Temporal Medicol Salud 2012 guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones. 2.1. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela7

18. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que, la parte demandante, pese a haber hecho referencia al requisito de relevancia constitucional, no desplegó la carga argumentativa suficiente que justificara la intervención del juez de tutela y, además, pretendió someter su pleito a una instancia inexistente.

19. De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”8.

20. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20149, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela10 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia11; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad12. 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 9 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-201202201-01 10 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en

sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”

21. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional13.

22. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que (1) si bien, la parte

actora señaló que el presente asunto revestía relevancia constitucional porque existía una vulneración palmaria y ostensible al derecho fundamental al debido proceso, en razón a que (se trascribe) “el tribunal de arbitramento cercenó la facultad que tiene todo llamado en garantía de, a su vez, llamar en garantía a otra persona”, y, con ello, violó el artículo 65 del CGP y fue en contravía de la práctica común en el arbitraje, lo cierto es que dicho argumento, por sí mismo, no habilita la intervención del juez de tutela, máxime cuando lo que buscó fue obtener otro pronunciamiento sobre lo alegado y resuelto en el proceso ordinario. 23. (2) Lo anterior obedece a que la parte actora reiteró argumentos que ya habían sido formulados en las solicitudes de llamamiento en garantía presentadas tanto por la Compañía Mundial de Seguros SA como por Liberty Seguros SA14 en contra de la Unión Temporal Medicol Salud 2012, así como el recurso de reposición15 que presentaron en conjunto contra el Auto No. 9 de 16 de diciembre 13 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 14 En ambos escritos se expuso (se trascribe) “En el evento en que Mundial/Liberty llegase a ser condenada, y pague la correspondiente indemnización, la aseguradora tendría derecho a repetir en contra del tomador de la póliza y contratista garantizado, conforme lo dispuesto en los artículos 1096 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 4 de la ley 225 de 1938, en los cuales se estatuye que la aseguradora que pague una indemnización se subrogará, por

ministerio de la Ley, y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado o beneficiario en este caso contra las personas responsables del siniestro. Asimismo, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero preceptúa en su artículo 2013 lo siguiente (…). En virtud de lo anterior, Mundial/Liberty tiene derecho legal y contractual de exigir a Medicol la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. (…) Por otra parte, de la lectura del parágrafo del artículo 66 del C. G. del P, claramente se infiere que un llamado en garantía puede llamar en garantía a otra parte que ya está vinculada al proceso, caso en el cual no se requiere la notificación personal del auto que admite el llamamiento”. Documentos que fueron aportados y que obran en el expediente digital. 15 “FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA REVOCAR LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL. A. La calidad de tercero de las aseguradoras y la facultad de llamar en garantía que le confiere expresamente el artículo 65 del Código General del Proceso. (…) En ese sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado [Sentencia de 21 de marzo de 2012]. B. El llamado en garantía cuenta con las mismas facultades de la parte. (…) En concreto, el Consejo de Estado, en su Sentencia de 8 de junio de 2011, manifestó que: (…) Asimismo, en el mismo sentido cabe citar la Sentencia del Consejo de Estado de 30 de marzo de 2006, donde el Alto Tribunal desarrollo el

porqué de esa interpretación. C. El llamamiento en garantía solo exige la afirmación de que se tiene un derecho contractual o legal para exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso del pago que tuviere que hacer. En ningún caso se exige que haya operado la subrogación. La ley 1563 de 2012 establece que la intervención en el proceso arbitral del llamado en garantía se someterá a lo previsto en las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 64 C.G.P. Por lo demás, razones de economía procesal justifican el llamamiento (…). D. La subrogación legal es el sustento del derecho de las aseguradoras para llamar en garantía a la Unión Temporal Medicol Salud 2012. El sustento proviene de la ley, que lo consagra en varias disposiciones, cuales son el artículo 1096 del Código de Comercio, el artículo 203 dl Estatuto orgánico del Sistema Financiero y el artículo 4 de la Ley 225 de 1983(…) Como lo dice el artículo 1670 del Código Civil. De modo que, a diferencia de lo enunciado por el Tribunal, las aseguradoras de 2020, al interior del proceso arbitral No. 121.708, en particular sobre la negación de los llamamientos en garantía formulados, reparo que fue abordado por el Panel Arbitral (se trascribe): “3. De la lectura de las normas invocadas como fundamento de los llamamientos en garantía, se desprende que esta subrogación a favor de la seguradora y en contra del responsable de siniestro opera a partir del momento en que se produce el pago de la

respectiva indemnización, es decir, que para que la acción subrogatoria se radique en su cabeza es requisito que se haya producido por parte de ella el pago de la correspondiente indemnización pues solo con este, se daría el traslado de las acciones de que fuera titular el asegurado respecto de quien se considere causante del siniestro. (…) Por lo anterior, es claro para el Tribunal que, al tenor de lo establecido en el artículo 64 del Código General del Proceso, no existe aún el derecho de índole legal o contractual que le dé sustento al llamamiento en garantía y, por consiguiente, sin que exista tal derecho, no pueden los árbitros admitir a trámite dicha pretensión. En un caso de similares contornos al que es materia de esta providencia, en el que se negó la admisión de un llamamiento en garantía fundado en una subrogación que aún no se había materializado, se dijo por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo lo siguiente: (…)”16. “Expresado en otros términos, y obviamente situados en un escenario especulativo, si se llegara a abrir paso lo reclamado por la convocante y se acogieran las pretensiones de condena formuladas en contra de la convocada, en ese momento y con base en lo dispuesto en el artículo 65 del C.G.P el Tribunal estudiaría si habría lugar o no a acceder a lo pedido por esta última en su condición de llamante en garantía y, de ser así, en el mismo laudo dispondría lo pertinente. En cambio, en presencia de la acción prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio, una determinación de igual naturaleza a la que se acaba de indicar no podría adoptarse en el señalado laudo,

puesto que para que nazca el derecho que de manera prematura invocan las subrogatarias es necesario el cumplimiento de un acto se encuentran habilitadas para formular el llamamiento en garantía, tanto por disposición legal como contractual (…). E. La práctica de arbitraje ha aceptado el llamamiento en garantía efectuado a su vez por un llamado en garantía, en casos semejantes al presente. F. La decisión consignada en el Auto No. 9 del 16 de diciembre de 2020 es manifiestamente contraria a la tomada en el Auto No. 8 del 21 de octubre de 2020 que admitió el llamamiento en garantía presentado por Fiduprevisora.(…) El llamamiento en garantía presentado por el Fomag también se encontraba supeditado a eventuales e hipotético eventos y ello no fue impedimento para que el tribunal lo admitiera, situación que no se presenta frente al llamamiento realizado por las aseguradoras en una circunstancia semejante, colocando a las mismas en una condición de desigualdad” . 16 Argumentos contenidos en el Auto No. 9 de 16 de diciembre de 2020, proceso arbitral No. 121708. complejo, a saber: de un lado, que se haya producido la condena; y, del otro, que ellas, en su calidad de aseguradoras, hubieren pagado el valor del siniestro. Por último, en relación con la afirmación según la cual la decisión adoptada en el auto impugnado es manifiestamente contraria a aquélla mediante la cual se admitió el llamamiento en garantía formulado por Fiduprevisora S.A. – FOMAG, considera el Tribunal, al contrario de lo señalado por las recurrentes, que se trata de dos

hipótesis completamente distintas. (…) Por ende, es en este último sentido que para el Tribunal la circunstancia anotada adquiere la connotación de ser un hecho futuro e incierto, comoquiera que su materialización será el resultado de un suceso aleatorio que no es viable resolver en “el mismo proceso” (según el mandato del citado artículo 65, in fine), motivo por el cual su juzgamiento escapa al contenido del laudo que ha de emitirse”17.

24. De lo anterior se colige que la parte demandante, vía constitucional, pretendió exponer aspectos que ya fueron planteados en el proceso arbitral y analizados, en su momento, por el panel. En este punto, es necesario indicar que, si bien, en ese proceso, concretamente, en el recurso de reposición interpuesto, la parte demandante citó casos promovidos ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que, igualmente, fueron referidos en el escrito de tutela, y en los que se aceptó el llamamiento en garantía efectuado por un llamado en garantía, lo cierto es que el Tribunal de Arbitraje, al rendir el informe respectivo, sostuvo que las decisiones allí tomadas no constituían precedente de obligatorio cumplimiento. En ese orden, la Sala observó que, en dichos casos, no participó ninguno de los árbitros que conformaron el Tribunal de Arbitraje del presente caso.

25. Así las cosas, para la Sala es claro que lo pretendido por la parte demandante fue reabrir el debate jurídico surtido en el proceso arbitral, en busca de una instancia inexistente.

2.2. Conclusiones

26. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el

requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos y declarará la improcedencia de la tutela.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 17 Argumentos contenidos en el Auto No. 10 de 13 de enero de 2021, proceso arbitral No. 121-708.

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la Compañía Mundial de Seguros SA y Liberty Seguros SA, por lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin18.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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