CE-11001-03-15-000-2021-01613-00 (AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01613-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate probatorio / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN [L]a Policía Nacional, entre otras cosas, señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia del 6 de noviembre de 2019, valoró indebidamente el material probatorio que reposaba en el expediente de reparación directa con radicado 2016-00678-01, puesto que (i) declaró probada la falla del servicio por omisión alegada en su contra, aunque no existía un elemento de prueba que indicara que la víctima directa del daño solicitó protección; (ii) no advirtió que el oficio expedido por la Fiscalía General de la Nación para que adoptara medidas de protección fue radicado cuatro días antes de la ocurrencia del daño, tiempo que resultaba insuficiente para que pudiera iniciar el protocolo, y (iii) reconoció perjuicios morales, a pesar de que no se allegó prueba de la relación afectiva entre la víctima y el señor [J.I.G.C.], quien compareció como su hijo de crianza. En efecto, en el escenario que propone la Policía Nacional, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso apelación interpuesto contra el fallo del 10 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Mocoa, los cuales corresponden a los mismos puntos de discrepancia antes indicados. (…) En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado sobre los
aspectos antes expuestos se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por la autoridad judicial accionada. Ahora bien, la Policía Nacional afirmó que resultaba improcedente el reconocimiento de perjuicios morales a favor del señor [J.I.G.C.], porque, a su juicio, no obraba prueba de la cual fuera posible inferir los lazos de afecto o las relaciones familiares de crianza. (…) La Sala encuentra ajustado el anterior razonamiento, toda vez que, si bien con la demanda de reparación directa se allegó una declaración juramentada del señor Jaime Ponilla Marín, está fue ratificada en la audiencia de pruebas, tal como lo exige el artículo 222 del Código General del Proceso, diligencia en la cual el testigo reiteró la convivencia de las personas referidas y la relación afectiva que sostenían, sin que se presentara reproche alguno. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / ALCANCE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Aplicación del criterio de unificación sobre el reconocimiento de la presunción del salario /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL SALARIO - Se da respecto de una actividad lícita / ACTIVIDAD LÍCITA - No acreditada El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. (…) En el sub lite, la parte actora adujo que el Tribunal demandado no debió reconocer perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora (…) , por cuanto no existía prueba que indicara que el señor (…) desempeñara una actividad productiva al momento de su muerte y tampoco que su compañera permanente dependiera de sus ingresos para su sostenimiento. (…) Como se lee, el Tribunal Administrativo de Nariño precisó que, para liquidar dicho perjuicio, el juez de primera instancia tuvo en cuenta la actividad productiva que la víctima directa del daño ejercía tres meses antes de su deceso, situación que no podía convalidarse (…) No obstante lo anterior, sostuvo categóricamente que «como no se acreditó que al momento del deceso la víctima recibía contraprestaciones de orden laboral», lo correcto era tasar el lucro cesante con base en el salario mínimo vigente, en virtud de la «presunción elaborada por el Consejo de Estado». Conviene aclarar que varias Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado venían aplicando el supuesto aludido por el
Tribunal Administrativo de Nariño, esto es, que una persona al encontrarse en una edad productiva, se presumía que percibía ingresos, al menos un salario mínimo, lo que daba lugar al reconocimiento del lucro cesante; empero, esa postura fue recogida en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572 (…) En otros términos, se determinó que, para efectos de reconocer el perjuicio en materia de lucro cesante, resulta necesario que se pruebe que la víctima ejercía una actividad económica lícita para la fecha en que se produce el daño. (…) En ese contexto, la Sala considera que le asiste razón a la Policía Nacional, al sostener que no habría lugar a reconocer indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, toda vez que, tal y como lo reconoció el mismo Tribunal demandado, no existía prueba en el expediente que diera cuenta que el señor [L.A.J.C.] ejercía actividades productivas lícitas con antelación a su muerte, elemento necesario para reconocer dicho perjuicio, como lo señaló la Sala Plena de esta Sección, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, decisión que se notificó antes de la expedición del fallo cuestionado. En suma, si se constató que el señor Jiménez Cortez no desempeñaba alguna labor productiva lícita al momento del daño, no era procedente acudir una presunción para concederle la indemnización por lucro cesante, puesto que dicha tesis ya no estaba vigente, sino que lo correcto era negarlo por carecer de certeza, en atención a los supuestos fijados en la
sentencia de unificación referida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01613-00 (AC)
Actor: NACION – DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Nari1 ño .
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 13 de abril de la presente anualidad, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial y a través de correo electrónico, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia del 6 de noviembre de 2019, que impuso una condena en su contra y, además, exoneró de responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 2016-00678-01. Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: que se declare que la sentencia de segunda instancia, notificada personalmente el 19 de octubre de 2020, proferida por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, queda sin efectos POR LA VIOLACIÓN AL
DERECHO FUNDAMENTAL, AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, ante la configuración de una posible vía de hecho, por supuesto fáctico dentro del proceso de Reparación Directa, radicado bajo número 520012333000-20160067800 (...).
SEGUNDA: se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, emitir nuevo fallo en el proceso de Reparación Directa, radicado bajo número 520012333000-2016-0067800 (...) donde se plasmen los parámetros que establezca la decisión de la presente sentencia, en protección de los derechos de la entidad ACCIONANTE y que represento. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:
1 La Sala advierte que, el 16 de junio de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Los señores Hilda María Cabezas Quiñones y Jorge Iván Guilombo Cabezas presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la muerte del señor Luis Álvaro Jiménez Cortez ocurrida el 8 marzo de 2015, como consecuencia de la omisión de medidas de protección para garantizar su vida e integridad. Mediante fallo del 10 de julio de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Mocoa condenó solidariamente a las entidades demandadas al
pago de los perjuicios inmateriales y materiales reconocidos. Contra la anterior decisión, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación formularon sendos recursos de apelación, en los que advirtieron que no incurrieron en una falla del servicio y, en ese sentido, debía exonerárseles de responsabilidad; asimismo, indicaron que, a su parecer, los montos otorgados por perjuicios eran excesivos y no estaban probados. El 6 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño (i) revocó parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial únicamente respecto de la Policía Nacional; (ii) negó lo pedido por daño a la vida de relación y afectación a derechos constitucionalmente protegidos; (iii) disminuyó la indemnización reconocida por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y (iv) condenó en costas a la parte vencida. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que, en la providencia atacada, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto fáctico, por «indebida y parcializada» valoración de los elementos de prueba que reposaban en el expediente, dado que se encontró probada la falla del servició por omisión, sin tener en cuenta que «en los hechos probados» se estableció que la víctima directa del daño nunca solicitó protección, por el contrario, solo se limitó a presentar una denuncia penal. Adujo que la Fiscalía General de la Nación, una vez tuvo conocimiento de la denuncia, expidió un oficio de medidas de seguridad, el cual fue radicado cuatro días antes de la ocurrencia del daño, tiempo que resultaba insuficiente para que la institución pudiera iniciar el protocolo
determinado para tales casos. Sobre este aspecto, precisó: (...) Así mismo, tomaron como argumento que la policía solo 8 a 12 días después tomó medidas para ejecutar la solicitud radicada por la fiscalía, teniendo en cuenta las fechas 12 y 16 de marzo que se evidencia la trazabilidad del oficio, pero no tienen en cuenta es que la realidad fue que solo tuvo 4 días, pues los hechos que culminaron con la vida de la víctima ocurrieron el día 08 de marzo, tan solo 3 o 4 días después de recibido el comunicado, es decir, que ese es el tiempo real que se puede analizar en el material probatorio aportado al proceso, e importante es resaltar que del material probatorio se identifica plenamente que la víctima nunca solicitó protección, situación que no fue tenida en cuenta ni analizada por el Tribunal accionado al momento de emitir la sentencia. Aclaró que no tenía competencia para recibir denuncias, pues esa función estaba asignada a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 250 de la Constitución Política, lo cual, en su criterio, demostraba que solo conoció de la solicitud de medidas de seguridad el día que recibió el oficio correspondiente, y no, como lo concluyó la autoridad judicial demandada, «desde el mismo momento de la denuncia, olvidando (...) que la Policía 3 no es omnisciente ni omnipotente, y que para la época ni hoy en día, tiene las capacidades humanas ni logísticas para brindar seguridad a cada persona que habite en el país». De otra parte, afirmó que no se probó la relación afectiva entre la víctima y el señor Jorge Iván Guilombo Cabezas, quien compareció como su
hijo de crianza, lo que tornaba improcedente la indemnización por perjuicios morales otorgada. Esto argumentó: (...) se demostró que en el momento en que se conocieron el joven ya tenía más de 13 años de edad, y para la fecha de la ocurrencia del fallecimiento del señor Luis Álvaro Jiménez Cortes, no se demostró plenamente que aún conviviera con él, aunado a que el tiempo máximo de convivencia con la madre del joven fue de 8 años, por consiguiente, es evidente que no se cumplía con los lineamiento del caso, para determinar que fue padre de crianza. Por último, cuestionó que se reconoció lo pedido por lucro cesante a favor de la señora Hilda María Cabezas Quiñones, pese a que no existía prueba que indicara que el señor Luis Álvaro Jiménez Cortez ejercía una actividad productiva para el momento de los hechos y tampoco que su compañera permanente dependiera de sus ingresos para su sostenimiento.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 15 de abril de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara (i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, como parte demandada, y (ii) a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a los señores Hilda María Cabezas Quiñones y Jorge Iván Guilombo Cabezas, como terceros con interés. 2.2. La Fiscalía General de la Nación, en su escrito de intervención, después de citar los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada para exonerarla de responsabilidad, agregó que dentro de sus funciones no está brindar protección física a todos los ciudadanos, sino
que únicamente esa obligación surge frente a aquellas personas que se encuentran en programas de protección, esto es, testigos, víctimas e intervinientes de los procesos penales en curso. A su vez, explicó que el ingreso a un programa de protección no opera de manera automática, en la medida en que está sujeto a estudios acerca de las circunstancias específicas que fundamentan la solicitud, al grado del riesgo, a la situación real de la persona y, eventualmente, a la de su familia. Por consiguiente, expuso que, como el señor Luis Álvaro Jiménez Cortez no hacía parte de un proceso penal, no podía ser vinculado al programa de protección que ha dispuesto esa entidad, lo que indicaba que actuó conforme a la ley. Adicionalmente, solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela, por cuanto los cuestionamientos planteados por la parte actora estaban dirigidos contra el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.3. El Tribunal Administrativo de Nariño y los demandantes del proceso ordinario, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
4 La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado,
pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin em2 bargo, a partir del año 2012 , aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
5 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones
que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. 3 Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos , la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema jurídico La Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. En el evento de no acreditarse lo anterior, deberá declararse improcedente la tutela.
Si se cumplen, esta Subsección establecerá si el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia del 6 de noviembre de 2019, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora.
3. Análisis de la Sala
3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 6 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 4 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, dado que la providencia atacada fue notificada el 19 de octubre de 2020 , mientras que la demanda de tutela fue presentada el 13 de abril de 2021, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.4. De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto. 5 En sentencia del 5 de agosto de 2014 , la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como
finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ahora bien, en el caso examinado, la Policía Nacional, entre otras cosas, señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia del 6 de noviembre de 2019, valoró indebidamente el material probatorio que reposaba en el expediente de reparación directa con radicado 2016-0067801, puesto que (i) declaró probada la falla del servicio por omisión alegada en su contra, aunque no existía un elemento de prueba que indicara que la víctima directa del daño solicitó protección; (ii) no advirtió que el oficio expedido por la Fiscalía General de la Nación para que adoptara
medidas de protección fue radicado cuatro días antes de la ocurrencia del daño, tiempo que resultaba insuficiente para que pudiera iniciar el protocolo, y (iii) reconoció perjuicios morales, a pesar de que no se allegó prueba de la relación afectiva entre la víctima y el señor Jorge Iván Guilombo Cabezas, quien compareció como su hijo de crianza. En efecto, en el escenario que propone la Policía Nacional, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso apelación interpuesto contra el fallo del 10 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Mocoa, los cuales corresponden a los mismos puntos de discrepancia antes indicados. 4 Folio 517 del expediente digitalizado. 5
Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
7 En el siguiente cuadro se cotejará lo dicho en sede de reparación directa y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, para ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como una instancia adicional: Argumentos presentados ante el juez administrativo Argumentos de la demanda de tutela (...) para esta defensa, no reposa en el expediente prueba alguna con la que se pueda endilgar responsabilidad a la Policía (i) Determinó la existencia de responsabilidad por falla en el servicio por omisión de la PoNacional, porque lo cierto y que se demuestra en el expediente, es que esta Institución tuvo conocimiento de las medidas de licía Nacional, pero no tuvo en cuenta que en los hechos probados, estableció que la vícseguridad que requería la Fiscalía General de la Nación para con el señor Luis Álvaro Jiménez Cortez, el día 04 de marzo tima Nunca solicitó protección, simplemente se ciñó a presentar la denuncia. No existe
de 2015, y los hechos ocurrieron el día 08 de marzo de 2015, es decir apenas cuatro días después del recibido de la soliciprueba que indique que la víctima haya solicitado protección. tud. (ii) Que la fiscalía al tener conocimiento de la denuncia emitió de oficio solicitud de mediDentro del expediente, reposa el documento de solicitudes radicadas ante la Seccional de Protección, allegado por la policía das de seguridad, radicándola 4 días anteriores a la ocurrencia del hecho que culminó nacional al demandante, esta solicitud, no era la única que llegaba en esos días, por lo que dentro de dicha dinámica teniencon la vida del familiar de los demandantes, tiempo insuficiente siquiera para que la instido en cuenta que tan solo transcurrieron 04 días desde la fecha de radicación hasta la fechas de los hechos, es decir 08 de tución pudiese iniciar el protocolo determinado para dichos casos. No tuvo en cuenta el marzo de 2015, este corto lapso de tiempo no era suficiente para implementar todas las actividades necesaria y atinentes oficio que reposa en el expediente, donde se evidencia claramente la fecha de radicación para la efectiva realización de tantas solicitudes de medida de seguridad policiva, lo anterior aunado a que la responsabiliante la Policía Nacional. dad de protección de víctimas y testigos de procesos penales está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y no de la Policía Nacional, como lo pretende hacer ver el tallador primario, más aun cuando la denuncia fue radicada con bastante anterioridad en dicha entidad. (...). Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por Activa, lo referente al señor Jorge Iván Guilombo Cabezas, no existe (iv). Concedió beneficios y pago de daños morales a Jorge Iban (sic) Guilombo Cabezas,
se demostró ese arraigo familiar que debe existir para poder estar legitimado en la causa por activa para un proceso como como supuesto hijo de crianza. Sin tener en cuenta que en el proceso se logró demostrar hijo de crianza, es tan así que el mismo despacho indica que él y el señor Luis Álvaro Jiménez Cortez, convivieron desde la que si bien el joven Guilombo es hijo de la compañera de la víctima para el momento de edad de trece años del primero convivencia que no se demuestra dentro del expediente, aunado a ello por eso se define los hechos, él no fue quien lo crió, no fue quien le brindó esos afectos para la crianza, como hijo de crianza, porque tiene esa connotación de que aunque no es hijo consanguíneo, el padre se responsabiliza y pues, se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.