CE-11001-03-15-000-2021-01615-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01615-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN OTRA
TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS
GENERALES / AUSENCIA DE SITUACIÓN DE FRAUDE
[C]orresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora [M.A.C.M.], por cuanto no cumplió con el requisito de procedencia excepcional de la tutela contra sentencia de tutela, específicamente, el de demostrar que la acción cuestionada fue producto de una situación de fraude. (…) [L]a Sala no advierte fraude en la decisión del Consejo de Estado, Sección Quinta, concerniente a que la acción de tutela que promovió la actora no cumplió con el requisito de la inmediatez. Como se vio, contra lo expuesto por la demandante, la autoridad judicial demandada analizó en detalle las circunstancias que la actora planteó como fuerza mayor para no interponer la solicitud de amparo oportunamente y, a partir de ese análisis, concluyó que no se justificó la tardanza en la presentación de la tutela. Esa conclusión, per se, no significa una aplicación indebida de las reglas que regulan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ni atenta contra el orden constitucional. De modo que los argumentos propuestos por la demandante no demuestran que se incurra en alguna de las circunstancias previstas en la sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia excepcional de la tutela contra una providencia dictada en otro proceso de tutela. En realidad, se trata de una inconformidad
respecto de la determinación de que la solicitud de amparo que promovió no cumplió con el requisito de la inmediatez y que las circunstancias que expuso no justificaban la presentación tardía de la acción de tutela, lo cual dio lugar a que se declarara improcedente. Pero esa inconformidad no es suficiente para que la Sala analice de fondo la sentencia cuestionada, pues, se insiste, no se cumple con el requisito establecido por la Corte Constitucional para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, esto es, que “exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”. De todas maneras, conviene señalar que aún si en gracia de discusión se aceptara que la presente solicitud de amparo procede de manera excepcional contra la providencia de tutela que se cuestiona, lo cierto es que tampoco podría estudiarse de fondo, porque no cumple el requisito de la inmediatez. Lo anterior, por cuanto la sentencia del 2 de octubre de 2020, dictada por la Sección Quinta, se notificó por correo electrónico el 8 de octubre de 2020, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 13 de abril de 2021, de modo que la actora habría dejado transcurrir seis meses y cinco días para solicitar la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora [M.A.C.M.].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01615-01(AC)
Actor: MARÍA AMPARO CADAVID MONTOYA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES QUINTA Y TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora María Amparo Cadavid Montoya contra la sentencia del 21 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora María Amparo Cadavid Montoya pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las sentencias de tutela del 25 de junio y del 2 de octubre de 2020, dictadas por la Sección Tercera, Subsección C, y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: Respetuosamente Solicito a los Honorables Consejeros de la Sala de Decisión, Sección o Subsección a quienes corresponda por competencia el conocimiento de esta Acción de Tutela que, al determinarse la existencia de vías de hecho en mi contra por fraude a la Ley, en las que incurrieron la Sentencia de Tutela proferida en primera instancia por la Sección TerceraSubsección C y en segunda instancia por La Sección Quinta del CONSEJO DE ESTADO en el proceso Radicado 2020 – 01952. mediante unas decisiones que desconocen unos derechos
consagrados como fundamentales, con lo cual me causa un perjuicio irremediable y contra el que no existe otro mecanismo de defensa judicial, DECRETEN LA NULIDAD Y/O SE DEJEN SIN EFECTOS LOS FALLOS RELACIONADOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDOS por la Sección Tercera - Subsección C y La Sección Quinta del CONSEJO DE ESTADO en el proceso Radicado 2020 – 01952. Y EN CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACION DISPONGAN LO SIGUIENTE: QUE SE ORDENE A LA SECCION TERCERA – SUBSECCION C DEL CONSEJO DE ESTADO EN SU CONDICION DE JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO DE TUTELA RADICADO Nr2020 – 01952 ADMITIR LA TUTELA Y FALLAR DE FONDO LA DEMANDA DE TUTELA INSTAURADA POR LA CIUDADANA MARIA AMPARO CADAVID MONTOYA EL DIA 15 DE MAYO DE 2020 EN CONTRA DE la Sentencia proferida por El Consejo de Estado – Sección Dos – Subsección B el día 11 de abril de 2019 en el Proceso Judicial identificado con el Radicado Nr. 05001 23 33 000 2013 – 01155 01. Proceso Judicial en el que se discutía el Derecho a la
Pensión de Vejez de MI CONYUGE JOSE ROBERTO VELEZ ARROYAVE.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor José Roberto Vélez Arroyave presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, para obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 2839 del 8 de febrero y 24663 del 24 de agosto, ambas de 2012,
que denegaron el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el Decreto 546 de 1971. 2.2. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que, por sentencia del 25 de febrero de 2015, denegó las pretensiones. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, el señor Vélez Arroyave presentó recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 11 de abril de 2019, la revocó y, en su lugar, accedió al reconocimiento pensional. 2.4. La parte demandante del proceso ordinario solicitó aclaración de la sentencia del 11 de abril de 2019, porque si bien se reconoció el beneficio pensional del artículo 10 del Decreto 546 de 1971, se omitió ordenar el incremento del 2 %, adicional al 25 % devengado por cada año de servicio, al que aludía dicha norma. 2.5. Por auto del 12 de octubre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó la solicitud de aclaración. En concreto, explicó que en lo relacionado con la cuantía de la pensión reconocida, se debía atender al ingreso base de liquidación determinado en los artículo 21 y 36, inciso 3º, de la Ley 100 de 1993. 2.6. El 15 de mayo de 2020, la señora María Amparo Cadavid Montoya, en nombre propio y en calidad de cónyuge sobreviviente del señor José Roberto Vélez Arroyave1, presentó acción de tutela para obtener la protección de los derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por la sentencia del 11 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Adicionalmente, expuso que la tutela cumplía el requisito de 1 En la sentencia de tutela del 2 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó: “Registro de Defunción No. 07376225, que da cuenta del fallecimiento del señor Vélez Arroyave el 22 de julio de 2018”. inmediatez, debido a: (i) la fuerza mayor originada por la COVID-19, que conllevó a un confinamiento obligatorio para los ciudadanos mayores de 70 años y (ii) las condiciones de debilidad manifiesta por padecer de esclerosis sistémica y trastornos depresivos. 2.7. El conocimiento de la demanda correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que, por sentencia del 25 de junio de 2020, la declaró improcedente, con fundamento en que no cumplía el requisito de inmediatez, pues la providencia que resolvió la solicitud de aclaración contra la sentencia del 11 de abril de 2019 se notificó el 25 de octubre del mismo año, mientras que la tutela se presentó el 14 de mayo de 2020, esto es, superado el plazo de seis meses. 2.8. La señora Cadavid Montoya impugnó la anterior decisión y el Consejo de Estado, Sección Quinta, por sentencia del 2 de octubre de 2020, la confirmó. A juicio de la autoridad judicial, entre el día siguiente a la ejecutoria de la notificación del auto
de aclaración y la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron más de seis meses, término que no resultaba razonable. Que, además, las razones que expuso la actora no lograban justificar la presentación tardía de la acción de tutela.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora María Amparo Cadavid Montoya, de manera preliminar, manifestó que la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de tutela de segunda instancia que cuestiona, quedó en firme el 13 de octubre de 2020.
Adicionalmente, manifestó que la presente acción de tutela era procedente por las razones que a continuación se resumen: 3.2. Adujo que las sentencias que aquí cuestiona incurrieron en fraude a la ley, porque declararon improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez, sin tener en cuenta que la tardanza de 20 días posteriores al vencimiento de los seis meses, obedeció a situaciones de fuerza mayor, como lo eran: (i) que es un adulto mayor que padece de problemas pulmonares y de movilidad con incapacidad permanente, “que podrían ser letales en caso de exponerse a contraer la COVID-19”; (ii) que también sufre de problemas mentales por cuenta de la depresión; (iii) el confinamiento obligatorio para mayores de 70 años por causa de una pandemia mundial, y (iv) que el asunto se relacionaba con derechos pensionales. 3.3. Que, siendo así, ha debido estudiarse el fondo del asunto, relativo a que la sentencia del 11 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo por errada aplicación del artículo 10 del Decreto 546 de 1971, al ordenar la liquidación pensional sin el incremento legal del 2 % adicional al 25 % del último salario devengado por cada año de servicio acreditado.
4. Intervenciones 4.1. El magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ponente de la sentencia de segunda instancia acusada, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque cuestionaba una decisión dictada en sede de tutela.
Que, en todo caso, los argumentos que planteaba la actora no lograban estructurar los supuestos de procedencia excepcional contra sentencia de tutela, previstos en la sentencia SU-627 de 2015. 4.1.1. Que pese a que la actora afirma que las providencias acusadas incurrieron en “fraude a la ley”, esa afirmación no tenía fundamento, de conformidad con las razones expuestas en la sentencia del 2 de octubre de 2020, en la que se explicó in extenso los motivos por los cuales, en el sub examine, no se debía flexibilizar el requisito de la inmediatez. 4.2. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, ponente del fallo de primera instancia objeto de tutela, adujo que la solicitud de amparo no satisfacía los supuestos excepcionalísimos de procedencia de amparo contra una decisión de tutela. Adicionalmente, sostuvo que las consideraciones esgrimidas en la providencia del 25 de junio de 2020, proferida por esa autoridad judicial, eran suficientes para explicar la improcedencia de la acción de tutela.
5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por sentencia del 21 de mayo de 2021, declaró improcedente la acción de tutela. Fundamentó la decisión, en las siguientes razones: 5.2. Que no se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto no se configuraba la cosa juzgada fraudulenta. Que de la lectura integral de las decisiones cuestionadas, se observaba que se fundamentaron en argumentos válidos y razonables, sin que se advierta una argumentación caprichosa o parcializada, contraria al ordenamiento jurídico, “que se proyecte como una afrenta del objetivo previsto por el legislador al establecer las bases y ritualidad del procedimiento de tutela”. 5.3. Que en la medida en que las autoridades judiciales demandadas determinaron válidamente que la solicitud de amparo que promovió la actora no cumplió con uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, no podía calificarse esa actuación como fraudulenta. Que, inclusive, las decisiones que se cuestionan, se dictaron conforme con el material probatorio que obraba en el proceso, en la jurisprudencia y las normas legales existentes sobre la materia, sin que las situaciones que trae a colación la actora –su mayoría de edad, el confinamiento decretado por el Gobierno Nacional y algunas condiciones médicas– constituyeran motivos válidos para considerar que no pudo acudir al aparato jurisdiccional, cuando para efectos de interponer acciones de tutela, siempre estuvieron disponibles los mecanismos de acceso a través de medios virtuales. 5.4. Por último, advirtió que la demandante no explicó los motivos por los que las
decisiones acusadas estaban incursas en fraude y no probó, siquiera sumariamente, dicha acusación.
6. Impugnación 6.1. La señora María Amparo Cadavid Montoya impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. La actora manifestó que, contra lo considerado por el juez de primera instancia, sí estaba probado que las providencias acusadas incurrieron en fraude a la ley, porque, aunque en apariencia se ajustaban a la prescripción normativa, en realidad conllevaron a una situación manifiestamente contraria a los principios de justicia del ordenamiento jurídico superior, como lo era el de la protección a una persona de la tercera edad en tiempos de pandemia. 6.2. Insistió en que las autoridades judiciales demandadas ignoraron la condición de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentra, por los problemas pulmonares y de movilidad con incapacidad permanente que padece y que podrían ser letales en caso de exponerse al COVID-19. Que tampoco tuvieron en cuenta sus afectaciones mentales por cuenta de la depresión, la orden de confinamiento obligatorio para mayores de 70 años como causa de la pandemia mundial, ni que el asunto estaba relacionado con derechos pensionales. 6.3. Que las circunstancias anteriores eran razones suficientes de fuerza mayor que justificaban la demora en presentar la solicitud de amparo y que, en todo caso, debía tenerse en cuenta que el término de seis meses para la interposición de acciones de
tutela contra sentencia judiciales no era absoluto.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela 1.1. La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,
además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resaltado fuera de texto).
1.2. De lo anterior, se pueden puntualizar tres posibilidades o excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 1.3. Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial2.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora María Amparo Cadavid Montoya, por cuanto no cumplió con el requisito de procedencia
excepcional de la tutela contra sentencia de tutela, específicamente, el de demostrar que la acción cuestionada fue producto de una situación de fraude. 2.2. En el sub lite, la señora María Amparo Cadavid Montoya cuestiona la sentencia del 2 de octubre de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por la Sección Tercera Subsección C, de esa misma Corporación, que, a su vez, declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la inmediatez. La sentencia del 2 de octubre de 2020 analizó las circunstancias con las que la demandante justificó la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, así: 2.2.1. En relación con la fuerza mayor ligada con la pandemia mundial por COVID19, la autoridad judicial demandada sostuvo que no desconocía que el adulto mayor hacía parte de las personas con alto riesgo de contagio y que, por lo tanto, sobre ese grupo poblacional se adoptaron medias más rigurosas de confinamiento, en aras de su protección. Que, no obstante, la restricción en la movilización no era óbice para la presentación de acciones de tutela, porque ese mecanismo constitucional podía interponerse a través de los medios tecnológicos dispuestos por los usuarios de la administración de justicia y que, de hecho, para el sub lite, la actora reconoció que presentó la tutela mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado. Que, siendo así, la manifestación de hallarse impedida para salir de su casa no era consecuente con el hecho de haber radicado la
solicitud de manera virtual. 2.2.2. Destacó que respecto de las acciones de tutela no se ordenó la suspensión de términos judiciales y que la recepción, el trámite y las comunicaciones, se han realizado mediante correo electrónico. Por consiguiente, adujo que a pesar de que 2 La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». las medidas de aislamiento obligatorio representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, todas las personas –en nombre propio o a través de apoderado– han podido ejercer la defensa de sus prerrogativas superiores mediante la acción de tutela. 2.2.3. Con todo, advirtió que la aludida justificación solo podría corresponder al tiempo en que operó el confinamiento obligatorio, esto es, desde el 25 de marzo
hasta el 2 de julio de 2020, sin embargo, la inactividad de la actora se produjo desde el momento en que quedó ejecutoriada la decisión cuestionada –30 de octubre de 2019–, circunstancia que evidenciaba que antes de la medida de aislamiento, la demandante ya había dejado transcurrir cerca de cinco meses. 2.2.4. Respecto a la debilidad manifiesta por padecer de Esclerosis Sistémica y trastornos depresivos, la autoridad judicial estimó que si bien se aportaron pruebas que daban cuenta de ese padecimiento, no se demostró cómo esas circunstancias impidieron que la actora ejerciera en un tiempo razonable la acción de tutela contra providencia judicial y tampoco fue expuesto algún argumento en ese sentido por la demandante. Recordó que “no basta con aducir el sufrimiento de alguna enfermedad, sino demostrar cómo impactó esa circunstancia en la posibilidad de haber impetrado en tiempo el amparo constitucional”. 2.2.5. Finalmente, en gracia de discusión advirtió que si bien la Corte Constitucional ha señalado que en algunos eventos la acción de tutela procede para el reconocimiento de la pensión, lo cierto era que la autoridad judicial demandada, en sentencia del 11 de abril de 2019, ya había reconocido el beneficio pensional y lo que la actora reprochaba a través de la acción de tutela era el porcentaje de esa prestación. 2.2.6. Por lo anterior, dijo que no se logró justificar la tardanza o inactividad y destacó que, controvertir una providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, entonces, el requisito de la inmediatez frente a
esos casos resultaba ser estricto. 2.3. Ahora, la actora alega que la citada providencia incurrió en fraude a la ley, porque no tuvo en cuenta que el requisito de la inmediatez no es absoluto y, por lo tanto, debió valorar las situaciones de fuerza mayor que justificaban la tardanza en la interposición de la acción de tutela. 2.4. En los términos de la Corte Constitucional3, un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en realidad conlleva a una situación manifiestamente contraria a un 3 Sentencia T073 de 2019. principio del ordenamiento superior. De modo que el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones: “por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador”4. 2.4.1. No obstante, en el caso concreto, la Sala no advierte fraude en la decisión del Consejo de Estado, Sección Quinta, concerniente a que la acción de tutela que promovió la actora no cumplió con el requisito de la inmediatez. Como se vio, contra lo expuesto por la demandante, la autoridad judicial demandada analizó en detalle las circunstancias que la actora planteó como fuerza mayor para no interponer la
solicitud de amparo oportunamente y, a partir de ese análisis, concluyó que no se justificó la tardanza en la presentación de la tutela. 2.4.2. Esa conclusión, per se, no significa una aplicación indebida de las reglas que regulan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ni atenta contra el orden constitucional. 2.5. De modo que los argumentos propuestos por la demandante no demuestran que se incurra en alguna de las circunstancias previstas en la sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia excepcional de la tutela contra una providencia dictada en otro proceso de tutela. En realidad, se trata de una inconformidad respecto de la determinación de que la solicitud de amparo que promovió no cumplió con el requisito de la inmediatez y que las circunstancias que expuso no justificaban la presentación tardía de la acción de tutela, lo cual dio lugar a que se declarara improcedente. Pero esa inconformidad no es suficiente para que la Sala analice de fondo la sentencia cuestionada, pues, se insiste, no se cumple con el requisito establecido por la Corte Constitucional para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, esto es, que «exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta». 2.6. De todas maneras, conviene señalar que aún si en gracia de discusión se aceptara que la presente solicitud de amparo procede de manera excepcional contra la providencia de tutela que se cuestiona, lo cierto es que tampoco podría estudiarse de fondo, porque no cumple el requisito de la inmediatez. Lo anterior, por cuanto la
sentencia del 2 de octubre de 2020, dictada por la Sección Quinta, se notificó por correo electrónico el 8 de octubre de 20205, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 13 de abril de 2021, de modo que la actora habría dejado transcurrir seis meses y cinco días para solicitar la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 2.7. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora María Amparo Cadavid Montoya. 4 Ibidem. 5 Según consta en el sistema de información de la Rama Judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Amparo Cadavid Montoya, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrada Magistrado