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CE-11001-03-15-000-2021-01616-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01616-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO

[S]e advierte que la autoridad accionada dio respuesta a las solicitudes contenidas en los numerales 1º, 3º, 4º y 5º de la petición, y que, respecto del numeral 2º, corrió traslado al Director Ejecutivo de la Administración Judicial mediante oficio número CJO21-1449 del 21 de abril de 2021, por ser éste el competente para resolver dicha solicitud. De igual forma, con la contestación de la tutela se allegó el pantallazo del envío de las comunicaciones CJO21-1449 y CJO21-1451 del 21 de abril de 2021 al correo electrónico [indicado por el actor]. (…) En el anterior contexto, la Sala advierte que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se encuentra demostrado que durante el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia se dio respuesta de fondo a la petición que formuló el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01616-00(AC)

Actor: JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA

ADMINISTRATIVA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Arnoldo Henao Castrillón en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Arnoldo Henao Castrillón solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición el cual, a su juicio, fue vulnerado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto dicha autoridad, a la fecha de presentación de la tutela, no había dado respuesta a la petición formulada mediante correo electrónico de 9 de marzo de 2021, por medio del cual solicitó información sobre los concursos de empleados y funcionarios desde el año 2012 a la fecha de presentación de la petición.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El 15 de abril de 2021 el Despacho Sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, y vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 610 del CGP. 2.2. La directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura allegó informe por medio del cual solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que la petición fue contestada a través de los oficios números CJO21-1449 y CJO21-1451 del 21 de abril de 2021, comunicados al peticionario en la misma fecha a través del correo electrónico henaocastrillonj@gmail.com. Para el efecto, adjuntó los citados documentos, así

como los pantallazos de los correos electrónicos por medio de los cuales se realizó la remisión. 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio frente a los hechos de la presente acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS 3.2.1. Mediante correo electrónico de fecha 9 de marzo de 2021, el señor José Arnoldo Henao Castrillón presentó escrito ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le expidieran copias y se le brindara información general sobre los concursos de empleados y funcionarios desde el año 2012 a la fecha de presentación de la petición. 3.2.2. La autoridad accionada no había contestado la anterior solicitud al 13 de abril de 2021, fecha de radicación de la presente acción de tutela.

3.2.3. Por medio de oficio número CJO21-1449 de 21 de abril de 2021 y CJO211451 de la misma fecha, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta del derecho de petición presentado por el señor José Arnoldo Henao Castrillón e informó la remisión de la petición contenida en el numeral segundo al director ejecutivo de la Administración Judicial. Las anteriores comunicaciones se enviaron a la dirección electrónica henaocastrillonj@gmail.com. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. ANALISIS DE LA SALA El problema jurídico para resolver por la Sala corresponde a establecer si procede proferir decisión de fondo, cuando en el trámite de la acción de tutela la entidad accionada cumple con la conducta solicitada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Al respecto debe recordarse que, según lo ha reiterado esta Corporación, el núcleo esencial del mencionado derecho constitucional fundamental supone no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelva de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin, y a que las respuestas de la administración sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios

legales, independientemente de que las mismas sean favorables o no a las pretensiones del administrado. En el caso bajo examen, la parte actora invocó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la falta de respuesta a la solicitud que presentó vía correo electrónico el 9 de marzo de 2021 con el fin de que se le brindara información sobre los concursos de empleados y funcionarios desde el año

2012. Específicamente, formuló la siguiente solicitud: “1. Copia de los acuerdos por medio de los cuales ha ordenado abrir convocatoria abierta para el concurso de empleados y funcionarios para suplir las vacantes definitivas desde el año 2012 a la fecha en todos los departamentos del país.

2. Certificación de los dineros que se invirtieron en las convocatorias abiertas para el concurso de empleados y funcionarios para suplir las vacantes definitivas desde el año 2012 a la fecha, en las cuales se especifique los montos y destinación en cada uno de los concursos en todos los departamentos del país.

3. Información en la que se exprese la fecha de iniciación y finalización de cada uno de los concursos y los procedimientos ejercidos, así como el balance general de los cargos que se nombraron en propiedad en todos los departamentos del país.

4. Informarme cual es el procedimiento o las normas legales por medio de las cuales, los funcionarios de los despachos judiciales deben poner en conocimiento la existencia de las vacantes definitivas y las repercusiones disciplinarias y legales a las que se someten si no aportan dicha información y no nombran en propiedad en el transcurso de la existencia de la lista de

elegibles. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Informarme cuales son los argumentos de los funcionarios de los despachos judiciales para omitir nombrar en un cargo con vacancia definitiva, para no nombrar en propiedad a las personas que estén en la lista de elegibles y el procedimiento y los términos o normas legales que tienen los funcionarios para dicho nombramiento”.

Pues bien, de la revisión de la contestación de la tutela presentada por la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que dicha autoridad expidió el oficio número CJO21-1451 de 21 de abril de 2021, por medio de la cual dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante, José Arnoldo Henao Castrillón. El anterior documento se aportó con la contestación de la tutela y obra en el presente trámite constitucional en el consecutivo número 8 del aplicativo SAMAI, Sede Electrónica para la Gestión Judicial, del Consejo de Estado. Específicamente, en dicho documento se lee lo siguiente: “[…] Frente a sus inquietudes de los numerales 1 y 3, de conformidad con las competencias atribuidas en la Ley 270 de 1996, se relacionarán a continuación los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura mediante los cuales se ha ordenado convocar a concurso de méritos para funcionarios y empleados desde el año 2012, indicándose fecha de inicio y finalización; así́ como el balance de los nombramientos del nivel central. En lo que tiene que ver con el nivel seccional, con fundamento en el artículo

101-1) de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, la carrera judicial es administrada por los correspondientes Consejos Seccionales de la Judicatura, por lo que de acuerdo a la seccional y cargo del que precise información, deberá́ especificarlo y consultarlo directamente a cada uno de ellos. En la siguiente tabla, podrá́ encontrar el detalle de la información solicitada y anunciada anteriormente. Advirtiéndose que no se adjuntaran copias de los Acuerdos, en razón a que los mismos al ser emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, son normas de carácter nacional y pueden ser consultadas en la página de la rama judicial, en la siguiente ruta: carrera judicial/concursos y/o en la relatoría del Consejo Superior de la Judicatura por el número de Acuerdo conforme a los siguientes datos: […] En lo que tiene que ver con el numeral segundo de su petición, me permito informarle que mediante oficio CJO211449 del 21 de abril del 2021, se corrió́ traslado para respuesta al Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien es el competente de administrar los bienes y recursos de la Rama Judicial, es ordenador del gasto y por ende del presupuesto invertido en las convocatorias públicas conforme a lo dispuesto en el artículo 99, numerales 2 y 7 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, respecto del numeral 4° relacionado con el procedimiento y normas legales por las cuales se debe dar a conocer las vacantes, se tiene que tratándose de empleados el nominador debe informar al Consejo Seccional de la Judicatura respectivo sobre la existencia de las vacantes en

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su despacho, con el fin de que dicha corporación proceda a publicarla, de conformidad con el Acuerdo 4856 de 2008 y continuar con el trámite allí́ descrito, que dispone: […] A su vez, el Acuerdo 4536 de 2008, modificado por Acuerdo PSAA13-9941 de 2 de julio de 2013, reglamentó el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2 del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y dictó disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial, por lo cual, el procedimiento se encuentra establecido de la siguiente manera: […] De conformidad con la normativa descrita, los nominadores deben ajustarse a la misma y en caso de incumplimiento se encuentran sujetos a las sanciones disciplinarias de acuerdo con la falta demostrada y que se quiera endilgar, la cual conocerá́ el superior jerárquico del servidor judicial, en aplicación de los artículos 114 y 115 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), en armonía con lo dispuesto por los artículos 2, 67 y 76 de la Ley 734 del 2002, o por la Comisión Nacional o Seccionales de Disciplina Judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, en el que se establece que ejercerán la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Ahora, en lo que tiene que ver con el numeral 5° de su petición, relacionada con los argumentos que utilizan los funcionarios para respaldar sus decisiones respecto de la realización o no de los nombramientos que puede efectuar en su despacho, es un asunto de competencia exclusiva de la facultad a ellos otorgada como autoridades nominadoras y por tal motivo esta Unidad no puede afirmar cuáles son los argumentos que utiliza cada funcionario para respaldarlas, pues no forman parte de una lista establecida, sino de cada situación particular, la cual comporta un escenario distinto y que solo se puede definir o discutir con los elementos que la compongan. Finalmente, respecto del procedimiento y términos que tienen los funcionarios para efectuar los nombramientos se encuentran previstos en la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, artículos 132, 133 y 167. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) De la lectura del anterior documento, se advierte que la autoridad accionada dio respuesta a las solicitudes contenidas en los numerales 1º, 3º, 4º y 5º de la petición, y que, respecto del numeral 2º, corrió traslado al Director Ejecutivo de la Administración Judicial mediante oficio número CJO21-1449 del 21 de abril de 2021, por ser éste el competente para resolver dicha solicitud. De igual forma, con la contestación de la tutela se allegó el pantallazo del envío de las comunicaciones CJO21-1449 y CJO21-1451 del 21 de abril de 2021 al correo electrónico henaocastrillonj@gmail.com, correo que coincide con el señalado por el actor en el escrito por medio del cual presentó su petición el 9 de marzo de

2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido superada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o vulneración al derecho fundamental en cuestión1. En el anterior contexto, la Sala advierte que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se encuentra demostrado que durante el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia se dio respuesta de fondo a la petición que formuló el actor, y que, con respecto a la solicitud que no era competente, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 20112, la autoridad accionada la remitió a la autoridad correspondiente, de lo cual informó al accionante, por lo que deviene improcedente cualquier otro pronunciamiento sobre el particular. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor José Arnoldo Henao Castrillón en contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la

acción de tutela promovida por el señor José Arnoldo Henao Castrillón contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 1 T-519 de 1992, T-218 de 2008, T-112 de 2010 y C-540 de 2007. 2 “ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado Ausente con excusa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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