CE-11001-03-15-000-2021-01616-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01616-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DERECHO DE PETICIÓN / DEBER DE REMITIR LA PETICIÓN POR
COMPETENCIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE
PETICIÓN
[L]a Sala deberá determinar si: ¿La autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor [J.A.H.C.], al imponerle la carga de elevar sus pedimentos directamente ante la autoridad competente, desconociendo las disposiciones del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011? (…) si bien al momento de presentarse la acción de tutela la Unidad Administrativa de Carrera Judicial no había atendido la solicitud de información elevada por el [tutelante], a la fecha en que fue decidió el asunto en primera instancia, se emitió respuesta al respecto siéndole debidamente notificada al interesado. Sin embargo, de acuerdo con el escrito de impugnación, considera el actor que no es admisible que para obtener la información requerida en los numerales 1 y 3 del derecho de petición, respecto a los concursos de empleados y funcionarios a nivel seccional de la Rama Judicial, la entidad le informe que es él, quien debe consultarlo ante cada Consejo seccional de la Judicatura del país. (…) es claro que si la respuesta de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial frente al pedimento 1 y 3, en cuanto a los concursos de méritos adelantados por las seccionales se refiere, es que deben ser atendidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, su deber legal es remitir el aparte de la petición pertinente ante las autoridades respectivas, y no manifestarle al actor que es él quien debe peticionar nuevamente, ante cada uno de estos, omisión que genera una flagrante vulneración del derecho de petición
del actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01616-01(AC)
Actor: JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN
Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la impugnación1 impetrada por la parte actora contra la sentencia del 7 de mayo de 2021, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia. 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 8 de junio de 2021.
I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora: El señor José Arnoldo Henao Castrillón, el 9 de marzo del año 2021, a través del correo institucional dcj@cendoj.ramajudicial.gov.co, elevó derecho de petición ante la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le entregara diferentes copias e información relacionada con los concursos de empleados y funcionario de la Rama Judicial desde el año 2012 a la fecha; sin
obtener respuesta al respecto. 1.1.1. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el señor José Arnoldo Henao Castrillón solicitó que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la autoridad accionada brindar respuesta inmediata a su requerimiento. 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 15 de abril de 2021, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de accionada.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
1.3.1. Unidad de Administración de Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. La entidad accionada, a través de escrito del 21 de abril de 2021, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la solicitud elevada por el actor fue atendida a través de los oficios CJO21-1449 y CJO21-1451 ambos del 21 de abril de 2021, siéndoles comunicados al correo electrónico aportado para tal fin. 1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que «se encuentra demostrado que durante el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia se dio respuesta de fondo a la petición que formuló el actor, y que, con respecto a la solicitud que no era competente, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 20112, la autoridad accionada la remitió a
la autoridad correspondiente, de lo cual informó al accionante […]».
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.
El accionante impugnó la decisión del a quo al considerar que los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, para atender los derechos de petición fueron ampliamente superados, pasando por alto que la respuesta otorgada al interrogante 5, consistió en que, es él, quien debe «dirigir la petición a las diferentes seccionales del país cuando la solicitud fue elevada al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa nivel central quien es la encargada de administrar la carrera judicial así como los dineros para la administración de la rama judicial», Dicho ello, solicita el señor Henao Castrillón que se ordene «correr traslado a todas las seccionales del país con el fin de brindar la información por [el] solicitada, dando un término perentorio para su eventual respuesta».
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación, y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia, ii) determinación del 2 “ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente
así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” problema jurídico, iii) del contenido y alcance del derecho de petición, y iv) solución del caso concreto
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra sentencia del 7 de mayo de 2021, proferida por la sección primera del Consejo de Estado. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el escrito de impugnación, la Sala deberá determinar si: ¿La autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor José Arnoldo Henao Castrillón, al imponerle la carga de elevar sus pedimentos directamente ante la autoridad competente, desconociendo las disposiciones del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011?
2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN.
El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […] ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e
indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración7. En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición, circunstancia que se cumplió en el presente caso. Sin embargo, con ocasión de la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y 7 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no
fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Ecológica en todo el territorio nacional, posteriormente prorrogado, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19, en materia de derecho de petición, mediante Decreto 491 del 28 de marzo de 20208, se dispuso: «[…] Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí
señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. […]».
2.4. DEL CASO CONCRETO.
Previo a decir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El 9 de marzo de 2021, el señor José Arnoldo Henao Castrillón, elevó derecho de petición ante la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo institucional dcj@cendoj.ramajudicial.gov.co, en los siguientes términos: «[…] 1. Copia de los acuerdos por medio de los cuales ha ordenado abrir convocatoria abierta para el concurso de empleados y funcionarios para suplir las vacantes definitivas desde el año 2012 a la fecha en todos los departamentos del país. 8 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
2. Certificación de los dineros que se invirtieron en las convocatorias abiertas para el concurso de empleados y funcionarios para suplir las vacantes definitivas desde el año 2012 a la fecha, en las cuales se especifique los montos y destinación en cada uno de los concursos en todos los departamentos del país.
3. Información en la que se exprese la fecha de iniciación y finalización de cada uno de los concursos y los procedimientos ejercidos, así como el balance general de los cargos que se nombraron en propiedad en todos los departamentos del país.
4. Informarme cual es el procedimiento o las normas legales por medio de las cuales, los funcionarios de los despachos judiciales deben poner en conocimiento la existencia de las vacantes definitivas y las repercusiones disciplinarias y legales a las que se someten si no aportan dicha información y no nombran en propiedad en el transcurso de la existencia de la lista de elegibles.
5. Informarme cuales son los argumentos de los funcionarios de los despachos judiciales para omitir nombrar en un cargo con vacancia definitiva, para no nombrar en propiedad a las personas que estén en la lista de elegibles y el procedimiento y los términos o normas legales que tienen los funcionarios para dicho nombramiento. […]». - Mediante oficio CJO21-1451 del 21 de abril de 2021, la Unidad Administrativa de
Carrera Judicial, en el marco de sus competencias, emitió respuesta a la solicitud elevada por el actor, en los siguientes términos: «[…] Frente a sus inquietudes de los numerales 1 y 3, de conformidad con las competencias atribuidas en la Ley 270 de 1996, se relacionarán a continuación los
Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura mediante los cuales se ha ordenado convocar a concurso de méritos para funcionarios y empleados desde el año 2012, indicándose fecha de inicio y finalización; así como el balance de los nombramientos del nivel central. En lo que tiene que ver con el nivel seccional, con fundamento en el artículo 101-1) de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, la carrera judicial es administrada por los correspondientes Consejos Seccionales de la Judicatura, por lo que de acuerdo a la seccional y cargo del que precise información, deberá especificarlo y consultarlo directamente a cada uno de ellos. En la siguiente tabla, podrá encontrar el detalle de la información solicitada y anunciada anteriormente. Advirtiéndose que no se adjuntaran copias de los Acuerdos, en razón a que los mismos al ser emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, son normas de carácter nacional y pueden ser consultadas en la página de la rama judicial, en la siguiente ruta: carrera judicial/concursos y/o en la relatoría del Consejo Superior de la Judicatura por el número de Acuerdo conforme a los siguientes datos: […] En lo que tiene que ver con el numeral segundo de su petición, me permito informarle que mediante oficio CJO211449 del 21 de abril del 2021, se corrió traslado para respuesta al Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien es el competente de administrar los bienes y recursos de la Rama Judicial, es ordenador del gasto y por ende del presupuesto invertido en las convocatorias públicas conforme a lo dispuesto en el artículo 99, numerales 2 y 7 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia.
Ahora bien, respecto del numeral 4° relacionado con el procedimiento y normas legales por las cuales se debe dar a conocer las vacantes, se tiene que tratándose de empleados el nominador debe informar al Consejo Seccional de la Judicatura respectivo sobre la existencia de las vacantes en su despacho, con el fin de que dicha corporación proceda a publicarla, de conformidad con el Acuerdo 4856 de 2008 y continuar con el trámite allí descrito, que dispone: […] A su vez, el Acuerdo 4536 de 2008, modificado por Acuerdo PSAA13-9941 de 2 de julio de 2013, reglamentó el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2 del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y dictó disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial, por lo cual, el procedimiento se encuentra establecido de la siguiente manera: […] De conformidad con la normativa descrita, los nominadores deben ajustarse a la misma y en caso de incumplimiento se encuentran sujetos a las sanciones disciplinarias de acuerdo con la falta demostrada y que se quiera endilgar, la cual conocerá el superior jerárquico del servidor judicial, en aplicación de los artículos 114 y 115 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), en armonía con lo dispuesto por los artículos 2, 67 y 76 de la Ley 734 del 2002, o por la Comisión Nacional o Seccionales de Disciplina Judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, en el que se establece que ejercerán
la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Ahora, en lo que tiene que ver con el numeral 5° de su petición, relacionada con los argumentos que utilizan los funcionarios para respaldar sus decisiones respecto de la realización o no de los nombramientos que puede efectuar en su despacho, es un asunto de competencia exclusiva de la facultad a ellos otorgada como autoridades nominadoras9 y por tal motivo esta Unidad no puede afirmar cuáles son los argumentos que utiliza cada funcionario para respaldarlas, pues no forman parte de una lista establecida, sino de cada situación particular, la cual comporta un escenario distinto y que solo se puede definir o discutir con los elementos que la compongan. Finalmente, respecto del procedimiento y términos que tienen los funcionarios para efectuar los nombramientos se encuentran previstos en la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia-, artículos 132, 133 y 167. […]». (Subrayado por la Sala) - Respuesta notificada al actor el 21 de abril de 2021, a través del correo electrónico aportado para tal fin: 9 Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 131. Autoridades nominadoras de la Rama Judicial. Como se observa, si bien al momento de presentarse la acción de tutela la Unidad Administrativa de Carrera Judicial no había atendido la solicitud de información elevada por el señor José Arnoldo Henao Castrillón, a la fecha en que fue decidió el asunto en primera instancia, se emitió respuesta al respecto siéndole debidamente notificada al interesado. Sin embargo, de acuerdo con el escrito de impugnación, considera el actor que no
es admisible que para obtener la información requerida en los numerales 1 y 3 del derecho de petición, respecto a los concursos de empleados y funcionarios a nivel seccional de la Rama Judicial, la entidad le informe que es él, quien debe consultarlo ante cada Consejo seccional de la Judicatura del país. Para atender la referida inconformidad, se recuerda que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto a funcionarios sin competencia para atender derechos de petición, señala: «[…] Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. […]». Como se observa, la norma es clara y expresa en señalar que cuando la autoridad receptora del derecho de petición no sea la competente para atenderlo, deberá remitirla, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción, a la autoridad que lo sea, informando al interesado de la situación. Dicho ello, es claro que si la respuesta de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial frente al pedimento 1 y 3, en cuanto a los concursos de méritos adelantados por las seccionales se refiere, es que deben ser atendidas por los
Consejos Seccionales de la Judicatura, su deber legal es remitir el aparte de la petición pertinente ante las autoridades respectivas, y no manifestarle al actor que es él quien debe peticionar nuevamente, ante cada uno de estos. Omisión que genera una flagrante vulneración del derecho de petición del actor; razón por la cual, se REVOCARÁ la decisión del a quo para, en su lugar, ACCEDER a la solicitud de amparo. En consecuencia, se le ORDENARÁ a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de la presente providencia, remitan los requerimientos contenidos en el numeral 1 y 3 del derecho de petición elevado por el actor de fecha 9 de marzo de 2021, ante los Consejos Seccionales de Judicatura para lo de su competencia, de acuerdo con la respuesta contenida en el oficio CJO21-1451 del 21 de abril de 2021. Actuación que deberá ser notificada al interesado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del del 7 de mayo de 2021, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor José Arnoldo Henao Castrillón, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial – Consejo
Superior de la Judicatura que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de la presente providencia, remitan los requerimientos contenidos en el numeral 1 y 3 del derecho de petición elevado por el señor José Arnoldo Henao Castrillón, de fecha 9 de marzo de 2021, ante los Consejos Seccionales de Judicatura para lo de su competencia, de acuerdo con la respuesta contenida en el oficio CJO21-1451 del 21 de abril de 2021. Actuación que deberá ser notificada al interesado. TERCERO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. CUARTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.