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CE-11001-03-15-000-2021-01616-01(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01616-01(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DE ADICIÓN A LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE

TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / OMISIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / OMISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / HECHO NUEVO La Sala advierte que respecto del punto “2. Certificación de los dineros que se invirtieron en las convocatorias abiertas para el concurso de empleados y funcionarios para suplir las vacantes definitivas desde el año 2012 a la fecha, en las cuales se especifique los montos y destinación en cada uno de los concursos en todos los departamentos del país”, la sección primera en sentencia del 7 de mayo de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que se “corrió traslado al Director Ejecutivo de la Administración Judicial mediante oficio número CJO21-1449 del 21 de abril de 2021, por ser éste el competente para resolver dicha solicitud”. (…) la Sala advierte que en ningún momento se desconoció que la Unidad de Administrativa de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, presentó mora para otorgar trámite a la petición de información elevada por el actor, y que, precisamente, en lo que corresponde al punto 2 de la solicitud, cuya adición se pretende, solo con ocasión del trámite de tutela, el 21 de abril de 2021, se le corrió traslado por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Dicho ello, sin desconocer el tiempo

transcurrido desde la fecha inicial de radicación del derecho de petición objeto de amparo, de conformidad con las disposiciones del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, solo desde la fecha de recepción de la solicitud por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es que se le cuenta el término para ser atendida. (…) Es decir, para la fecha en que se radicó la acción tutela de la referencia, respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no era posible endilgar omisión alguna, pues, en estricto sentido, no fue ante esta que se radicó el derecho de petición objeto de amparo; diferente es, que con ocasión del presente trámite constitucional se le corriera traslado de esta en lo que al punto de su competencia se refiere. Y, si bien a la fecha pudiere existir mora por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto de derecho de petición que le fue remitido por competencia el 21 de abril de 2021, lo cierto es, que se trata de un hecho nuevo, que no fue conocido ni objeto de discusión desde un principio ante el Juez de tutela, por lo que dicha entidad ni siquiera fue vinculada al presente trámite constitucional; razón por la cual, no hay lugar a emitir decisión al respecto y, menos, sin permitírsele ejerce el derecho de defensa y contradicción previamente. De conformidad con todo lo expuesto, se observa que no hay lugar a adicionar la sentencia de tutela del 8 de julio de 2021, como lo pretendió la parte accionante, pues, la omisión alegada constituye un hecho nuevo y ante autoridad administrativa diferente; sin perjuicio de que el derecho de petición sea el mismo

que dio origen al trámite constitucional de la referencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01616-01(AC)A

Actor: JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN

Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA AUTO QUE NIEGA ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala decide acerca de la solicitud de adición presentada por la parte actora1, respecto de la sentencia del 8 de julio de 2021, mediante la cual se resolvió revocar lo resuelto por el a quo para, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición del señor José Arnoldo Henao Castrillón, en la acción de tutela de la referencia. ANTECEDENTES - El señor José Arnoldo Henao Castrillón, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la falta de respuesta respecto del derecho de petición elevado ante esa entidad el 9 de marzo del año 2021, a través del correo institucional dcj@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se le entregara diferentes copias e información relacionada con los concursos de empleados y funcionario de la Rama Judicial desde el año 2012. - El conocimiento del asunto le correspondió a la sección primera del Consejo de

Estado que, mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. - La parte actora impetró escrito de impugnación contra la anterior decisión, siendo desatado por esta Sala de decisión, a través de sentencia del 8 de julio de 2021, en la que se resolvió revocar lo resuelto por el a quo para, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición del señor Henao Castrillón y: «[…] ORDENAR a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la 1 Todas las actuaciones adelantadas, informes y pruebas allegados, se podrán consultar en el respectivo expediente electrónico, en el aplicativo SAMAI. notificación de la presente providencia, remitan los requerimientos contenidos en el numeral 1 y 3 del derecho de petición elevado por el señor José Arnoldo Henao Castrillón, de fecha 9 de marzo de 2021, ante los Consejos Seccionales de Judicatura para lo de su competencia, de acuerdo con la respuesta contenida en el oficio CJO21-1451 del 21 de abril de 2021. Actuación que deberá ser notificada al interesado. […]». - Decisión respecto de la cual, la parte actora presentó solicitud de adición al considerar que se omitió amparar el punto de la solicitud relacionado con la «Certificación de los dineros que se invirtieron en las convocatorias abiertas para el concurso de empleados y funcionarios para suplir las vacantes definitivas desde el año 2012 a la fecha, en las cuales se especifique los montos y destinación en cada uno de los concursos en todos los departamentos del país», de la cual se le corrió traslado al

Director Ejecutivo de Administración Judicial; sin que a la fecha se hubiere sido atendida. Para resolver, se CONSIDERA: Teniendo en cuenta que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el DecretoLey 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de corrección, aclaración y/o adición de las Sentencias, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4º del Decreto 306 de 19922 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional. - Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del C.G.P., la adición de una providencia procede, mediante auto complementario, respecto de puntos de derechos respecto de los cuales se haya omitido emitir pronunciamiento. Al respecto, prescribe la norma en mención: «[…] ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 2 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a

solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. […]». Es importante precisar, sin embargo, que bajo el amparo de este instrumento no le es dado al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes. Análisis del caso concreto. Teniendo en cuenta lo anteriormente referido, se recuerdan los argumentos de adición expuestos por la parte actora: «[…] 4. Como puede leerse de lo antes transcrito si bien el accionado informa que mediante oficio CJO211449 del 21 de abril del 2021, se corrió traslado para respuesta al Director Ejecutivo de Administración Judicial, a la fecha en que fue proferida esta sentencia constitucional de trascendencia nacional por medio de la cual se tutelan derechos constitucionales y a la fecha de la presente solicitud, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, no ha dado respuesta al oficio CJO211449 del 21 de abril del 2021, trasgrediendo aun este funcionario público mi derecho de petición la cual según afirma el accionado le corriera traslado desde el 21 de abril del presente año, es decir que según esta situación, al paso que vamos en el trámite de la presente acción constitucional llevamos desde el 13 de abril de 2021 a la fecha de entrega de la presente solicitud 4 meses y 11 días corridos.

5. Y si bien usted actuando en cumplimiento de la constitución política de Colombia

y protegiendo los derechos constitucionales de los ciudadanos colombianos, actuando de buena fe, lo mismo no ocurre con el Director Ejecutivo de Administración Judicial quien no ha dado respuesta efectiva al oficio CJO211449 del 21 de abril del 2021 a pesar de que el accionado le corrió traslado de remisión por competencia del mismo desde el 21 de abril de 2021, es decir 4 meses y 3 días corridos, incumpliendo el articulo 14 numeral 1 y 2 de la ley 1755 de 2015, así como al decreto 491 del 28 de marzo de 2020. […]». Al respecto, la Sala advierte que respecto del punto «2. Certificación de los dineros que se invirtieron en las convocatorias abiertas para el concurso de empleados y funcionarios para suplir las vacantes definitivas desde el año 2012 a la fecha, en las cuales se especifique los montos y destinación en cada uno de los concursos en todos los departamentos del país», la sección primera en sentencia del 7 de mayo de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que se «corrió traslado al Director Ejecutivo de la Administración Judicial mediante oficio número CJO21-1449 del 21 de abril de 2021, por ser éste el competente para resolver dicha solicitud». Respecto del mismo punto, en sentencia del 8 de julio de 2021, se consideró: «Como se observa, si bien al momento de presentarse la acción de tutela la Unidad Administrativa de Carrera Judicial no había atendido la solicitud de información elevada por el señor José Arnoldo Henao Castrillón, a la fecha en que fue decidió el asunto en primera instancia, se emitió respuesta al respecto siéndole debidamente

notificada al interesado.» Lo anterior, con fundamento en el oficio CJO21-1451 del 21 de abril de 2021, proferido por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, notificado al actor el 21 de abril de 2021, a través del correo electrónico aportado para tal fin, en la cual se le informó: «[…] En lo que tiene que ver con el numeral segundo de su petición, me permito informarle que mediante oficio CJO211449 del 21 de abril del 2021, se corrió traslado para respuesta al Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien es el competente de administrar los bienes y recursos de la Rama Judicial, es ordenador del gasto y por ende del presupuesto invertido en las convocatorias públicas conforme a lo dispuesto en el artículo 99, numerales 2 y 7 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia. […]». De acuerdo con el recuento efectuado, la Sala advierte que en ningún momento se desconoció que la Unidad de Administrativa de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, presentó mora para otorgar trámite a la petición de información elevada por el actor, y que, precisamente, en lo que corresponde al punto 2 de la solicitud, cuya adición se pretende, solo con ocasión del trámite de tutela, el 21 de abril de 2021, se le corrió traslado por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Dicho ello, sin desconocer el tiempo transcurrido desde la fecha inicial de radicación del derecho de petición objeto de amparo, de conformidad con las disposiciones del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, solo desde la fecha de

recepción de la solicitud por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es que se le cuenta el término para ser atendida. Señala la norma: «[…] Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. […]». (Subrayado por la Sala). Es decir, para la fecha en que se radicó la acción tutela de la referencia, respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no era posible endilgar omisión alguna, pues, en estricto sentido, no fue ante esta que se radicó el derecho de petición objeto de amparo; diferente es, que con ocasión del presente trámite constitucional se le corriera traslado de esta en lo que al punto de su competencia se refiere. Y, si bien a la fecha pudiere existir mora por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto de derecho de petición que le fue remitido por competencia el 21 de abril de 2021, lo cierto es, que se trata de un hecho nuevo, que no fue conocido ni objeto de discusión desde un principio ante el Juez de tutela, por lo que dicha entidad ni siquiera fue vinculada al presente trámite

constitucional; razón por la cual, no hay lugar a emitir decisión al respecto y, menos, sin permitírsele ejerce el derecho de defensa y contradicción previamente. De conformidad con todo lo expuesto, se observa que no hay lugar a adicionar la sentencia de tutela del 8 de julio de 2021, como lo pretendió la parte accionante, pues, la omisión alegada constituye un hecho nuevo y ante autoridad administrativa diferente; sin perjuicio de que el derecho de petición sea el mismo que dio origen al trámite constitucional de la referencia. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala NEGARÁ la solicitud de adición de la sentencia de tutela del 8 de julio de 2021, presentada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE: ARTÍCULO ÚNICO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 8 de julio de 2021, elevada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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