CE-11001-03-15-000-2021-01619-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01619-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – De acuerdo a los parámetros de la decisión judicial / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – Falta de claridad de la obligación pretendida / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA – Inexistencia / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Con la inclusión de la prima de actualización como factor salarial no es procedente / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Su finalidad es la nivelación salarial / CARÁCTER TEMPORAL DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En cuanto a la violación directa de la Constitución, la parte actora advirtió la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto el Tribunal Administrativo de Nariño manifestó que el título ejecutivo conformado por la sentencia de 30 de mayo de 2014 y la Resolución No. 570 de 30 de enero de 2015, no satisfizo el requisito sustancial concerniente a que la obligación debe ser clara. (…) En el caso sub lite, el Tribunal Administrativo de Nariño explicó que no había lugar a librar el mandamiento de pago, porque lo pretendido por el demandante, relativo a que se ordenara a CASUR al pago de las diferencias resultantes de la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización como si esta
fuese un factor salarial más, no era procedente en atención a que dicha prestación desde su creación, fue planeada para que de manera temporal supliera la desnivelación entre la remuneración del personal en servicio activo, frente a aquellos que gozan de la asignación de retiro. Resaltó que la vigencia de esta forma de nivelación osciló entre los años 1992 y 1995, pues, para el 1º de enero de 1996, entró a regir el Decreto 107 de 1996, con el que se estableció la escala salarial y prestacional, en forma gradual y porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Comoquiera que el señor [M.B.M.] pretendía que en su reliquidación se incluyera la mencionada prima como un factor salarial, era algo que contrariaba directamente la finalidad de la norma y de la tesis del órgano de cierre en el tópico que atañe la atención de la Sala. No obstante lo anterior, si bien el tribunal cuestionado le dio relevancia a la variación del precedente judicial de esta Corporación con el propósito de justificar su decisión, no puede perderse de vista que al tratarse el asunto objeto de análisis de un proceso ejecutivo, a dicho juez le correspondía como primera medida revisar si el título presentado por la parte activa cumplía con los requisitos formales y sustanciales que dieran lugar a la procedencia del mandamiento de pago o no. En este caso, lo que advirtió el Tribunal Administrativo de Nariño, radicó en que lo dispuesto en la Resolución No. 570 de 30 de enero de 2015 no prestaba mérito ejecutivo, por cuanto no
desconocía lo ordenado en la sentencia de 30 de mayo de 2014 (…) el acto administrativo expedido por CASUR, en nada riñe con la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Nariño en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no se evidenció el incumplimiento parcial que señaló el señor [M.B.M.]. En ese sentido, la judicatura demandada no encontró satisfecho el requisito sustancial relativo a la claridad de la obligación al revisar el título compuesto por la sentencia de 30 de mayo de 2014 y la Resolución 570 de 30 de enero de 2015, puesto que el referido acto se dictó en el marco de los parámetros señalados por el juez ordinario; razón suficiente para abstenerse de librar la orden de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso.
AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO – Se fundamentó en la inexistencia de la claridad de la obligación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA – Estudio sobre la temporalidad de la prima de actualización y de los criterios existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado en nada varía el sentido de la decisión Referente al desconocimiento del artículo 13 del Código General de Proceso, en el cual se establecen que las reglas procesales son de orden público y, en ese
sentido, no había lugar a desconocer que la decisión del juez ordinario había hecho tránsito a cosa juzgada, es del caso resaltar que bajo ninguna circunstancia los magistrados que conformaron la Sala de Decisión en la cual se aprobó el proyecto del auto de 25 de noviembre de 2020, omitieron referirse al hecho de que la sentencia de 30 de mayo de 2014 fue proferida con fundamento en el criterio judicial contrario al actual, pues en el cuerpo de dicha providencia dejaron plasmado que pese a que el porcentaje reconocido por la mencionada prima suplió la actualización monetaria de la asignación de retiro en forma temporal, ello no es legal si se aplica con la finalidad de incrementar cada una de las partidas que conforman el sueldo básico, pues “(…) si bien fue reconocido en la sentencia objeto de ejecución, lo cierto es que no puede servir de base para una erogación estatal en favor del accionante, cuando la prestación se incluyó en el concepto de salario computable en su asignación de retiro”. En todo caso, contrario a lo señalado por el actor, la judicatura reprochada lejos de modificar una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, tal y como se expuso en el análisis de la violación directa de la Constitución, el estudio relativo a la temporalidad de la prima de actualización y de los criterios existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado en la materia, en nada varía el sentido de la decisión adoptada en el auto de 25 de noviembre de 2020, pues el Tribunal Administrativo de Nariño no encontró acreditado uno de los requisitos materiales del título complejo con el cual
se pretendía demostrar una obligación insoluta. Esta Sala de decisión no desconoce que el tribunal realizó un estudio del fondo del asunto al referirse al precedente que debía aplicarse al caso sub examine, empero, ello no invalida que la pieza fundamental que da certeza al juez para librar mandamiento de pago no prestaba mérito ejecutivo, razón más que suficiente para abstenerse de dar la orden que el tutelante pretendía. De conformidad con lo anterior, este juez constitucional manifiesta que el tribunal no desconoció el principio procesal de la cosa juzgada al referirse al criterio de la Alta Corte, comoquiera que esto no es de relevancia teniendo claro que la parte ejecutante no demostró con claridad cuál es la suma dineraria que persigue y, con ello, el asunto no superó el estudio de los presupuestos para que se librara el mandamiento. Igual suerte corren los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, puesto que estos argumentos se plantearon con el fin de demostrar que el análisis de fondo que realizó el Tribunal Administrativo de Nariño fue contrario a derecho y a la tesis judicial vigente al fallarse el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que, como ya fue advertido, no había lugar a dar la orden de pago a CASUR, debido a que el título no prestó mérito ejecutivo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –ARTÍCULO 13 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –ARTÍCULO 430
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01619-00(AC)
Actor: MANUEL BAUTISTA MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial – niega amparo FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Manuel Bautista Morales contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado vía electrónica el 13 de abril de 2021, el señor Manuel Bautista Morales, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a “la igualdad (art. 13), debido proceso (art. 29), mantener la pensión su poder adquisitivo constante (art. 48), irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (art. 53), y de acceso real a la administración de justicia (art. 229)”.
Tales garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia de 25 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Pasto de 18 de septiembre de 2020, a través de la cual se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo1 promovido por la parte
actora contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, proceso que se identificó con el radicado 52001-33-33-007-2020-00072-01. 1.2. Hechos 1 Interpuesto a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 52001-33-31-007-2011-00280-00, conocido tanto en primera como en segunda instancia por las mismas autoridades judiciales. Mediante la Resolución No. 0153 de 19 de enero de 1987, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –en adelante CASUR–, le reconoció la asignación de retiro, correspondiente al 82% de las partidas computables, luego de más de 23 años de servicio activo. Con escrito radicado en la entidad el 8 de octubre de 2001, el señor Manuel Bautista Morales solicitó la reliquidación de su asignación de retiro con inclusión de los porcentajes de la prima de actualización y el pago de las diferencias que resultaran. Lo anterior fue negado a través de la Resolución No. 7438 de 27 junio de 2002. Inconforme, el actor ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; asunto del cual conoció el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto2, autoridad que, con sentencia de 14 de mayo de 2012 negó las pretensiones de la demanda. Decisión sobre la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Nariño, que mediante fallo de 30 de mayo de 2014 revocó la decisión recurrida, para, en su
lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “TERCERO.- ORDÉNASE a la Caja de Retiro de la Policía Nacional, reliquidar la asignación de retiro del señor Agente Manuel Bautista Morales, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.226.021 con inclusión de la prima de actualización a que tiene derecho, a partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995 de conformidad con lo previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, atendiendo al grado que ostentaba al momento de su retiro. Las diferencias que resulten entre los valores cancelados y aquellos que se deberían cancelar al actor por la reliquidación de su pensión que se realizará por el término de la vigencia de la prima de actualización se indexarán en la forma como se indica en esta providencia (…) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, comenzando por la que devengaba al momento en que debió incluirse la prima de actualización en la asignación de retiro, es decir 1º de enero de 1992, y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La inclusión de la prima para el cómputo de la mesada pensional (asignación de retiro) se reflejará inclusive en los pagos posteriores a su vigencia”. En cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Nariño, CASUR profirió la Resolución No. 570 de 30 de enero de 2015, en la cual se transcribe de
forma literal la resolutiva de la orden judicial, pero, “(…) sin efectos prestacionales, esto es, sin acrecentar ni reliquidar la asignación mensual de retiro, incumpliendo de esta manera lo ordenado en la sentencia de marras.”. Con ocasión de lo anterior, el señor Bautista Morales promovió demanda ejecutiva ante el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, diligencias que se identificaron con el radicado 52001-33-33-007-2020-00072-00, en la cual puso de presente que “(…) el porcentaje de prima de actualización en la partida básica, así: 1992 = 26%, 1993 =26%, 1994 = 23% y 1995 = 17, estos porcentajes se diluyen en la partida básica y comienzan a hacer parte de ésta incrementándola cíclicamente y a futuro, por 2 Proceso que se identificó con el radicado 52001-33-31-007-2011-00280-00. ello desaparecieron en 1995; como la partida base cambió porque fue incrementada, a partir del año 1996 se le aplica los aumentos anuales normales que decretó el Gobierno Nacional sucesivamente hasta el mes de febrero del año 2020, fecha de presentación de la solicitud de ejecución, quedando de esta manera actualizada la asignación de retiro. Generándose las diferencias dinerarias mensuales entre lo pagado como mesadas pensionales y la nueva liquidación”. En ese orden, el actor indicó que la demanda ejecutiva persigue el pago de las diferencias adeudadas desde el 23 de noviembre de 2007 hasta la fecha en que fue incluido en la nómina, así como por la indexación y los intereses de mora,
pues lo que resultare entre el 1º de enero de 1992 y 22 de noviembre de 2007, se encuentran prescritas, según lo resolvió el Tribunal Administrativo de Nariño. A través de auto de 18 de septiembre de 2020, el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto se abstuvo de librar mandamiento de pago con fundamento en que: (i) la prima de actualización fue un derecho laboral que tuvo vigencia temporal hasta el 31 de diciembre de 1995, comoquiera que a partir del 1º de enero de 1996 entró a regir la escala salarial porcentual que niveló las asignaciones del personal activo y retirado; (ii) el Consejo de Estado ha mantenido una postura unánime al sostener que el personal retirado de la Policía Nacional tenía derecho a solicitar la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización, únicamente respecto de los años 1992 a 1995 y, en ese sentido, no se generaría un impacto en el IBL pensional a partir del año 1996. El recurso de alzada lo resolvió el Tribunal Administrativo de Nariño con providencia de 25 de noviembre de 2020, mediante la cual confirmó la decisión del juez a quo al señalar que la prima de actualización se constituyó como un factor retributivo temporal tendiente a nivelar la remuneración de los servidores de la fuerza pública en forma gradual, hasta llegar a una escala salarial única de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, por ello, argumentó que: (i) la prima reclamada fue de naturaleza temporal que no puede
ser tomada como una partida distinta que incremente del sueldo básico como lo pretende el demandante; y (ii) adicionalmente, el título no cumplía con el requisito sustancial, consistente en la claridad de la obligación. 1.3. Fundamentos de la solicitud 1.3.1. La parte actora señaló que la autoridad judicial censurada incurrió en violación directa de la Constitución y defecto sustantivo, con fundamento en: (i) La presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la expedición de la providencia de 25 de noviembre de 2020, pues si bien se señaló que la sentencia que constituye el título ejecutivo cumple con los requisitos formales y sustanciales, lo cierto es que “(…) sin eufemismos es una sentencia ilegal, porque fue dictada al margen de las normas que crearon la prima de actualización y del precedente jurisprudencial, en esas condiciones no es exigible”. En ese orden, agregó que el tribunal aplicó un precedente al resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, distinto al que usó para proferir el auto reprochado, desconociendo que el fondo del asunto ya había sido resuelto y que la decisión en el proceso declarativo hizo tránsito a cosa juzgada. Indicó que el juez ad quem no puede imponer sin límites, características de fondo al título ejecutivo que no corresponden, con el propósito de tramitar el proceso so pretexto de la prevalencia de su criterio personal, ello, por cuanto olvidó que la prima de actualización se estableció en dos modalidades, así: a) La primera, corresponde a que el pago de la referida prima es de manera temporal y no tiene efectos salariales, “(…) entonces vemos que los porcentajes de la
prima de actualización consagrados en los artículos 15,28, 28 y 29 de los Decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 33/95 (respectivamente), en ningún momento establecieron que deberían tenerse para el aumento salarial o para la nivelación de la escala salarial del personal activo de la época y mucho menor era procedente incluirlos con el Decreto 107 de 1997. Lo anterior, porque en el parágrafo de cada artículo se dispuso ‘La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo de la ley (sic) 4ª de 1992”. Al respecto, refirió que es un despropósito afirmar que con dichos porcentajes se incrementaron anualmente los salarios del personal activo, puesto que con posterioridad se ordenó el pago como prima mensual en los mismos periodos, lo que constituiría doble pago y, hasta un tercero, teniendo en cuenta que en el parágrafo de los artículos mencionados se ordenó computarla en las asignaciones de retiro y pensiones; en ese orden, puntualizó que esta modalidad es la que el tribunal aplicó en forma ilegal al caso del señor Bautista Morales. b) La segunda, parte de la precisión consistente en que en los parágrafos de los preceptos normativos señalados, se estableció que el personal que devengue la prima de actualización estando en servicio activo, tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
Luego, en las sentencias dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, se declaró la nulidad de las expresiones “(…) que la devengue en servicio activo” y “(…) reconocimiento de” contenidas en el parágrafo de los artículos 283 del Decreto 25 de 1993 y 65 de 19944, y 295 del Decreto 133 de 1995, lo que trajo como consecuencia, que desapareciera la exclusión del personal retirado con anterioridad al año 1992, 3 “ARTICULO 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica (…)” 4 “ARTICULO 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Economía y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica (…)” razón por la cual, el derecho de acceder al cómputo del emolumento pluricitado “(…) aparece claro y exigible”. (ii) Relató que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la
mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, porque permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas de este derecho y, en esa medida, puede entenderse que mantener el poder adquisitivo de las pensiones puede llegar a considerarse excepcionalmente como un derecho fundamental por conexidad “(…) por ejemplo, cuando se rompe de manera abrupta la proporción entre el valor histórico de la pensión y su valor actual y esta circunstancia tiene como consecuencia la afectación del derecho al mínimo vital, a partir de una valoración de mínimo patrimonial. Es decir cuando la mesada pensional ha sufrido una depreciación tan insoportable que negar el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión, amenaza las condiciones de subsistencia del titular del derecho prestacional”. Puntualizó que, debido a que el artículo 136 de la Ley 4ª de 1992 y los parágrafos de los artículos “(…) 15, 28, 28 y 29 de los Decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 33/95 (respectivamente)”, ordenaron el incremento de las pensiones con los porcentajes de la prima de actualización para garantizar que a futuro no se devalúe frente al costo de los bienes y servicios necesarios, la omisión de ello implica la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, comoquiera que la posibilidad de acceder a dichos bienes y servicios se vería limitada. 1.3.2. Advirtió que se configuró un defecto orgánico, pues la firmeza de una decisión judicial provee certeza, seguridad y paz social, razón por la cual los jueces no están facultados para ir en contravía del principio procesal de la cosa
juzgada como lo ha establecido el artículo 13 del Código General del Proceso, la Corte Constitucional en la sentencia C-522 de 2009, así como la Sección Tercera del Consejo de Estado en el pronunciamiento de 9 de agosto de 1991 “Rad. 5.934”7. Resaltó que el Tribunal Administrativo de Nariño “(…) no podía desconocer lo ya resuelto en forma definitiva, pues tal intervención además de inopinada y sorpresiva, quedó a salvo de cualquier posibilidad de réplica, y por lo mismo de control de la parte demandante. Por lo precedente, se demostró como el auto de 25 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño, extralimitó su función y vulneró los derechos fundamentales constitucionales del accionante (…)”. 5 “Artículo 29. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica (…)” 6 “ARTÍCULO 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. PARÁGRAFO. - La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.”
7 En la tutela únicamente se hizo referencia a el número de radicado abreviado. 1.3.3. Alegó que con la decisión reprochada se configuró el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, habida cuenta que dichas Corporaciones han proferido decisiones en las que se ha ordenado el incremento de la asignación básica con la inclusión de los porcentajes de la prima de actualización, lo cual genera un aumento cíclico, a futuro e ininterrumpido; argumento dentro del cual también planteó la vulneración al derecho a la igualdad, Para tal efecto, citó las siguientes providencias: Sentencia de 28 de octubre de 2004; Sección Segunda del Consejo de Estado; expediente 2500023 2500020000698601 (4048-03). Auto de 26 de enero de 2012; Sección Segunda del Consejo de Estado; expediente 13001233100 0200800669-01 (1266-2010). Sentencia T-237 de 2015. Finalmente, refirió que se transgrede el derecho a la igualdad al “admitir las posibilidades de realizar el incremento de la asignación de retiro con la prima de actualización a unos pensionados, y sostener, que no resulta aplicable el mismo incremento para el actor, estando autorizado en el mandamiento de pago y por el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues no existe motivo razonable ni fundado para semejante preferencia, que conduciría a discriminación”. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Ruego de manera respetuosa a los señores Magistrados del Consejo de Estado,
amparar los derechos fundamentales del actor violados con la decisión recurrida. Como consecuencia de ello, dejar sin efectos el auto de 25 de noviembre de 2020 denunciado y en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo de Nariño emitir otro auto en el cual dé aplicación al artículo 430 del Código General del Proceso.” 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 8 de abril de 2021, el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. En calidad de terceros con interés, ordenó vincular al Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Pasto [autoridad de primera instancia del proceso ordinario y ejecutivo], y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional [parte demandada en el proceso ordinario y ejecutivo]. Finalmente, dispuso la publicación de la información del asunto de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Intervención Efectuadas las notificaciones correspondientes, el Tribunal Administrativo de Nariño allegó informe el 22 de abril de 2021, a través del que solicitó que se niegue el amparo solicitado, comoquiera que la decisión que fue confirmada en la providencia de 25 de noviembre de 2020 se dictó de forma unánime por los integrantes de la Colegiatura censurada. Adujo que dicha decisión tuvo como fundamento el hecho de que, si bien el demandante aportó las sentencias judiciales y el acto administrativo por el cual se reliquidó la prestación, esta no arrojó claridad respecto de la deuda que se pretendía ejecutar, aunado a que el cambio de la jurisprudencia no permite tener
certeza sobre la ejecutabilidad de lo reclamado. Explicó que, en virtud del deber que recae en cabeza de los jueces de la República, era necesario estudiar las pruebas aportadas con el fin de determinar si cumplía con los requisitos para efectos de emitir el mandamiento de pago, pues contrario a la interpretación que hizo el accionante, del principio de legalidad, “(…) este no consiste en acceder a la totalidad de las pretensiones aún sin que exista la prueba eficiente para ello y, menos aún, si lo que se pretende es que se emita orden de pago en contra de la demandada, por una obligación cuya existencia no se demostró en cabal forma”. Resaltó que la actuación del juzgado y del tribunal, más que configurar una falencia como lo indicó el tutelante, constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica, de las garantías fundamentales de las partes involucradas, del erario y del orden jurídico en el marco de un Estado Social de Derecho. Por último, advirtió que el proceso ordinario finalizó y, en ese sentido, el ejercicio de este mecanismo constitucional es improcedente de conformidad con el contenido del numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta
Corporación.
2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional, invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 25 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la cual se confirmó el auto de 18 de septiembre de 2020 dictado por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en el sentido de abstenerse de librar mandamiento ejecutivo en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado número 52001-33-33-007-2020-00072-01. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió
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