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CE-11001-03-15-000-2021-01619-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01619-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO ORGÁNICO – Falta de competencia del Tribunal / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN A PERSONAL RETIRADO – Variación jurisprudencial / ACCIÓN EJECUTIVA – Variación de la prima de actualización excede el objeto de estudio [L]a Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Nariño, al desatar el recurso interpuesto contra la providencia de 18 de septiembre de 2020, efectivamente excedió el ámbito de su competencia como juez de ejecución de una sentencia, toda vez que abordó consideraciones relacionadas con la variación jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la prima de actualización ocurrida en el año 2017, cuandoquiera que dicho asunto ya había sido legalmente resuelto mediante la sentencia de 30 de mayo de 2014. (…) En ese sentido, esta Sala de Sección ha recordado que «no puede el juez rechazar las pretensiones dentro de una acción ejecutiva por razones distintas a la ausencia de título ejecutivo (bien simple ora complejo) o que la obligación no sea clara, expresa y exigible, en tanto que otro tipo de consideración o interpretación frente a su contenido (del título), solo pueden ser debatidas o cuestionadas en la etapa procesal correspondiente en garantía de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de las partes». (…) De igual forma, se observa que, aun cuando el Tribunal Administrativo de Nariño señaló, en la parte final de la providencia que hoy se

cuestiona que «no está claro, de conformidad con la prueba que se aportó al proceso, que exista una deuda que perseguir», dicha conclusión no proviene de ningún análisis riguroso sobre el asunto, pues, se insiste, dicha colegiatura centró su estudio y fundamentó su decisión en la variación jurisprudencial relacionada con la prima de actualización, lo que, se insiste, escapaba del ámbito de su competencia como juez de ejecución de una sentencia. (…) Por lo expuesto, se revocará el fallo de 13 de mayo de 2021 mediante la cual la Sección Quinta de esta corporación negó el amparo constitucional reclamado por el señor [M.B. M.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01619-01(AC)

Actor: MANUEL BAUTISTA MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala de Subsección decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 13 de mayo de 2021 mediante la cual la Sección Quinta de esta corporación negó el amparo solicitado por el señor Manuel Bautista Morales.

I. ANTECEDENTES El señor Manuel Bautista Morales, actuando por conducto de apoderado1 y en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por la

presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, y el acceso a la administración de justicia, con la expedición de la providencia de 25 de noviembre de 2020.

1. Hechos 1.1. Por haber prestado sus servicios a la Policía Nacional por más de 23 años, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – en adelante CASUR –, mediante la Resolución N.º 153 de 19 de enero de 1987, le reconoció al accionante la asignación de retiro en cuantía del 82 % de las partidas computables, sobre la cual solicitó la reliquidación con la inclusión de los porcentajes de la prima de actualización y el pago de las diferencias, petición que fue desatada de manera negativa a través de la Resolución N.º 7438 de 27 de junio de 2002. 1.2. Contra el anterior acto administrativo, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado 7 Administrativo de Pasto, despacho que, por medio de sentencia de 14 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante fallo de 30 de mayo de 2014 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, dispuso lo siguiente: “TERCERO.- ORDÉNASE a la Caja de Retiro de la Policía Nacional, reliquidar la asignación de retiro del señor Agente Manuel Bautista Morales, identificado (…) con inclusión de la prima de actualización a que tiene derecho, a partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995

de conformidad con lo previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, atendiendo al grado que ostentaba al momento de su retiro. Las diferencias que resulten entre los valores cancelados y aquellos que se deberían cancelar al actor por la reliquidación de su pensión que se realizará por el término de la vigencia de la prima de actualización se indexarán en la forma como se indica en esta providencia (…) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, comenzando por la que devengaba al momento en que debió incluirse la prima de actualización en la asignación de retiro, es decir 1º de enero de 1992, y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La inclusión de la prima para el cómputo de la mesada pensional (asignación de retiro) se reflejará inclusive en los pagos posteriores a su vigencia”. 1.3. Con ocasión de lo anterior, CASUR expidió la Resolución N.º 570 de 30 de enero de 2015, mediante la cual dio cumplimiento a la orden judicial, pero, según el accionante, “(…) sin efectos prestacionales, esto es, sin acrecentar ni reliquidar 1 José Luis Tenorio Rojas. la asignación mensual de retiro, incumpliendo de esta manera lo ordenado en la sentencia de marras”. 1.4. Por lo anterior, promovió proceso ejecutivo ante el Juzgado 7 Administrativo

de Pasto, despacho que, por medio del proveído de 18 de septiembre de 2020, se abstuvo de librar mandamiento de pago por cuanto la prima de actualización fue un derecho laboral que tuvo vigencia temporal hasta el 31 de diciembre de 1995, por virtud de la entrada en vigor de la escala salarial que introdujo la nivelación de las asignaciones de retiro entre el personal activo y el retirado. Señaló, además, que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, el personal retirado de la Policía Nacional tenía derecho a solicitar la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización, únicamente entre los años 1992 a 1995 y, en ese sentido, no se generaría un impacto en el IBL pensional a partir del año 1996. 1.5. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia de 25 de noviembre de 2020 la confirmó, bajo similares razonamientos y al considerar, además, que el título ejecutivo no cumplía con el requisito sustancial relacionado con la claridad de la obligación.

2. Fundamentos de la acción Manifestó que el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció de manera directa la Constitución e incurrió en un defecto orgánico, toda vez que desconoció la fuerza vinculante del título ejecutivo, al hacer consideraciones adicionales a las que se habían consignado en la sentencia que ordenó el reajuste de la asignación de retiro, y en consecuencia, quebrantó su derecho de mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional.

En ese sentido, sostuvo que este “(…) no podía desconocer lo ya resuelto en

forma definitiva, pues tal intervención además de inopinada y sorpresiva, quedó a salvo de cualquier posibilidad de réplica, y por lo mismo de control de la parte demandante. Por lo precedente, se demostró como el auto de 25 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño, extralimitó su función y vulneró los derechos fundamentales constitucionales del accionante (…)”. Igualmente señaló que se desconocieron las providencias de 28 de octubre de 2004 (radicado 25000 23 35 000 2000 06986 01) y de 26 de enero de 2012 (radicado 13001 23 31 000 2008 00669 01) proferidas por el Consejo de Estado y la T-327 de 2015 dictada por la Corte Constitucional.

3. Pretensiones Por lo anterior, solicitó: «Ruego de manera respetuosa a los señores Magistrados del Consejo de Estado, amparar los derechos fundamentales del actor violados con la decisión recurrida.

Como consecuencia de ello, dejar sin efectos el auto de 25 de noviembre de 2020 denunciado y en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo de Nariño emitir otro auto en el cual dé aplicación al artículo 430 del Código General del Proceso».

4. Informes Mediante auto de 8 de abril de 2021, la Sección Quinta de esta corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño como accionado y a CASUR y al Juzgado 7

Administrativo de Pasto como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto de la magistrada

ponente de la providencia cuestionada, explicó que la Sala decidió, en forma unánime, confirmar la decisión que en primera instancia emitiera el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Pasto, a través del cual se negó a emitir mandamiento de pago, toda vez que, si bien para demandar se aportaron las sentencias judiciales y el acto administrativo a través del cual se reliquidó la prestación a la cual en ellas se alude, la documentación que se aportó no arrojó claridad respecto de la deuda que se pretendía ejecutar. Además, que el cambio de jurisprudencia respecto de dicha prestación no permitía tener certeza sobre la ejecutabilidad de lo pretendido. Además, contrario a la interpretación que pretende darle el apoderado al respeto al principio de legalidad, señaló que este no consiste en acceder a la totalidad de las pretensiones aún sin que exista la prueba eficiente para ello y, menos aún, si lo que se pretende es que se emita orden de pago en contra de la demandada, por una obligación cuya existencia no se demostró en cabal forma. Precisó, entonces, que las providencias cuestionadas, más que constituir una falencia, se constituyen en la salvaguarda de la seguridad jurídica, de los derechos fundamentales que corresponden a cada una de las partes, del erario y del orden jurídico dentro del Estado Social de Derecho; y se sustentaron debidamente en los elementos probatorios aportados al proceso, por lo que pidió despachar negativamente las pretensiones de esta tutela, que solamente pretende obtener una decisión favorable a las pretensiones, desconociendo el principio de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo constitucional.

4.2. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.

5. La providencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de mayo de 2021, negó el amparo solicitado por el señor Manuel Bautista Morales.

Después de reseñar el contenido de la providencia enjuiciada, precisó que, aunque el Tribunal le dio relevancia a la variación del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el propósito de justificar su decisión, lo que advirtió consistió en que lo dispuesto en la Resolución No. 570 de 30 de enero de 2015 no prestaba mérito ejecutivo, por cuanto no desconocía lo ordenado en la sentencia de 30 de mayo de 2014. Aclaró, entonces, que la autoridad cuestionada no encontró satisfecho el requisito sustancial relativo a la claridad de la obligación al revisar la sentencia de 30 de mayo de 2014 y la Resolución 570 de 30 de enero de 2015, puesto que el referido acto se dictó en el marco de los parámetros señalados por el juez ordinario; razón suficiente para abstenerse de librar la orden de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso2. 2 “ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere Además, aclaró que, si en gracia de discusión, se resolviera dejar sin efectos la

providencia de 25 de noviembre de 2020 y se ordenara dictar una decisión de reemplazo, ello no tendría incidencia en el sentido de la resolutiva objeto de inconformidad, puesto que al entrar nuevamente a verificar el cumplimiento de los requisito sustanciales del título, arribaría a igual conclusión, esto es, que no existe claridad en la obligación que persigue el accionante. Por otra parte, en relación con el presunto desconocimiento del valor de cosa juzgada de la sentencia que dio origen al proceso ejecutivo, resaltó que «bajo ninguna circunstancia los magistrados que conformaron la Sala de Decisión en la cual se aprobó el proyecto del auto de 25 de noviembre de 2020, omitieron referirse al hecho de que la sentencia de 30 de mayo de 2014 fue proferida con fundamento en el criterio judicial contrario al actual, pues en el cuerpo de dicha providencia dejaron plasmado que pese a que el porcentaje reconocido por la mencionada prima suplió la actualización monetaria de la asignación de retiro en forma temporal, ello no es legal si se aplica con la finalidad de incrementar cada una de las partidas que conforman el sueldo básico, pues “(…) si bien fue reconocido en la sentencia objeto de ejecución, lo cierto es que no puede servir de base para una erogación estatal en favor del accionante, cuando la prestación se incluyó en el concepto de salario computable en su asignación de retiro”». Finalmente precisó que, contrario a lo señalado por el actor, el Tribunal, lejos de modificar una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, no encontró acreditado uno de los requisitos materiales del título complejo con el cual se pretendía

demostrar una obligación insoluta y aclaró que aunque este colegiado realizó un estudio de fondo al referirse al precedente que debía aplicarse en el sub examine, dicho análisis no invalida la decisión cuestionada, teniendo claro que la parte ejecutante no demostró con claridad cuál es la suma dineraria que persigue y, con ello, el asunto no superó el estudio de los presupuestos para que se librara el mandamiento.

6. Impugnación El accionante recurrió la sentencia de primera instancia, insistiendo en que, en materia de procesos ejecutivos para cobro de sentencias, el análisis que debe realizar el juez del proceso, al menos en la etapa inicial del mismo, se limita a determinar si el título base de recaudo cumple con los requisitos para librar mandamiento de pago, es decir que contenga una obligación clara, expresa y exigible, sin que dicho análisis se oriente a cuestionar el derecho que ya fue reconocido a través de un proceso declarativo.

Insistió, entonces, en que, según las reglas contenidas en el artículo 430 del CGP, al momento de librar mandamiento de pago, el juez solo debe evaluar si los documentos que se presentan para la ejecución contienen una obligación clara, expresa y exigible, y como consecuencia de dicho análisis, decidir si se libra mandamiento de pago o abstenerse de hacerlo si evidencia que del título presentado no emerge una obligación clara, expresa y exigible, pero no puede en ese momento procesal abordar aspectos que solo pueden ser debatidos o cuestionados en la etapa procesal correspondiente en garantía de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de las partes. Lo anterior, por cuanto el juez no es el llamado a preservar o defender a ultranza

los intereses de las partes en el proceso ejecutivo administrativo – así se trate de la administración, pues quien debe defenderse es directamente el interesado. legal (…)” En este contexto, frente a la solicitud de ejecución acompañada por la sentencia ejecutoriada que, por si sola presta mérito ejecutivo, el juez de la causa debió analizar únicamente la demanda ejecutiva y el título presentado para el cobro, y examinar si aquella sentencia cumplía o no con los requisitos formales necesarios para librar mandamiento de pago, y en consecuencia, ordenar el cumplimiento de la obligación o abstenerse de ello, pero siempre partiendo del análisis de los aludidos requisitos formales. No obstante lo anterior, el fallador fue más allá, aplicó y analizó, sin tener competencia, la legalidad del título con aspectos discutidos en el proceso ordinario, despojando de esta manera a la sentencia de recaudo de su obligatoriedad, ejecutoriedad y claro entendimiento, pues ha puesto en entredicho la seguridad jurídica de los fallos ejecutoriados, lo cual desconoce los derechos adquiridos, la protección especial a las personas de la tercera edad y el reconocimiento de los derechos patrimoniales derivados de una decisión judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar:  ¿La presente acción de tutela acredita los requisitos generales de procedibilidad?

Solo en caso afirmativo, se deberá establecer:  ¿El Tribunal Administrativo de Nariño, al expedir la providencia de 25 de noviembre de 2020, mediante la cual confirmó la providencia que negó el

mandamiento de pago, incurrió en un defecto orgánico?

2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García

González. jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean

afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la providencia de segunda instancia (25 de noviembre de 2020) hasta la radicación de la acción de tutela (13 de abril de 2021). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto orgánico en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada. 2.2. Del defecto orgánico En lo que atañe al defecto orgánico, la Corte Constitucional sostuvo, en sentencia T-643-2017, que se refiere a un vicio relacionado a la competencia, es decir que la

autoridad que profirió la providencia cuestionada, carece de competencia para conocer del asunto a resolver. Tiene como fuente principal el artículo 121 de la Constitución, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley.5 Al respecto, la misma Corte, en sentencia SU072-2018, precisó que se configura en dos situaciones: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa como es el caso de una decisión que está en firme y fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia, y cuando (ii) en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente6. Según la Corte Constitucional7, este defecto tiene un (i) carácter funcional cuando los jueces desconocen su esfera de competencias y por el contrario interfieren en ámbitos funcionales que no les corresponden de acuerdo a lo que dicta la Constitución Política y la ley, y extralimitan su ejercicio quebrantando el derecho fundamental al debido proceso; y un (ii) carácter temporal, cuando la autoridad a pesar de contar con atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del termino consagrado para ello.8

3. Caso concreto En el presente asunto, el accionante reprocha la providencia de 25 de noviembre

de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión de 18 de septiembre de 2020 en la que el Juzgado 7.º Administrativo de Pasto se abstuvo de librar mandamiento de pago, en el marco del proceso ejecutivo interpuesto con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de 30 de mayo de 2014. La causa de su inconformidad consiste, en síntesis, en que el Tribunal excedió el marco de su competencia, puesto que no le era dable abordar consideraciones sustanciales sobre el reconocimiento de la prima de actualización y el alcance que la jurisprudencia actual le ha dado a la misma, en tanto ello ya fue resuelto en la sentencia cuya ejecución se pretendía obtener. De conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa lo siguiente: En el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Manuel Bautista Morales contra CASUR, con el fin de obtener el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante fallo de 30 de mayo de 2014, dispuso lo siguiente: «TERCERO.- ORDÉNASE a la Caja de Retiro de la Policía Nacional, reliquidar la asignación de retiro del señor Agente Manuel Bautista Morales, identificado (…) con inclusión de la prima de actualización a que tiene 5 Corte Constitucional SU072 - 2018 6 Sentencia SU072-2018 7 Sentencia T-267-2013 8 Sentencia T-267-2013 derecho, a partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995 de conformidad con lo previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65

de 1994 y 133 de 1995, atendiendo al grado que ostentaba al momento de su retiro. Las diferencias que resulten entre los valores cancelados y aquellos que se deberían cancelar al actor por la reliquidación de su pensión que se realizará por el término de la vigencia de la prima de actualización se indexarán en la forma como se indica en esta providencia (…) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, comenzando por la que devengaba al momento en que debió incluirse la prima de actualización en la asignación de retiro, es decir 1º de enero de 1992, y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La inclusión de la prima para el cómputo de la mesada pensional (asignación de retiro) se reflejará inclusive en los pagos posteriores a su vigencia». En atención a lo anterior, CASUR expidió la Resolución N.º 570 de 30 de enero de 2015, mediante la cual dio cumplimiento a la orden judicial, pero, según el accionante, “(…) sin efectos prestacionales, esto es, sin acrecentar ni reliquidar la asignación mensual de retiro, incumpliendo de esta manera lo ordenado en la sentencia de marras”, por lo que promovió proceso ejecutivo. Este correspondió, en primera instancia, al Juzgado 7 Administrativo de Pasto, despacho que, por medio del proveído de 18 de septiembre de 2020, se abstuvo de librar mandamiento de pago por cuanto la prima de actualización fue un

derecho laboral que tuvo vigencia temporal hasta el 31 de diciembre de 1995, por virtud de la entrada en vigor de la escala salarial que introdujo la nivelación de las asignaciones de retiro entre el personal activo y el retirado. Señaló, además, que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, el personal retirado de la Policía Nacional tenía derecho a solicitar la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización, únicamente entre los años 1992 a 1995 y, en ese sentido, no se generaría un impacto en el IBL pensional a partir del año 1996. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Nariño, en proveído de 25 de noviembre de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo, bajo las siguientes consideraciones: «El derecho se originó en el fallo de segunda instancia proferido por esta Corporación el 30 de mayo de 2014, en el cual se indicó: (…) Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena recordar que con Decreto 335 de 1992, expedido con fundamento en el articulo 215 de la constitución y en desarrollo del Decreto 333 de 1992 mediante el cual se declaró el estado de emergencia social, se fijaron los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública, y se creó la prima de actualización para los oficiales y suboficiales en servicio activo, precisando que el personal que la devengare tendría derecho a que se le compute en su asignación de retiro. (…) A partir de la expedición de las referidas sentencias, los servidores de la fuerza pública quedaron habilitados para reclamar, ante la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, la prima de actualización y, además, ese reconocimiento se podía solicitar por parte del personal en situación de retiro, como extensión de los efectos de nivelación pretendidos en dichas providencias. (…) En otros términos, a quienes se hallaban en servicio activo entre 1993 y 1995 se les debía reconocer específicamente, el porcentaje que correspondía a la prima de actualización, y si contaban con asignación de retiro, esa prima servía para computar el salario como partida para el cálculo pensional. Por mandato legal, a partir de 1996 y hacia los años siguientes, los valores que correspondían a la prima de actualización se incorporaron a la asignación señalada para cada período. Al respecto, la Subsección B, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en sentencia que el 8 de septiembre de 2017 se emitió́, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del expediente radicado con el numero 25000-2325-0002011-00814-02(1064-16), advirtió́: “... Se concluye entonces que la mencionada prima de actualización prevista para los años 1992 a 1995, no se previó como factor salarial de carácter permanente, sino que su propósito era nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Publica, hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para dicho personal, la cual se llevó a cabo desde el 1o de enero de 1996, fecha a partir de la cual el articulo 39 del Decreto 107, señaló que surtiría efectos fiscales, por lo

tanto, no tiene incidencia alguna sobre la asignación de retiro a partir del año 1996, por su carácter eminentemente temporal. Ahora bien y de lo obrante en el proceso, se colige que el actor se retiró del servicio el 31 de diciembre

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