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CE-11001-03-15-000-2021-01620-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01620-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INFORME

ADMINISTRATIVO POR LESIONES – Adecuada valoración / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIÓN CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD – Falta de relación directa de la lesión padecida y la prestación del servicio militar obligatorio / RIÑA – Entre soldados conscriptos que se desarrolló en el ámbito de lo personal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a parte actora invocó la “valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas”. Así mismo, identificó los elementos de prueba presuntamente indebidamente valorados y demostró que estos fueron aportados y/o practicados de manera legal y oportuna en el proceso de reparación directa, así como su incidencia en la decisión. Adujo que la autoridad judicial accionada desconoció la calidad de conscripto del señor [B.N.G.], quien fue el que propinó el disparo con el arma de dotación oficial al señor [O.F.V.R.] cuando cumplían el servicio militar obligatorio en el sector de laguna de oxidación, corregimiento de la Gabarra, Norte de Santander. Agregó que se valoraron de manera indebida “los informes que dio origen al informe administrativo por lesiones suscritos por los comandantes superiores de [B.N.G.] Y [O.F.V.R.] que los hechos se ocasionaron por una pelea entre estos jóvenes, pero no tiene en cuenta que la entidad omitió el deber de

adelantar las respectivas investigaciones por estos hechos, lo que dejar en evidencia que el fallador se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica”. (…) la autoridad judicial accionada en su análisis probatorio citó los informes administrativos rendidos por los comandantes y del estudio de estos concluyó que, los soldados hicieron caso omiso a las órdenes dadas por su superior y, en consecuencia, la riña y la lesión surgida como resultado se desarrolló en el ámbito privado de estos, “siendo la causa eficiente del daño, con lo cual, se rompe el nexo pretendido por la parte actora”. En este orden de ideas, el referido yerro será negado por esta Sala pues, tal y como se expuso la autoridad accionada sí valoró en debida forma los referidos informes. No obstante, del estudio de éstos, concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ya que el daño se produjo con ocasión a una pelea surgida entre los soldados [B.N.G.] Y [O.F.V.R.], lo que automáticamente produce un rompimiento del nexo causal y la eventual reparación de los daños reclamados. Aclaró que tal tesis iba en consonancia con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que frente al tema ha considerado que no todo daño causado a los conscriptos es imputable al Estado, ya que se debe demostrar la relación directa de la lesión padecida y la prestación del servicio militar obligatorio. Agregó que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar a los jóvenes en el estado en que se

encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares, con la carga que deben soportar por las acciones propias de la esfera personal de cada uno. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Incumplimiento de similitud fáctica y jurídica / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO – Hay lugar a reparación si se demuestra que estuvieron relación con la prestación del servicio militar obligatorio [S]e tiene que el presente yerro será negado en cuanto las sentencias que la parte actora echa de menos no comparten identidad fáctica ni jurídica con el presente caso, teniendo en cuenta que en el caso concreto, de conformidad con los elementos probatorios y la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al asunto, se concluyó que existió un rompimiento del nexo de causalidad, requisito que resulta indispensable para imputarle la responsabilidad al Estado, en cuanto a que el daño se produjo debido a una riña en el ámbito de la esfera personal de los soldados y no con ocasión de la prestación del servicio militar. Esta Sala aclara que la anterior postura se encuentra en consonancia con la jurisprudencia del órgano especializado del asunto, que frente al tema ha establecido lo siguiente: “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera inmediata al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fático y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con las prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01620-00(AC)

Actor: ONNIS PAOLA VILLEGAS RÍOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico— desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Onnis Paola Villegas Ríos contra la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que confirmó la providencia del 18 de febrero de 2020 del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 13 de abril de 2021 al correo electrónico

tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, la señora Onnis Paola Villegas Ríos, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de

que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por medio de la cual se confirmó la providencia del 18 de febrero de 2020 del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el trámite del proceso de reparación directa, con radicado N° 11-001-33-36-032-2013-00065-01, instaurado contra la Nación –

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, reclamó lo siguiente: “(…) dejar sin efecto la sentencia proferida por el ente judicial accionado y, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva decisión que declare la responsabilidad con fundamento en los hechos”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Olvier Fernando Villegas Ríos, en compañía de su grupo familiar1 instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados como

consecuencia de las lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio, al recibir un disparo por parte de un compañero, producto de una pelea ocurrida el 9 de mayo de 2010.

5. El proceso de reparación directa fue conocido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia del 18 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la demanda al considerar que los hechos no ocurrieron con ocasión del servicio militar sino por el hecho de un tercero ya que la lesión no fue producto de una operación en combate sino por un acto de desobediencia suscitada entre el 1 Onnis Paola Villegas Ríos, Maximino Faber Villegas, Yeimis Yulieth Villegas Ríos, Janeth Margarita Villegas Ríos, Jaider Andrés Villegas Ríos, Ever Luis Villegas Ríos, Faber Antonio Villegas Ríos, Hilda Patricia Villegas Ríos, Kellys Jhoana Villegas Ríos y Carmen Elena Jiménez de Ríos. demandante y el soldado regular Bleider Navarro Guerrero, quienes habían sido capacitados respecto al manejo y peligrosidad de las armas.

6. En contra de la anterior providencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que en sentencia del 28 de enero de 2021 confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda.

7. Como fundamento de su decisión estimó que en el caso concreto se configuró

el rompimiento del nexo causal, en razón a que si bien al Estado se le impuso una posición de garante frente a los jóvenes que ingresan a prestar el servicio militar obligatorio, lo cierto es que en el caso concreto el daño no era atribuible a la entidad demandada teniendo en cuenta que la circunstancia en que se produjo la lesión fue ajena a la prestación del servicio militar.

8. Concluyó que, en consideración a las pruebas aportadas al plenario quedó demostrado que tanto el demandante como el sujeto que lo lesionó hicieron caso omiso de las órdenes dadas por su superior de recobrar la calma, por las siguientes razones: i) se trató de persuadir al demandante Olvier Fernando para que se calmara y no continuara con la pelea iniciada; ii) el demandante siguió la pelea, soltándose de los soldados que lo estaban reteniendo, lanzándole piedras al otro compañero y amenazándolo con su arma de dotación; iii) luego de tratar de calmar a los soldados regulares estos terminaron amenazándose con sus fusiles, siendo impactado el demandante. 1.3. Fundamentos de la vulneración

9. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia del 28 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por medio de la cual se confirmó la providencia del 18 de febrero de 2020 del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, pues a

su juicio se configuraron los siguientes defectos:

10. Defecto fáctico: En la medida que la apreciación del fallador del material probatorio fue equivocada y arbitraria pues no se tuvo en cuenta la calidad de conscripto del señor Bleider Navarro Guerrero, quien fue el que propinó el disparo con el arma de dotación oficial al señor Olvier Fernando Villegas Ríos cuando cumplían el servicio militar en el sector laguna de oxidación, corregimiento de la

Gabarra, Norte de Santander.

11. Agregó que se valoraron de manera indebida “los informes que dio origen al informe administrativo por lesiones suscritos por los comandantes superiores de BLEIDER NAVARRO GUERRERO Y OLVIER FERNANDO VILLEGAS RÍOS que los hechos se ocasionaron por una pelea entre estos jóvenes, pero no tiene en cuenta que la entidad omitió el deber de adelantar las respectivas investigaciones por estos hechos, lo que dejar en evidencia que el fallador se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica”. (sic para toda la cita).

12. Desconocimiento del precedente judicial: A saber, aludió como desconocida la sentencia del 26 de marzo de 2008 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, “expediente 16530” que trata acerca de cuando se configura el hecho de un tercero, a saber, “cuando demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este no ultimo (sic) no se encuentre vinculado en manera alguna con la actuación de aquel…”. Agregó que, la entidad demandada pudo prevenir ese hecho, debido a que los jóvenes estaban bajo el

mando del cabo tercero Miguel Antonio Arias Timón, comandante de la Sección.

13. Estimó que también se inobservó la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado “00005 de 2018” en cual se hace referencia al régimen de responsabilidad en los hechos ocasionados con arma de dotación oficial cuando se esta prestando el servicio militar obligatorio, de la cual a su juicio se desprende que la entidad demandada es responsable del daño ocasionado al señor Villegas Ríos y su núcleo familiar, “en virtud de la obligación de protección reforzada del Estado en relación con quienes están sometidos a cumplir con el servicio militar obligatorio como tarifa legal”.

14. Por último, también estimó como desconocida la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera “expediente 13233 de fecha 22 de junio de 2001” que trata acerca de la concurrencia de culpas y de la cual se extrae que en su caso se estructuraron los elementos de responsabilidad del Estado, “ya que el daño se produjo por las lesiones ocasionadas al señor Olvier Fernando Villegas Ríos, durante la prestación de su servicio militar y con arma de dotación oficial que le propinó el compañero el también conscripto BLEIDER NAVARRO VILLEGAS RÍOS, y su familia, debido a que los conscriptos estaban cumpliendo una carga o un deber público”. (sic para toda la cita). 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio

15. Mediante auto del 30 de abril de 2021, la magistrada ponente decidió, entre otras, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, como autoridad judicial accionada.

16. Así mismo, vinculó como terceros con interés al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en su calidad de autoridad judicial de primera instancia, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como entidad demandada, así como a los señores Olvier Fernando Villegas Ríos, Maximino Faber Villegas, Yeimis Yulieth Villegas Ríos, Janeth Margarita Villegas Ríos, Jaider Andrés Villegas Ríos, Ever Luis Villegas Ríos, Faber Antonio Villegas Ríos, Hilda Patricia Villegas Ríos, Kellys Jhoana Villegas Ríos y Carmen Elena Jiménez de Ríos, quienes conformaron el extremo activo en el proceso ordinario. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las

siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección A

17. El magistrado ponente de la decisión enjuiciada mediante escrito enviado el 6 de mayo de 2020, solicito declarar la improcedencia de la acción y en subsidio, negar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

18. Estimó que cuando se pretende la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón de este.

19. Por otro lado, adujo que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en la condición en que se encontraban al momento de unirse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que deben soportar por acciones propias de su esfera personal.

20. Indicó que, para el presente caso se estudió si, conforme a los argumentos del recurso de apelación y con base en los hechos probados, existía o no una causal, que rompiera el nexo de imputación que se endilgaba a la Entidad demandada, “concluyéndose que el daño no puede ser atribuido a la entidad demandada teniendo en cuenta que, la conducta del demandante rompió todo nexo de responsabilidad que se trató de imputar a la demandada, al ser la causa eficiente en la configuración del daño antijurídico, al haberse demostrado con el material probatorio aportado, que el demandante tuvo una mala conducta, en el sentido de hacer caso omiso a las órdenes de su superior, discutir e incitar a su compañero lanzándole rocas, así como la actuación de quien le propinó el disparo.”.

21. Concluyó que, no se desconoció algún precedente por cuanto la sentencia acusada negó las pretensiones de la demanda al encontrar configurado el rompimiento de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado. 1.5.2. Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

22. La Secretaría de la dependencia judicial, mediante escrito remitido el 7 de mayo de 2021 se limitó a enviar el expediente digital solicitado, sin pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

1.5.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército, así como los sujetos que conformaron el extremo activo en el proceso ordinario, pese a ser debidamente notificados, no rindieron informe alguno.2

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

23. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Onnis Paola Villegas Ríos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículos 32 y 373 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y por tanto debe aplicarse el numeral 5° antes mencionado. 2.2. Cuestión previa

24. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se

implementó el sistema de gestión judicial SAMAI5, lo que ha permitido que las 2 Notificados a los corres electrónicos: grahad8306@hotmail.com, notificacionesjuridi@ejercito.mil.co; ceoju@ejercito.mil.co; atencionciudadanaejc@ejercito.mil.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; usuarios@mindefensa.gov.co; notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co. 3 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 4 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado

serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. 5 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Problema jurídico

25. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

26. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por presuntamente incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente al proferir la providencia del 28 de enero de 2021, por medio de la cual se confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró un rompimiento del nexo causal debido a que el daño que se produjo fue ajeno a la prestación del servicio militar?

27. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela

contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8

29. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

30. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

31. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional9

32. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 28 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, pues en su sentir, incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente.

33. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuanto la autoridad judicial accionada, al confirmar la providencia de primera instancia por considerar que hubo un rompimiento del nexo causal debido a que el daño que se produjo fue ajeno a la prestación del servicio militar, incurrió en un defecto fáctico al valorar indebidamente una serie de pruebas que, a su juicio, demostrarían que sí existió responsabilidad el Estado en los hechos acaecidos. Aunado a que se desconoció el precedente de esta Corporación, que a su juicio tratan el tema del régimen de responsabilidad en los hechos ocasionados con arma de dotación oficial cuando se está prestando el servicio militar obligatorio.

34. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente 9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-0315-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-0002019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-0466400; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.

35. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.

36. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, eficacia y determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso y la igualdad.

2.5.2. Tutela contra tutela10

37. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado Nº 11-001-33-36-032-2013-00065-01, instaurado contra la Nación – Ministerio de

Defensa – Ejército Nacional. 2.5.3. Inmediatez11

37. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia acusada fue proferida el 28 de enero de 2021, sin que sea necesario establecer su fecha de ejecutoria, se advierte que la misma fue oportuna, pues se presentó el 13 de abril de 2021. 10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-0002020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-0002020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-201904788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 11 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-0002020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-0002020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-201904788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-0

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