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CE-11001-03-15-000-2021-01621-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01621-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE DE LA

ASIGNACIÓN DE RETIRO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración [L]a Sala advierte que, en la demanda de tutela, específicamente en cuanto a la presunta violación directa de la Constitución que alegó, ante la supuesta violación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la falta de aplicación del principio de oscilación, el señor óscar Restrepo Gálvez reiteró los argumentos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta que la discusión que propone en cuanto a ese punto en sede de tutela revista una genuina importancia constitucional. (…) [L]o cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a si tiene o no derecho al reajuste de la asignación de retiro, puntualmente, sobre la forma de liquidar la prima de actividad. (…) 38. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente judicial, la Sala advierte que no está configurado, por cuanto las decisiones citadas por la actora no comparten la misma situación fáctica ni jurídica. En efecto, mientras las providencias citadas como precedente se refirieron al principio de oscilación como mecanismo para la actualización de las asignaciones de retiro, en el caso del actor se analizó la solicitud del incremento de la prima de actividad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01621-00(AC)

Actor: ÓSCAR RESTREPO GÁLVEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Óscar Restrepo Gálvez contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio de la cual se negó el amparo pretendido.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La parte accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a “mantener la pensión su poder adquisitivo constante, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, por cuanto no accedieron a su solicitud de reajustar su asignación de retiro con un porcentaje superior de la prima de actividad.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de Amparo

2. Mediante escrito del 4 de febrero de 2021, el actor presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales antes referidos. Al respecto, solicitó: Ruego de manera respetuosa a los señores Magistrados del Consejo de

Estado, amparar los derechos fundamentales del actor violados con la decisión recurrida. Como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia de octubre 16 de 2020 denunciada y en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo de Risaralda dictar otra sentencia, en la cual se disponga a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dar aplicación al sistema o principio de oscilación del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, incrementando la prima de actividad que hace parte de la asignación de retiro del actor en los mismos porcentajes en que se aumentó dicha prima al personal en servicio activo por mandato de los artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y artículo 4 del Decreto 2863 de 2007.

2. Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:

3. El accionante laboró para la Policía Nacional por más de 23 años, por lo que la Caja de Sueldos de Retiro de la institución, a través de Resolución n.º 4209 del 14 diciembre de 1989, le reconoció una asignación de retiro equivalente al 82% de las partidas computables.

4. Asimismo, solicitó la reliquidación de su asignación de retiro, el incremento de la partida básica de prima de actividad y el pago de las diferencias entre lo cancelado y la nueva liquidación.

5. Frente a lo anterior, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó lo solicitado con oficios 11233/ GAG - SDP de mayo 31 de 2016 y 4190/ GAG – SDP

de mayo 25 de 2010.

6. En consecuencia, el actor formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 5 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda. El actor apeló y el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de sentencia del 16 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia.

7. A juicio del actor, en la providencia objeto de tutela se le vulneraron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como se configuró un defecto por violación directa de la Constitución, por cuanto se omitió aplicar el principio de oscilación, regulado en los artículos 151 del Decreto 1212 de 19901, artículo 3, numeral 3.13 de la Ley marco 923 de 20042 y 42 del Decreto 4433 de 2004, los cuales, a su juicio, ordenan que a las asignaciones de retiro y pensiones reconocidas al personal retirado con anterioridad al año 2004 se les compute el mismo porcentaje que se decretó en la partida base de prima de actividad a las asignaciones de retiro y pensiones del personal de oficiales y suboficiales en servicio activo. 1 “ARTÍCULO 151. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso

aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley”. 2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.

8. Adicionalmente, adujo que la providencia acusada desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado3, en el que se ha establecido la forma en que debe aplicarse el principio de oscilación a las asignaciones de retiro y pensiones.

3. Trámite procesal

9. Mediante auto del 16 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Risaralda y se vinculó, como tercero con interés, a la Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

4. Intervenciones

10. El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto el actor pretende emplear el mecanismo como una tercera instancia al iterar lo que ya expuso tanto en la demanda como en la apelación. Además, se limitó a señalar que la decisión acusada se encuentra incursa en las causales específicas de procedibilidad, sin embargo, no indicó en

cuál. 10.1. Sostuvo que no desconoció el precedente judicial en la materia, por el contrario, la providencia se ajustó a los lineamientos fijados por esta Corporación.

11. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional manifestó que no vulneró el derecho a la igualdad del accionante, pues no era posible extenderle los efectos del Decreto 4433 de 2004, dado que generaría un detrimento patrimonial del erario público y causaría una brecha inequitativa frente a los demás ex servidores de la fuerza pública que tuvieron el reconocimiento de la prima de actividad en los términos señalados en la ley. 3 Relacionó como precedente del Consejo de Estado: (i) sentencia del 9 de marzo de 1994, dictada por la Sala Plena, proceso n.º S-185, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; (ii) sentencia del 2 de octubre de 1991, dictada por la Sala Plena, proceso n.º S – 025, M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; (iii) sentencia del 9 de julio de 2009, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda, rad. n.º. 2500023240002007009220, M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez; (iv) sentencia del 28 de enero de 2010, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda, rad. n.º 25000232500020070090001, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; (v) sentencia del 15 de abril de 2010, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda, proceso n.º 250002325000200890149-01, M.P. Víctor

Hernando Alvarado Ardila, y (vi) sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por la Subsección B del a Sección Segunda, rad. 25000232500020110041401, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

12. Por su parte, la Policía Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, dado que las pretensiones del actor no están relacionadas con sus funciones

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

13. Esta Sala es competente para conocer sobre la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la

Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

14. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual determinará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia e incurrió en violación directa de la Constitución Política. Ello, por cuanto no tuvo en cuenta la forma en que debía liquidarse la prima de actividad e inaplicó el principio de oscilación.

Además, puesto que presuntamente desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado referente a la aplicación del principio de oscilación en las asignaciones de retiro.

15. Frente a lo anterior, se advierte que solo se estudiará de fondo el presunto desconocimiento del precedente por cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

3. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

16. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012. MP. María Elízabeth García González. 5 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, rad. 11001-03-15-000-2012-0220101.

17. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

18. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

19. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución

20. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.

5. Requisito general de relevancia constitucional

21. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario

examinar dos elementos:

22. El primero, consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.

23. El segundo, referente a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

24. Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018 señaló que el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no contengan una marcada importancia constitucional, en tanto puede ocurrir que se involucre en asuntos que deben definir otras jurisdicciones, indicó que con esto busca i) preservar la competencia y la independencia de los jueces para evitar que esta acción se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, ii) restringir el ejercicio de este medio a cuestiones de verdadera relevancia constitucional y, iii) impedir que se convierta en otro recurso adicional u otra instancia para controvertir las decisiones de los jueces.

25. Así las cosas, si en un determinado asunto, luego de realizar un análisis conjunto y detallado de los hechos, se acredita que los fundamentos de la tutela no evidencian afectación o vulneración de derechos fundamentales y que la pretensión es de contenido legal o económico, el juez de tutela deberá manifestar la falta de configuración del requisito de relevancia constitucional, porque como se dijo anteriormente, la tutela no pude convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario.

6. Caso concreto

26. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, específicamente en cuanto a la presunta violación directa de la Constitución que alegó, ante la supuesta violación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la falta de aplicación del principio de oscilación, el señor óscar Restrepo Gálvez reiteró los argumentos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta que la

discusión que propone en cuanto a ese punto en sede de tutela revista una genuina importancia constitucional, como pasará a exponerse.

27. Si bien el accionante alegó que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en violación directa de la Constitución, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a si tiene o no derecho al reajuste de la asignación de retiro, puntualmente, sobre la forma de liquidar la prima de actividad.

28. En primera medida, se observa que el actor alegó la misma inconformidad en el recurso de apelación en el que cuestionó la supuesta inaplicación del principio de oscilación. Para el efecto expuso: No debe pasarse por alto, que el sistema o principio de oscilación para el personal retirado de fuerzas armadas consagrado en el artículo 3º numeral 3.13 de la ley marco 923 de 2004, transcrito en el artículo 42 del decreto reglamentario 4433 de 2004, es el modo como el legislador ordinario estableció la igualdad entre el personal activo y retirado del mismo grado, esto es, que el mismo porcentaje de aumento que se decretó a la partida que hace parte del salario del personal activo debe reflejarse en esa partida reconocida en la asignación del personal retirado del mismo grado; de mantenerse la interpretación dada por el Juez de instancia, estaríamos frente a una reforma creada por el inciso segundo del artículo 2º del decreto 2863 de 2007 al sistema o principio de oscilación establecido en el artículo 3º numeral 3.3 de la ley marco 923 de 2004, lo que sería ilegal por falta de competencia, toda vez

que la regulación del sistema pensional del personal de la fuerza pública tiene reserva de ley, según lo establecen los artículos217 y 218 de la Carta Política y la sentencia C-432 de 2004.

29. Como se observa, el actor formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

30. En consecuencia, evidentemente con su solicitud de tutela en ese sentido busca revivir la discusión jurídica respecto del reajuste de la asignación de retiro con el incremento del porcentaje de la prima de actividad, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la providencia del 16 de octubre de 2020, que en lo que interesa, consideró –se transcribe in extenso por su importancia jurídica–: De este modo la inclusión de la prima de actividad, se ajusta a las disposiciones contenidas en el Decreto 1212 de 1990 a los artículos 100 y 104 del Decreto 1213 de 1990, aplicable al momento del status y reconocimiento de la asignación de retiro del señor Óscar Restrepo Gálvez, sin que haya lugar a inaplicar las disposiciones en virtud de la excepción de inconstitucionalidad (…). (…) Conforme el fallo en cita no es procedente la aplicación de normas posteriores, respecto de situaciones previamente consolidadas, como en este caso la asignación de retiro, y su afectación por el porcentaje de la prima de actividad como partida computable.

Ahora, se plantea por el actor en el recurso de apelación interpuesto, un

reparo por desconocimiento del principio de oscilación contenido en el Decreto 4433 de 2004, y que argumenta como sustento de la pretensión consistente en que la prima de actividad se compute en la asignación de retiro, tal como lo percibía en la asignación salarial, en una proporción mayor como es la de un miembro de la fuerza en actividad. Al respecto, se debe precisar el concepto de principio de oscilación contenido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, así: Del tenor literal del artículo 42 del Decreto 4433 e 2004, se puede establecer que el principio de oscilación allí consagrado, busca que los incrementos de la asignación de retiro tengan un porcentaje igual al de las asignaciones en actividad, de tal manera que la norma se limita al aumento anual por depreciación monetaria de la mesada correspondiente a la asignación de retiro, para poner fin a la discusión y litigios originados por aumentos de asignaciones de retiro inferiores al índice de precios al consumidor. Así, el principio de oscilación se funda y tiene alcance sobre el incremento o actualización del valor de la asignación de retiro, y el porcentaje aplicable, ante la depreciación monetaria de la prestación. Al respecto la prudencia de Consejo de Estado considera que: “… En vigencia de la Ley 238 de 1995 el es rejauste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las fuerzas militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalada en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, en cada caso concreto, aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del primero de enero de 2005 simplemente nuevamente la

aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del decreto 4433 de 2004…! (Negrilla fuera de texto). Atendiendo la argumentación expuesta, el principio de oscilación se limita al reajuste o incremento pensional, por efectos de depreciación monetaria, en un porcentaje igual al que se le aplica el personal activo. Esta situación impide acudir al concepto del principio de oscilación, para pretender que la prima de actividad se compute a la asignación de retiro en igual porcentaje al devengado en el servicio activo. Incluso en la vigencia del decreto 4433 de 2004, la primera actividad no se imputa de manera total para asignación de retiro, y esto obedece a unos porcentajes definidos en el artículo 24 de esa disposición, que consagra: (…) En el supuesto en que el actor adquiriera el derecho a la situación de retiro en vigencia del decreto 44 de 2004 y 1213 de 1994, la prima de actividad se computaría un 50% y eso aumentaría gradualmente de acuerdo al tiempo de servicio adicional a los 15 años, sin que pueda ser igual al porcentaje percibido durante el servicio activo, sin embargo, ella es aplicable a los oficiales y sus oficiales en servicio activo. En relación con el Decreto 2863 de 2007 como el artículo dos excluye el incremento de la prima de actividad para las asignaciones de retiro, y exclusivamente alude a la prima de actividad de los oficiales y suboficiales en servicio activo. En este contexto, observa este Tribunal que la pretensión del actor, tendiente al incremento de la prima de actividad en la asignación de retiro, carece de un fundamento fáctico y jurídico que permita declarar la nulidad sustancial de los

actos administrativos demandados, los cuales encuentra sustento especial en los decretos 1212 y 1213 de 1990 que establecen las condiciones y porcentajes computables de la primera actividad de la asignación de regidor actor . (Destaca la Sala)

31. De lo anterior, se observa que lo pretendido fue propuesto y resuelto por el tribunal accionado, quien le explicó con claridad las razones por las cuales la inclusión de la prima de actividad se ajustó a las disposiciones contenidas en el Decreto 1212 de 1990 y los artículos 100 y 104 del Decreto 1213 de 1990, normas aplicables al momento en que el actor adquirió el estatus y reconocimiento de la asignación de retiro

32. Frente a lo expuesto, se aprecia que, aunque el demandante alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el cargo de violación directa de la Constitución para mantener el poder adquisitivo de la asignación, lo cierto es que promovió indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad, pese a que dicho aspecto fue debidamente ventilado y resuelto en el proceso ordinario.

33. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la presunta violación directa de la Constitución Política ante la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

34. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala no queda duda que las autoridades judiciales demandadas no solo tuvieron en cuenta las normas y principios que dice desconocidas el actor, sino que las analizaron de manera particular y específica.

35. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo respecto de la supuesta violación al debido proceso, acceso a la administración de justicia y violación directa de la Constitución.

36. En ese sentido, resta por analizar si en este caso el tribunal accionado desconoció el precedente judicial. Frente a dicho defecto, la Sala advierte que sí se configuraron los requisitos de procedibilidad, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia6; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un defecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto la discusión se centra en determinar si se desconoció el precedente judicial al negarle el reajuste a la asignación de retiro del actor de conformidad con la prima de actividad, argumento que no constituye una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario.

37. Así las cosas, la Sala abordará el estudio de fondo del presunto desconocimiento del precedente.

38. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente judicial, la Sala

advierte que no está configurado, por cuanto las decisiones citadas7 por la actora no comparten la misma situación fáctica ni jurídica.

39. En efecto, mientras las providencias citadas como precedente se refirieron al principio de oscilación como mecanismo para la actualización de las asignaciones de retiro, en el caso del actor se analizó la solicitud del incremento de la prima de actividad.

40. Con todo, es importante señalar que, en cuanto a la aplicación del principio de oscilación, como se advierte de las consideraciones de la providencia acusada, el tribunal demandado no desconoció que su finalidad consiste en “proteger el poder adquisitivo constante de las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de la Fuerza Pública”, pero aclaró que, en virtud del mismo, no podía la parte actora 6 La sentencia de segunda instancia se notificó el 21 de octubre de 2020, mientras que la tutela se radicó 4 de febrero de 2021. 7 Relacionó como precedente del Consejo de Estado: (i) sentencia del 9 de marzo de 1994, dictada por la Sala Plena, proceso n.º S-185, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; (ii) sentencia del 2 de octubre de 1991, dictada por la Sala Plena, proceso n.º S – 025, M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; (iii) sentencia del 9 de julio de 2009, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda, rad. n.º. 2500023240002007009220, M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez; (iv) sentencia del 28 de enero de

2010, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda, rad. n.º 25000232500020070090001, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; (v) sentencia del 15 de abril de 2010, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda, proceso n.º 250002325000200890149-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y (vi) sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por la Subsección B del a Sección Segunda, rad. 25000232500020110041401, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. pretender que la prima de actividad se compute a la asignación de retiro en igual porcentaje a lo devengado en servicio activo.

41. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo respecto de la supuesta violación directa de la Constitución Política y se denegará las pretensiones frente al presunto desconocimiento del precedente judicial.

42. Por último, se negará la solicitud de desvinculación elevada por la Policía Nacional, puesto que su vinculación se dio como tercero con interés y no como demandada, debido al interés que le asiste en las resultas del proceso, en la medida que actuó como accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la acción de tutela de la referencia y no porque de la entidad se desprendiera una vulneración de derechos fundamentales.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Policía

Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Óscar Restrepo Gálvez, frente a la presunta violación directa de la Constitución, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NEGAR el amparo frente al presunto desconocimiento del precedente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.

SEXTO: En caso de que la providencia no sea impugnada, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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