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CE-11001-03-15-000-2021-01621-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01621-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL

DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL / PRIMA DE ACTIVIDAD - Se calcula con las normas vigentes al momento de la expedición del acto de reconocimiento de la asignación de retiro / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN - Alcance [L]os reproches formulados por el accionante giran en torno a que se incurrió en defecto sustantivo al hacer una errada interpretación del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, restringiendo el verdadero alcance del principio de oscilación al considerar que solo aplica para el aumento de la partida básica y que se puede reconocer en forma retroactiva para situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia. Igualmente, adujo que se aplicó indebidamente el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, toda vez que recurrió al porcentaje de prima de actividad que le fue reconocido al momento de consolidar el derecho el accionante, y no como establece la norma citada, donde el porcentaje dado al personal activo deberá ser igual para el personal del mismo grado con asignación de retiro o pensión. (…) [L]a autoridad judicial censurada, en ningún momento determinó un alcance restrictivo al principio de oscilación; contrario a esto, realizó una interpretación concordante con el tenor literal del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, toda vez que solo fue establecido como un criterio aplicable en materia de ajustes anuales sobre la asignación de retiro, mas no para efectos del incremento

porcentual de la prima de actividad como factor computable para el personal activo y retirado de la Policía Nacional. Igualmente, realizó un estudio razonable de la normativa que reguló la situación jurídica del accionante, a partir de lo cual refirió que el porcentaje para efectos de liquidar la prima de actividad de la prestación pagada a favor del uniformado retirado se debía calcular acorde con las normas vigentes al momento de la expedición del acto de reconocimiento de la asignación de retiro. (…) esta Sala de Decisión concuerda con el tribunal demandado en que el Decreto 4433 de 2004 no regía para el momento en que se efectuó el reconocimiento de la asignación de retiro del señor [O.R.G.], toda vez que sus efectos empezaron a regir a partir de la fecha de su publicación, esto es, el 31 de diciembre de 2004, de modo que no era dable aplicarlo retroactivamente a una circunstancia consolidada. Quiere ello decir que no se quebrantó el principio de mantener el poder adquisitivo de las pensiones ni el derecho fundamental al mínimo vital del señor [O.R.G.], toda vez que recibió por concepto de la prima de actividad el porcentaje señalado en la ley, aunado a que no demostró cómo el hecho de no percibir el incremento solicitado le impide garantizar una digna subsistencia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL

DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL / PRIMA DE ACTIVIDAD - Se calcula con las normas vigentes al momento de la expedición del acto de reconocimiento de la

asignación de retiro / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Improcedencia [S]e hace necesario precisar que el principio de favorabilidad en materia laboral está instituido en el artículo 53 superior y expresado en los siguientes términos: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho…”. Por su parte, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 1 de marzo de 2018 sostuvo que se presenta “cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución”, razón por la cual se deberá escoger en su totalidad la norma que genere mayor provecho al beneficiario y garantice sus derechos adquiridos. (…) [L]a Sala advierte que no le asiste razón al actor, pues lo cierto es que la autoridad tutelada no debía resolver necesariamente el problema jurídico que él sugería en el medio de control bajo el principio de favorabilidad, porque no se daban los presupuestos para que la controversia se estudiara a la luz de tal precepto, teniendo en cuenta que no existía duda frente a cuál era la norma aplicable, debido a que el cambio normativo que introdujo el Decreto 4433 de 2004 no tuvo algún efecto respecto a las situaciones y derechos que se consolidaron con el régimen anterior, y su aplicación conllevaría a contradecir postulados como los de inescindibilidad e irretroactividad de las leyes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1212 DE 1990 - ARTÍCULO100 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4433 DE

2004 - ARTÍCULO 42 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 104 / DECRETO 2863 DE 2007 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2863 DE 2007 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1213 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01621-01(AC)

Actor: ÓSCAR RESTREPO GÁLVEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Óscar Restrepo Gálvez, contra el fallo del 28 de mayo de 2021, proferido por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, por medio del cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela constitucional, frente al cargo de violación directa a la constitución, por no superar el requisito adjetivo de relevancia constitucional y, sobre el reproche concerniente al desconocimiento del precedente, NEGÓ el amparo de los derechos invocados.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 4 de febrero de 20211, el señor Óscar Restrepo Gálvez, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal

Administrativo de Risaralda, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a “mantener la pensión su poder adquisitivo constante, situación más 1 De las piezas documentales visibles en el aplicativo Samai no se logra advertir la constancia de envío del correo electrónico, no obstante, a folio 1 del fallo objeto de impugnación se afirmó que la acción de tutela fue radicada el 4 de febrero de 2021. favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira del 5 de febrero de 2019, que negó las pretensiones de la actora dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-33-33-006-2018-00023-00, promovido por el actor contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “Ruego de manera respetuosa a los señores Magistrados del Consejo de Estado, amparar los derechos fundamentales del actor violados con la decisión recurrida.

Como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia de octubre 16 de

2020 denunciada y en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo de Risaralda dictar otra sentencia, en la cual se disponga a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dar aplicación al sistema o principio de oscilación del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, incrementando la prima de actividad que hace parte de la asignación de retiro del actor en los mismos porcentajes en que se aumentó dicha prima al personal en servicio activo por mandato de los artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y artículo 4 del Decreto 2863 de 2007.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos A juicio de la Sala, los siguientes hechos son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Óscar Restrepo Gálvez laboró para la Policía Nacional durante 23 años, 5 meses y 6 días, razón por la cual, la Caja de Sueldos de Retiros de la entidad – CASURmediante Resolución No. 4209 del 14 de diciembre de 1989 reconoció en su favor una asignación de retiro equivalente al 82% de las partidas computables.

5. Inconforme con lo anterior, el accionante presentó una petición de incremento de la partida básica de prima de actividad conforme con el principio de oscilación, lo cual le incidiría directamente en el monto de su asignación de retiro. Lo anterior fue resuelto desfavorablemente a través de los oficios 11233/GAG - SDP del 31 de mayo de 2016 y 4190/GAG – SDP del 25 de mayo de 2010.

6. Por ello, la parte actora interpuso el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional, con el fin de obtener (i) la nulidad de los oficios citados en el párrafo anterior, (ii) la reliquidación de la prima de actividad, y consecuentemente, de la asignación de retiro.

7. En primera instancia, el proceso contencioso se identificó bajo el radicado No. 66-001-33-33-006-2018-00023-00, y fue resuelto por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira mediante proveído del 5 de febrero de 2019, por medio del cual negó el petitorio de la demanda por cuanto encontró que el aumento pretendido ya había sido reconocido y pagado al demandante de conformidad con la normatividad aplicable al momento en que se consolidó el estatus de retiro.

Obsérvese: (…) el demandante devengaba como partida de su asignación de retiro un 25% como prima de actividad, por lo que en aplicación del Decreto 2863 de 2007 tenía derecho a que se aumentara dicha partida en un 50%, es decir, en un 12,5% para un gran total por este concepto de 37,5% (que es el resultado de sumar 25 y 12,5) suma que efectivamente se certifica es la que a partir del 1º de julio de 2007 se cancela por parte de la entidad demandada2 al aquí demandante.

Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión de incremento de la prima de actividad con aplicación del Decreto 4433 de 2004 (del 1º de enero de 2005 a 30 de junio de 2007), debe reiterarse lo expuesto en el acápite sustancial de esta

providencia, donde se hizo un recuento normativo frente al régimen de la asignación de retiro de la Fuerza Pública y se señaló de forma categórica que no es aplicable de forma retroactiva al personal que adquirió su derecho con anterioridad a su entrada en vigencia. Así pues, no existe ilegalidad alguna en la decisión de la administración al momento de reliquidar la prima de actividad como partida computable para la asignación de retiro del actor, por lo que se denegarán las pretensiones de la demanda”.

8. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia del 16 de octubre de 2020 que confirmó la providencia recurrida al señalar que las normas aplicables para la liquidación de la prima de actividad del señor Restrepo Gálvez son los Decretos 1212 y 1213 de 1990, y en ese sentido, determinó que la actuación de la autoridad administrativa demandada se encontraba conforme a derecho, en los siguientes términos: “En ese contexto, observa el Tribunal que la pretensión del actor, tendiente al incremento de la prima de actividad en la asignación de retiro, carece de un fundamento fáctico y jurídico que permita aclarar la nulidad sustancial de los actos administrativos, los cuales encuentran sustento en especial en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 que establecen las condiciones y porcentajes computables de la prima de actividad en la asignación de retiro del actor”.

9. La anterior providencia judicial fue notificada al accionante mediante correo electrónico del 21 de octubre de 2020, de conformidad con la constancia visible en

el índice No. 11 del aplicativo SAMAI3 dentro del expediente del trámite ordinario. 1.3. Pretensiones

10. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a “mantener la pensión su poder adquisitivo constante, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. En consecuencia pidió lo siguiente: 2 “Ver acto administrativo que dio contestación a la petición, obrante a folio 3 -4 del plenario”. 3 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” “Ruego de manera respetuosa a los señores Magistrados del Consejo de Estado, amparar los derechos fundamentales del actor violados con la decisión recurrida.

Como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia de octubre 16 de 2020 denunciada y en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo de Risaralda dictar otra sentencia, en la cual se disponga a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional dar aplicación al sistema o principio de oscilación del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, incrementando la prima de actividad que hace parte de la asignación de retiro del actor en los mismos porcentajes en que se aumentó dicha prima al personal en servicio activo por mandato de los artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y artículo 4 del Decreto 2863 de 2007.” (sic a toda la cita) 1.4. Fundamentos de la vulneración

11. De acuerdo con los argumentos planteados por el actor, para el asunto objeto de estudio se encuentra configurado el defecto sustantivo4, pues, en su criterio, el operador jurídico omitió aplicar el sistema de oscilación contemplado en los artículos 151 del Decreto 1212 de 1990, artículo 3º numeral 3.13 de la Ley 923 de 2004 y 42 del Decreto 4433 de 2004.

12. Para dar sustento a su argumentación hizo un recuento histórico de cómo ha sido aplicado el concepto de oscilación y citó las siguientes decisiones:

(i) sentencia del 9 de marzo de 1994, dictada por la Sala Plena, proceso n.º S185, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; (ii) sentencia del 2 de octubre de 1991, dictada por la Sala Plena, proceso n.º S – 025, M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; (iii)sentencia del 9 de julio de 2009, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda, rad. n.º. 2500023240002007009220, M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. (iv)sentencia del 28 de enero de 2010, proferida por la Subsección A de la

Sección Segunda, rad. n.º 25000232500020070090001, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. (v) sentencia del 15 de abril de 2010, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda, proceso n.º 250002325000200890149-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. (vi)sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por la Subsección B del a Sección Segunda, rad. 25000232500020110041401, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

13. En consideración a las anteriores providencias judiciales, estimó vulnerados sus derechos fundamentales de “acceso efectivo a la administración de justicia, dignidad humana - mínimo vital, igualdad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos en materia laboral, además del debido proceso, y favorabilidad”. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 4 El accionante en su escrito de impugnación indicó de manera expresa que no planteó el defecto por desconocimiento del precedente, sino que lo pretendido por este era hacer un recuento jurídico respecto de la figura de la oscilación. Por otra parte, si bien el juez de primera instancia infirió el cargo por violación directa de la Constitución, lo cierto es que esta Sala lo abordará como un defecto sustantivo por cuanto en sus argumentos, el actor reprocha el desconocimiento del marco normativo que, a su juicio, era el aplicable para la resolución del proceso ordinario.

14. La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, con auto del 16 de

abril de 2021, admitió la tutela y ordenó notificar los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda como autoridad judicial accionada y a la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional como tercero interesado en el resultado del proceso. 1.5.2. Intervenciones

15. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias

visibles en el índice No. 9 del aplicativo SAMAI, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

16. Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General de Esta Corporación, la coordinadora del Grupo de Negocios Judiciales y Conciliaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares indicó que mediante oficio de 6 de mayo de 2021 con radicación Nº 1481695 dio traslado por competencia al Tribunal Administrativo de Risaralda y a los terceros interesados en la acción de tutela de la referencia, sin hacer manifestación alguna respecto de los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo.

1.5.2.2. Tribunal Administrativo de Risaralda

17. A través de correo electrónico remitido a la Secretaria General de esta Corporación el 7 de mayo de 2021, el Tribunal solicitó que se declare la improcedencia de esta acción constitucional, toda vez que lo pretendido por el accionante es utilizar este mecanismo de amparo como una tercera instancia basado en argumentos ya debatidos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

18. Adujo que no desconoció precedente judicial alguno, toda vez que dio

aplicación a la ley y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, basado en los diferentes lineamientos establecidos por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.5.2.3. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR

19. El 10 de mayo de 2021 a través de correo electrónico, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CASUR indicó que no se vulneró el derecho a la igualdad del accionante, toda vez que no es posible hacerle extensivos los efectos del Decreto 4433 de 2004, debido a que conllevaría un detrimento patrimonial al erario público y causaría una brecha inequitativa frente al resto de ex servidores de la fuerza pública que tuvieron el reconocimiento de la prima de actividad en los términos señalados en la normatividad aplicable.

1.5.2.4. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

20. El jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional, en memorial enviado el 10 de mayo de 2021 adujo que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de la presente acción no están relacionadas con las funciones de dicha institución, por lo tanto solicitó su desvinculación del proceso.

1.5.3. Fallo Impugnado

21. La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por medio de fallo del 28 de mayo 20215, resolvió la acción de tutela presentada por el señor Óscar Restrepo Gálvez, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción frente al defecto por violación directa a la Constitución, el cual consistió en la presunta

vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por no darle aplicación al principio de oscilación; dicha decisión se dictó con fundamento en que el accionante reiteró los argumentos propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y su consecuente apelación, sin que se advirtiera que la discusión propuesta revistiera una genuina importancia constitucional, tratando de reabrir el debate jurídico resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

22. Por otra parte, respecto del desconocimiento del precedente judicial, consideró que no está configurado, ya que las decisiones citadas por el accionante no presentan similitud fáctica ni jurídica. Mientras en dichas providencias se hace referencia al principio de oscilación como mecanismo para la actualización de las asignaciones de retiro, en el caso del actor se analizó la solicitud del incremento de la prima de actividad.

23. Finalmente adujo que el tribunal accionado le dio aplicación al principio de oscilación, sin desconocer su finalidad consistente en “proteger el poder adquisitivo constante de las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de la Fuerza Pública”, pero aclaró que, en virtud de este, no se podía pretender que la prima de actividad se computara a la asignación de retiro en igual porcentaje a lo devengado en servicio activo.

24. En tal sentido, negó las pretensiones de la solicitud de amparo respecto de los defectos estudiados por el a quo, y negó la solicitud de desvinculación elevada por la Policía Nacional, ya que su vinculación se dio como tercero con interés y no

como demandada. 1.5.4. Trámite de la Impugnación 1.5.4.1. Mediante escrito allegado por correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de julio de 2021, la parte actora presentó memorial mediante el cual indicó que en la decisión de primera instancia se hizo una errada interpretación del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, restringiendo el verdadero alcance del principio de oscilación al considerar que solo aplica para el aumento de la partida básica y, que era inaplicable en forma retroactiva para situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia, como la asignación de retiro del accionante, posición jurídica que contradice principio anteriormente descrito, lo que viola sus derechos fundamentales.

25. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Risaralda aplicó indebidamente el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007, toda vez que recurrió al porcentaje de prima 5 Notificado por correo electrónico el 14 de julio de 2021. de actividad que le fue reconocido al momento de consolidado el derecho del accionante, y no como establece la norma citada en el presente párrafo, donde el porcentaje dado al personal activo deberá ser igual para el personal del mismo grado con asignación de retiro o pensión.

26. Indicó que en ningún aparte de la tutela se invocó la violación del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente, contrario a esto, realizó un recuento histórico de cómo se ha aplicado el concepto de oscilación desde el año 1945 hasta el 2004, en diferentes decisiones del Consejo de Estado, por este motivo lo decidido en primera instancia no corresponde a lo solicitado en la acción constitucional.

27. La impugnación fue concedida por auto del 26 de julio de 2021, notificado a las partes y terceros intervinientes el 28 del mismo mes y año. 1.5.4.2. Previo a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, mediante auto de 1º de septiembre de 2021, notificado el 3 del mismo mes y año a las partes, se ordenó vincular al presente trámite constitucional al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que profirió el fallo de primera instancia al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente acción constitucional, como tercero interviniente. 1.5.4.3. Pese a que se notificó en debida forma, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, este guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

28. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Óscar Restrepo Gálvez en contra del fallo del 28 de mayo de 2021, proferido por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el artículo 25 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 2.2. Legitimación en la causa

29. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre,

la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

30. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19916, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales7.

31. Con fundamento en el marco conceptual expuesto8, la Sala advierte que el señor Óscar Restrepo Gálvez es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fungió como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia censurada.

32. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 2.3. Problema jurídico

33. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 28 de mayo de 2021, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, con el fin de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al

debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a “mantener la pensión su poder adquisitivo constante, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.

34. En consecuencia, en lo atinente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente:  ¿Se superan los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

35. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Risaralda los derechos fundamentales invocados, por presuntamente incurrir en defecto sustantivo al proferir la sentencia del 16 de octubre de 2020 mediante la cual se confirmó el fallo del 5 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que negó las pretensiones de la demanda?

36. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de 7 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 8 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones

de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades del defecto sustantivo y; (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11

38. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

39. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en

donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

40. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso d

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