CE-11001-03-15-000-2021-01624-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01624-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Negada En el caso concreto, la Sala observa que en la demanda de tutela el [actor] reiteró los argumentos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Casur, como se indicará a continuación. Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela incurrió en desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a si tiene derecho o no a que se le reajuste la asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el Decreto 4433 de 2004. (…) [L]a parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Casur, lo que evidencia que la presente tutela busca revivir la discusión jurídica de naturaleza
legal respecto del reajuste de la asignación de retiro con la prima de actividad, con sustento en el Decreto 4433 de 2004, asunto que ya fue resuelto en dos instancias judiciales. (…) Así las cosas, aun cuando en la presente solicitud el accionante afirme que se vulneran derechos de raigambre constitucional con dicha decisión, lo cierto es que esa inconformidad, en los términos que se plantea en el escrito de tutela, es una discusión que ya fue resuelta suficientemente en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Casur, por lo que este mecanismo se termina convirtiendo en una instancia adicional, en la que el juez de tutela no tendría más remedio que reiterar las mismas razones que llevaron a que en el proceso ordinario se negaran las pretensiones de la demanda ordinaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01624-00(AC)
Actor: ANCIZAR LÓPEZ PUERTA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho. Desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Ancizar López Puerta, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de favorabilidad laboral, supuestamente vulnerados con la decisión de 23 de octubre de 2020, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó la reliquidación de la asignación de retiro con el incremento de la prima de actividad en virtud del principio de oscilación.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante afirmó que laboró en la Policía Nacional por más de 23 años, por lo que a su retiro del servicio activo, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Casur, mediante Resolución N° 2471 de 25 de agosto de 1986, le reconoció asignación mensual de retiro en un 82% de las partidas computables.
Relató que en ejercicio del derecho de petición solicitó el incremento de la partida básica de prima de actividad y la reliquidación de su asignación de retiro y el pago de las diferencias entre lo cancelado y la nueva liquidación, sin embargo, Casur negó la solicitud mediante oficios N° 10631/GAG-SDP de 23 de mayo de 2016 y
12788/GAG–SDP de 25 de septiembre de 2018. Sostuvo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Casur, con el fin de que anulara los oficios antes mencionados. Indicó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira por sentencia de 29 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda con sustento en que la parte actora prestó sus servicios en la Policía Nacional por espacio de 23 años, 1 mes y 27 días, por lo que su asignación de retiro se le reconoció en la Resolución No. 2471 del 25 de agosto de 1986, efectiva a partir del 8 de abril del mismo año, en cuantía del 82% del sueldo básico correspondiente a su grado e incluyendo como partida computable la prima de actividad en un 25% con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 2062 de 1984, y reiterado posteriormente en los artículos 141, literal c) y 142 del Decreto 1212 de 1990, sin que se pudiera aplicar lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, el cual se expidió con posterioridad al reconocimiento de la prestación al accionante, norma que no estableció efectos retroactivos para su aplicación. Por último, señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación con sustento en que se estaban desconociendo los pronunciamientos de la Sala Plena del Consejo de Estado y que en otros casos se ha ordenado la reliquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 2 de la prima de actividad. El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 23 de octubre de 2020, confirmó la decisión bajo argumentos similares.
2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de favorabilidad laboral los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada en la sentencia de 23 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó la reliquidación de la asignación de retiro con el aumento de la prima de actividad.
Afirmó que la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no se tuvieron en cuenta las sentencias de 2 de octubre de 19911 y 9 de marzo de 19942, proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así como los fallos 9 de julio de 20093, 28 de enero de 20104, 15 de abril de 20105, 18 de abril de 20136 y 2 de mayo de 20137, emanadas de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se ha reiterado y consolidado el precedente del órgano de cierre frente a la forma y los requisitos para aplicar el principio de oscilación al momento de liquidar la prima de actividad en la asignación de retiro. Indicó que el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, ordenó que las partidas básicas consignadas en el artículo 140 y reconocidas en la asignación de retiro del
actor, fueran oscilantes en todo tiempo con las modificaciones que se introdujeran a los porcentajes de las mismas partidas del personal activo para pensión y se pagarían en relación con los mismos, sin embargo, sostuvo, como se evidenció en el proceso ordinario la partida básica de prima de actividad computada en la asignación de retiro se encuentra entre las partidas básicas oscilantes, por lo que la entidad en aplicación del principio de oscilación ha debido reajustar oficiosamente dicha la partida en el 33% como lo estableció el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, en igual porcentaje al que se le ha venido computando al personal activo que obtuvo su asignación de retiro o pensión en vigencia de la norma en comento. Sostuvo que se le computó el 25% como partida base de la prima de actividad en su asignación de retiro, cuando lo procedente era el reajuste de este en el 33% a partir del 1° de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2007 en cumplimiento del sistema de oscilación, toda vez que ese porcentaje es la variación introducida en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, razón por la cual Casur vulneró el artículo 137 del CPACA, por incurrir en infracción de las normas en que debería fundarse. 1 Radicado N°.: S-025, C.P.: Libardo Rodríguez Rodríguez. 2 Radicado N°. S-185. C.P.: Carlos Betancur Jaramillo. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicado N°.: 25000-23-25-000-200700922-01, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez.
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado N°. 25000-23-25-000-200700900-01, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicado N°.: 25000-23-25-000-200890194-01, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicado N°.: 25000-23-25-000-201100414-01, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado N°.: 25000-23-25-000-200900466-01, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregó que, posteriormente, con el ajuste del artículo 2° inciso primero del Decreto 2863 de 2007, el demandante tenía derecho a partir del 1° de julio de 2007, al aumento de la prima de actividad en el 16.5% más, quedando el total en el 49.5%, no obstante, Casur solo la aumento en un total del 37,5%. Por último, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, “al desfigurar el principio o sistema de oscilación, es claro que dicha decisión desconoce la ley y el precedente jurisprudencial traído a colación, el cual también se aportó al proceso y no fue tenido en cuenta, y al
mismo tiempo desconoce el derecho constitucional que le asiste al hoy accionante de mantener el poder adquisitivo de su mesada, consagrado en dos enunciados normativos distintos de la Constitución Política, que constituyen una expresión del principio de Estado Social de Derecho, de la protección especial que establece la Carta Política a las personas de la tercera edad y de los derechos a la igualdad y al mínimo vital y móvil”.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “Ruego de manera respetuosa a los señores Magistrados del Consejo de Estado, amparar los derechos fundamentales del actor violados con la decisión recurrida.
Como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia de octubre 23 de 2020 denunciada y en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo de Risaralda dictar otra sentencia, en la cual se disponga a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dar aplicación al sistema o principio de oscilación del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, incrementando la prima de actividad que hace parte de la asignación de retiro del actor en los mismos porcentajes en que se aumentó dicha prima al personal en servicio activo por mandato de los artículos 23 del Decreto 4433 de 2004 y artículo 4 del Decreto 2863 de 2007”.
4. Pruebas relevantes El 23 de abril de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira remitió copia digital del expediente N° 66001-33-33-005-2018-00028-01, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Ancizar López Puerta contra la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional, Casur.
5. Trámite procesal Por auto de 20 de abril de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, así como a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 28865 a 28873 de 14 de abril de 20208. 8 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: terojo@hotmail.com, stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co; Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda En escrito de 22 de abril de 2021, el magistrado ponente de la decisión objetada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la solicitud, al considerar que la providencia atacada no adolece de vicio alguno.
Afirmó que el accionante reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, lo que ya fue motivo de análisis en el proceso ordinario, por lo que se pretende acudir al mecanismo de la acción de tutela como una instancia judicial adicional para una nueva valoración de las pruebas practicadas.
Sostuvo que el objeto de la decisión en segunda instancia fue determinar si debía disponerse el reajuste de su asignación de retiro con base en la prima de actividad en la forma prevista en los Decretos 4433 de 2004 y 2863 de 2007, o si por el contrario, no era procedente la aplicación de decretos que entraron en vigencia con posterioridad a los que se encontraban en vigor al momento del reconocimiento pensional. Indicó que el tribunal analizó las disposiciones normativas y jurisprudenciales atinentes a los regímenes especiales y a los beneficios prestacionales que les asiste a los integrantes de la Fuerza Pública y en especial la prima de actividad, en cuanto a su naturaleza, que se consolidó como factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo, por consiguiente, se analizó el material probatorio del cual se concluyó que el reconocimiento de la asignación de retiro del accionante, mediante Resolución No. 2471 de 25 de agosto de 1986, fue en vigencia del Decreto 2062 de 1984 y que el Decreto 4433 de 2004 no es aplicable al demandante, dado que cuando entró en vigor el actor ya se encontraba retirado del servicio. Sostuvo que el Decreto 4433 de 2004 no es aplicable en forma retroactiva al personal que haya adquirido su asignación de retiro con anterioridad a su entrada en vigencia. Resaltó que del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, no se puede establecer que el principio de oscilación allí consagrado busca que los incrementos de la asignación de retiro tengan un porcentaje igual al de las asignaciones en actividad,
de tal manera que la norma se limitó al aumento anual por depreciación monetaria de la mesada correspondiente a la asignación de retiro. Sostuvo que el Consejo de Estado ha reiterado en su jurisprudencia que no era procedente la aplicación de normas posteriores, respecto de situaciones previamente consolidadas, como en el caso la asignación de retiro del actor, y su afectación por el porcentaje de la prima de actividad como partida computable, lo cual impidió acudir al principio de oscilación, para disponer que la prima de sg02tadminrsd@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, tutelasjuridica@casur.gov.co; juridica@casur.gov.co; negociosjudiciales@casur.gov.co; direccion@casur.gov.co, adm05per@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin05pei@notificacionesrj.gov.co. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 actividad se computara a la asignación de retiro, en igual porcentaje a lo devengado en el servicio activo, en cuanto, si bien es cierto éste tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que en virtud del mismo las asignaciones de retiro se incrementan anualmente en igual porcentaje al del aumento de las asignaciones en actividad para cada grado, sin que se refiera a las partidas computables ni a su cuantía. Finalmente, adujo que la providencia objeto de reparo se ajusta a los lineamientos fijados por el Consejo de Estado, a lo que agregó que no vulnera el derecho al
debido proceso en su componente del derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto, si bien este busca la tutela real efectiva del derecho sustancial, tal reconocimiento está supeditado a la causación efectiva del derecho, sin que la decisión judicial desestimatoria de las pretensiones atinentes a derechos para cuyo reconocimiento no concurren los presupuestos normativos y jurisprudenciales, pueda considerarse que vulnera el derecho al debido proceso. 6.2. Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional En escrito del 3 de mayo de 2021, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Agregó que no se desconoce derecho alguno al señor Ancizar López Puerta, como titular de la asignación mensual de retiro, por cuanto lo que pretende es que se le reajuste la asignación de retiro que viene percibiendo en virtud de la prima de actividad, razón por la cual no hay lugar a un pago adicional por el mismo concepto. Señaló que aplicar el citado reajuste como lo pretende el accionante, implicaría una variación en la forma prevista por la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual se rige por las reglas establecidas en el Decreto 2062 de 1984. Por último, sostuvo que la entidad ha actuado conforme a derecho y no puede reconocer valor adicional por concepto de prima de actividad por cuanto no existe
fundamento legal.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Conforme con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 23 de octubre de 2020, mediante la cual la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor impetró contra Casur, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital y móvil, así como el principio de favorabilidad laboral, en tanto incurre en desconocimiento del precedente judicial, contenido en las sentencias de 2 de octubre de 19919 y 9 de marzo de 199410, proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así como los fallos 9 de julio de 200911, 28 de enero de 201012, 15 de abril de 201013, 18 de abril de 201314 y 2 de mayo de 201315, emanadas de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se ha reiterado y consolidado el precedente del órgano de cierre frente a la
forma y los requisitos para aplicar el principio de oscilación al momento de liquidar la prima de actividad en la asignación de retiro. Asimismo, considera que se incurrió en violación directa de la Constitución, en específico de los derechos alegados como transgredidos. De manera previa, en tanto fue alegado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se verificará una posible similitud entre los argumentos que sustentan la presente solicitud con los esgrimidos por el accionante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación que originaron la controversia, con el fin de establecer si se cumple con el requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional necesaria para el estudio de fondo de los argumentos que soportan la solicitud de amparo.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y
(ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones16. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200517, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de
amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin 9 Radicado N°.: S-025, C.P.: Libardo Rodríguez Rodríguez. 10 Radicado N°. S-185. C.P.: Carlos Betancur Jaramillo. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicado N°.: 25000-23-25-000-200700922-01, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado N°. 25000-23-25-000-200700900-01, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicado N°.: 25000-23-25-000-200890194-01, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicado N°.: 25000-23-25-000-201100414-01, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado N°.: 25000-23-25-000-200900466-01, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. 16 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional18. Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala19, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en
cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los 18 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 201202201-01.
19 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente caso, el accionante considera que la sentencia de 23 de octubre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Casur, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital y móvil, así como el principio de favorabilidad laboral, en tanto incurre en desconocimiento del precedente judicial, emanado de las sentencias de 2 de octubre de 199120 y 9 de marzo de 199421, proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así como los fallos 9 de julio de 200922, 28 de enero de 201023, 15 de abril de 201024, 18 de abril
de 201325 y 2 de mayo de 201326 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se ha reiterado y consolidado el precedente del órgano de cierre frente a la forma y los requisitos para aplicar el principio de oscilación al momento de liquidar la prima de actividad en la asignación de retiro. Asimismo, considera que se incurrió en violación directa de la Constitución, en específico de los derechos alegados como transgredidos. 4.2. En el caso concreto, la Sala observa que en la demanda de tutela el señor Ancizar López Puerta reiteró los argumentos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Casur, como se indicará a continuación. Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela incurrió en desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a si tiene derecho o no a que se le reajuste la asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el Decreto 4433 de 2004. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira en fallo de 29 de marzo de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente27: 20 Radicado N°.: S-025, C.P.: Libardo Rodríguez Rodríguez. 21 Radicado N°. S-185. C.P.: Carlos Betancur Jaramillo. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicado N°.: 25000-23-25-000-200700922-01, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez.
23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado N°. 25000-23-25-000-200700900-01, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicado N°.: 25000-23-25-000-200890194-01, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicado N°.: 25000-23-25-000-201100414-01, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado N°.: 25000-23-25-000-200900466-01, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. 27 Página 11, fallo de segunda instancia del proceso 2018-00281-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “De conformidad con el recuento normativo efectuado y conforme al material probatorio obrante en el expediente, se observa que en el presente asunto el señor SS Ancizar López Puerta prestó sus servicios en la Policía Nacional por espacio de 23 años, 1 mes y 27 días y le fue reconocida asignación de retiro por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Resolución 2471 del 25 de agosto de 1986, efectiva a partir del 8 de abril del mismo año, en cuantía del 82% del sueldo básico correspondiente a su grado e incluyendo como partida
computable la prima de actividad en un 25% con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 2062 de 1984, y reiterado posteriormente en los art
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