CE-11001-03-15-000-2021-01625-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01625-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE /
JUZGADO MUNICIPAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA
[E]n el caso particular, lo que sí advierte el Despacho es que, mediante la acción de tutela, la comunidad demandante busca que se ordene la puesta en marcha inmediata de investigaciones y procedimientos legales respecto de presuntos hechos delictivos que se vienen presentando en esa zona, asuntos que, en principio, serían del resorte de las autoridades locales del Distrito de Santiago de Cali, entre otras, la Alcaldía, la Policía Metropolitana, las Fiscalías Locales o Seccionales, pero no de la Presidencia de la República. (…) Así las cosas, como la supuesta vulneración provendría de entidades o autoridades del orden distrital, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto establecidas en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la presente acción de tutela debe ser conocida, en primera instancia, por los jueces municipales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 333 DE 2021 – ARTÍCULO 1 – NUMERAL 1º / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-09816-00(AC)
Actor: COMUNIDAD BARRIO SIMÓN BOLÍVAR DE SANTIAGO DE CALI Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; sin embargo, el Despacho ordenará la remisión inmediata del expediente a los juzgados municipales de Cali, por las razones que pasan a explicarse:
I. ANTECEDENTES Ante esta Corporación, la «comunidad del barrio Simón Bolívar Comuna 8 de Santiago de Cali» interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República y el alcalde de Santiago de Cali, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la salud y a la vida de sus miembros.
Los accionantes afirman que en varias ocasiones han informado sobre la grave situación de seguridad que se está presentando en su comunidad y que, aparentemente, no ha recibido la atención e intervención necesaria por parte de las autoridades encargadas de garantizar su tranquilidad e integridad personal. Por lo anterior, solicitaron que se ordenara a las demandadas adoptar las acciones pertinentes para sancionar penalmente a todos los involucrados en hechos ilícitos que están atentando contra los derechos fundamentales de los habitantes de esa comunidad. Asimismo, exigieron la presencia policial permanente en el barrio, a fin de brindarle protección a la comunidad, incautar los inmuebles destinados al microtráfico y hacer de estos un espacio para la recreación de la niñez y la juventud.
II. CONSIDERACIONES
1. De la competencia en materia de tutela
Antes de hacer cualquier consideración frente a la competencia en materia de tutela, es necesario referirse brevemente a la jurisdicción y a la competencia, pues se trata de conceptos que, aunque diferentes, en la práctica judicial suelen asimilarse. En términos sencillos, cuando se habla de jurisdicción se alude a la función de impartir justicia que ejerce el Estado. Por regla general, esa función pública se radica en cabeza de los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de que, excepcionalmente, pueda encomendársele a determinadas autoridades administrativas o, incluso, a particulares. La competencia, según lo definió el profesor Luis Mattirolo, es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diferentes autoridades judiciales1. De ahí que llanamente se diga que la competencia es la atribución puntual de los asuntos que deben conocer los jueces. Para Carnelutti, la relación entre jurisdicción y competencia es la misma que existe entre el todo y la parte. Así se entiende cuando afirma que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, porque esta le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de litigios2. En ese sentido, Couture también señala que «Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de la jurisdicción atribuido a un juez»3. En suma, la función pública de impartir justicia es una sola y está en cabeza del
Estado. Sin embargo, para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y teniendo en cuenta las diferentes materias que se someten al conocimiento de los jueces, la jurisdicción se divide, entre otras, en jurisdicción ordinaria, jurisdicción contenciosa administrativa, jurisdicción constitucional y jurisdicción especial de las autoridades indígenas. La competencia, por su parte, permite saber qué funcionario de la correspondiente jurisdicción debe conocer un asunto. Dicho lo anterior, como se anunció, pasa el Despacho a examinar lo concerniente a la competencia en materia de tutela. 1 Citado por Hernando Devis Echandía en: Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Aguilar S.A. de Ediciones. España, 1966 (reimpresión, 2015). Página 99. 2 Ibidem. 3 Citado por Hernán Fabio López Blanco en: Código General del Proceso. Parte General. DUPRE Editores Ltda. Bogotá, 2016. Página 231. Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. El artículo 86 de la Constitución Política establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública». A su turno, el Decreto Ley 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, en materia de competencia establece: ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, los artículos 86 CP y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela. Por tanto, en principio, cualquier juez —sin importar la jurisdicción o especialidad— es competente para tramitar acciones de tutela, desde luego sin perjuicio de las tutelas que deban conocer, (i) a prevención5, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o amenaza objeto del amparo (competencia territorial) y (ii) los jueces del circuito, en caso de que la solicitud de amparo se dirija contra los medios de comunicación.
2. Caso concreto y decisión del Despacho En este caso, si bien la Presidencia de la República es una de las autoridades
contra las que se dirige la solicitud de amparo, lo cierto es que de la demanda no se desprende que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados sea consecuencia de alguna actuación u omisión de dicha autoridad. Ciertamente, de la simple mención a la Presidencia de la República o a la figura misma del presidente en una acción de tutela no puede derivarse la aplicación automática e irreflexiva de la regla de reparto prevista en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según la cual «las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del 4 Auto 159 de 2002. 5 Con respecto a la competencia a prevención, la Corte Constitucional dijo que es «la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos». Ver auto 079 de 2012. Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado». Una interpretación en contrario, perfilada bajo el entendimiento de que el presidente de la República está legitimado en la causa por pasiva en todas aquellas acciones de tutela que se promuevan, por ejemplo, contra entidades u
organismos de la Rama Ejecutiva o contra determinados miembros de la fuerza pública, simplemente porque la Constitución le confiere la calidad de jefe de Estado, jefe de gobierno, suprema autoridad administrativa y comandante supremo de las Fuerzas Armadas, generaría un escenario caótico de congestión del Consejo de Estado, por cuenta de una aplicación, carente de rigor, de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Dicho esto, en el caso particular, lo que sí advierte el Despacho es que, mediante la acción de tutela, la comunidad demandante busca que se ordene la puesta en marcha inmediata de investigaciones y procedimientos legales respecto de presuntos hechos delictivos que se vienen presentando en esa zona, asuntos que, en principio, serían del resorte de las autoridades locales del Distrito de Santiago de Cali, entre otras, la Alcaldía, la Policía Metropolitana, las Fiscalías Locales o Seccionales, pero no de la Presidencia de la República. Así las cosas, como la supuesta vulneración provendría de entidades o autoridades del orden distrital, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19916 y las reglas de reparto establecidas en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 333 de 20217, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la presente acción de tutela debe ser conocida, en primera instancia, por los jueces municipales. Por lo anterior, se ordenará remitir el proceso de la referencia a los Juzgados Civiles Municipales de Cali – oficina de reparto, en cumplimiento de lo previsto en
el parágrafo primero del artículo 1° del Decreto 333 de 20218. Por lo expuesto, se RESUELVE: 6 «Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar». 7 «Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”.
(…)». 8 «Parágrafo 1°. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados». Por Secretaría General, previa comunicación a la parte accionante, remítase de inmediato el expediente de la referencia a los Juzgados Civiles Municipales de Cali – oficina de reparto, para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente