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CE-11001-03-15-000-2021-01626-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01626-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor [C.O.C.S.] reiteró los argumentos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Casur. Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a si tiene derecho o no al reajuste de la asignación de retiro. Específicamente, sobre los siguientes temas: (i) la forma de liquidar la prima de actividad y (ii) el precedente judicial aplicable al caso. (…) [En efecto, observa la Sala que,] el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Casur. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto del reajuste de la asignación de retiro con el incremento del porcentaje de la prima de actividad, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la providencia del 29 de octubre de 2020. (…) Siendo así, aunque el demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a mantener el poder adquisitivo de la pensión, lo cierto

es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Casur. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos que endilgó el actor a la providencia objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01626-00(AC)

Actor: CARLOS OCTAVIO CANO SEGOVIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Octavio Cano Segovia contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor Carlos Octavio Cano Segovia pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a mantener el poder adquisitivo de la pensión, así como de los principios de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos en materia laboral y favorabilidad, que estimó vulnerados por la sentencia del 29 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En concreto, formuló las siguientes

pretensiones: (…) Como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia de octubre 29 de 2020 denunciada y en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictar otra sentencia, en la cual se disponga a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dar aplicación al sistema o principio de oscilación del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, incrementando la prima de actividad que hace parte de la asignación de retiro del actor en los mismos porcentajes en que se aumentó dicha prima al personal en servicio activo por mandato de los artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y artículo 4 del Decreto 2863 de 2007.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Carlos Octavio Cano Segovia prestó sus servicios a la Policía Nacional, por 21 años y 14 días. 2.2. Mediante Resolución No. 9208 del 14 de noviembre de 2001, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional (Casur) reconoció una asignación de retiro a favor del señor Cano Segovia, en cuantía equivalente al 74 % del sueldo básico. 2.3. El señor Carlos Octavio Cano Segovia solicitó a Casur el reajuste de la asignación de retiro, con el reconocimiento y pago del incremento de la prima de actividad. 2.4. Mediante oficio 3710GAG/SDP del 14 de mayo de 2010, Casur denegó la solicitud del actor, con fundamento en que no adeudaba suma alguna por concepto de incremento de la prima de actividad.

2.5. El 7 de diciembre de 2016, el señor Cano Segovia nuevamente solicitó a Casur el reajuste la asignación con el incremento de la prima de actividad. 2.6. Mediante oficio sin número del 3 de febrero de 2017, Casur informó al demandante que la anterior petición se resolvió de fondo mediante oficio 3710GAG/SDP del 14 de mayo de 2010. 2.7. El señor Carlos Octavio Cano Segovia presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Casur, para obtener la nulidad del oficio No. 3710GAG/SDP de 2010 y del oficio sin número del 3 de febrero de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, el reajuste de la asignación de retiro, de conformidad con el Decreto 2863 de 2007. 2.8. La demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cali, que, por sentencia del 27 de agosto de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, no había lugar al reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro reclamada, pues Casur reconoció al demandante la prima de actividad en el porcentaje ordenado por los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 y atendiendo al principio de oscilación, conforme con el cual debía percibir una prima de actividad en cuantía del 25 %, incrementa en un 50 % que equivale al 12,5%, de ahí que la liquidación de la prima correspondiera a un total del 37,5 %, tal y como le fue liquidada. 2.9. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y

el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia del 29 de octubre de 2020, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Carlos Octavio Cano Segovia, de manera preliminar, manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 29 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al concluir que en aplicación del artículo 2º inciso 2º del Decreto 2863 de 2007 se aumentaba en un 12,5 % la partida base de la prima de actividad que venía percibiendo y que no era procedente ordenar el reajuste del 4 % adicional para completar el 16,5 %, porcentaje reconocido al personal activo. 3.3. Dijo que la sentencia objeto de tutela incurrió en violación directa de la Constitución Política, al desconocer el derecho que tiene el actor a mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro, así como el principio de progresividad.

Lo anterior, por cuanto, según dijo, omitió aplicar el principio de oscilación regulado por el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, artículo 3º numeral 3.13 de la Ley 923 de 2004 y artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, que ordenan que las asignaciones de retiro reconocidas al personal retirado con anterioridad al año 2004 “se le compute el mismo porcentaje que se decretó en la partida base de

prima de actividad a las asignaciones de retiro y pensiones del personal de oficiales y suboficiales en servicio activo”. 3.4. Adujo que la providencia acusada desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado1, en el que se ha establecido la forma en que debe aplicarse el principio de oscilación a las asignaciones de retiro y pensiones.

4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 16 de abril de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, como tercero con interés, al director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 20 de abril de 20212.

5. Intervenciones 5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3, ponente de la decisión acusada, adujo que la tutela era improcedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el actor reiteró los argumentos que expuso en el proceso ordinario y usó la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico. 5.1.1. Que, en todo caso, la providencia objeto de tutela no incurrió en los defectos endilgados, porque para resolver el caso acogió el precedente del Consejo de

1 Relacionó como precedente del Consejo de Estado: (i) sentencia del 9 de marzo de 1994, dictada por la

Sala Plena, proceso No. S-185, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; (ii) sentencia del 2 de octubre de 1991, dictada por la Sala Plena, proceso No. S – 025, M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; (iii) sentencia del 9 de julio de 2009, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda, proceso No. 2500023240002007009220, M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez; (iv) sentencia del 28 de enero de 2010, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda, proceso No. 25000232500020070090001, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; (v) sentencia del 15 de abril de 2010, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda, proceso No. 250002325000200890149-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y (vi) sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por la Subsección B del a Sección Segunda, proceso No. 25000232500020110041401, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 2 Índice 7 de Samai. 3 Índice 9 de Samai. Estado y las normas aplicables, como se podía advertir en las consideraciones de la decisión acusada. 5.2. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Casur pidió que no se accediera a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, según dijo, la decisión del tribunal demandado se dictó en equidad y justicia y no vulneró ningún derecho del actor. Además, manifestó que la tutela no era el mecanismo idóneo para el control

de legalidad de las providencias judiciales y que lo pretendido por el actor era que se revisara un proceso legalmente concluido.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)

desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.1.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

2.1.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional7 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.1.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la 6 SU-573 de 2017.

7 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales

no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.1.2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor Carlos Octavio Cano Segovia reiteró los argumentos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Casur. 2.1.2.4. Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a si tiene derecho o no al reajuste de la asignación de retiro. Específicamente, sobre los siguientes temas: (i) la

forma de liquidar la prima de actividad y (ii) el precedente judicial aplicable al caso. Veamos. a) De la forma de liquidar la prima de actividad 2.1.2.4.1. En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de agosto de 2019, el actor expuso: De esta manera se demuestra que el incremento que dispuso el inciso primero del artículo 2º del decreto 2863 de 2007 fue del 50% más al 33% de prima de actividad establecida en 9 Ibidem. el artículo 68 del decreto 1212 de 1990, lo que se tradujo en el 16.5% de reajuste; luego el artículo 4º de la misma norma dando aplicación al sistema o principio de oscilación, ordenó que ese mismo porcentaje se hiciera extensivo a la partida de prima de actividad que hace parte de la asignación mensual de retiro que recibe mi cliente, pero la entidad solo le computó el 12.5% quedando pendiente el 4% más para que se cumpla la norma. (…) El estatuto comentado hace alusión al principio de oscilación, como tradicionalmente se ha incluido en los regímenes de la fuerza pública, concibiendo este en el sentido que las asignaciones de retiro y pensiones a que aludía dicho decreto (1212 de 1990) se liquidaría tomando en cuenta las variaciones que en todo momento se introduzcan en las asignaciones de actividad (…). 2.1.2.4.2. Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Cano Segovia manifestó lo siguiente: En este orden de ideas, tenemos que en la sentencia cuestionada se acepta que la aplicación del artículo 2° inciso 2° del Decreto 2863 de 2007 dio como resultado el aumento

del 50% = 12.5% a la partida base de prima de actividad que venía percibiendo mi cliente en la asignación de retiro, cumple con lo establecido en la norma y que no es procedente ordenar el reajuste del el 4% más para completar el 16.5% mismo porcentaje que se le reconoció al personal activo. Por lo precedente, se demostró como la sentencia septiembre 29 de 2020, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, extralimitó su función y vulneró los derechos fundamentales constitucionales del accionante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política. (…) El fallador de instancia en la sentencia que puso fin al asunto niega las pretensiones de la demanda omitiendo aplicar el sistema o principio de oscilación, regulado en los artículos 151 del Decreto 1212 de 1990, artículo 3º numeral 3.13 de la Ley marco 923 de 2004 y 42 del Decreto 4433 de 2004, los cuales ordenan que a las asignaciones de retiro y pensiones reconocidas al personal retirado con anterioridad al año 2004, se le compute el mismo porcentaje que se decretó en la partida base de prima de actividad a las asignaciones de retiro y pensiones del personal de oficiales y suboficiales en servicio activo, lo que permite establecer que la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el Legislador, en la búsqueda de un fin opuesto a la norma que debe someterse. b) Del precedente judicial aplicable al caso 2.1.2.4.3. En el recurso de apelación que presentó el aquí demandante contra la

sentencia de primera instancia, adujo: Por lo anterior, trataremos de mostrar que el A-quo ha cometido un error grave de interpretación de las normas que consagran el sistema o principio de oscilación, y para ello traeré a colación inicialmente sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, en las cuales aplica este modo único de aumento de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, así:

1. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado10: Con estos supuestos, la Sala procede a estudiar lo concerniente a la cuantía de la prestación y a la manera como habrá de liquidarse.

Y afirma la sentencia de 2 de octubre de 1991, en su desarrollo: (…) 10 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo; Actor: María Helena La Rota Torres; Demandado: Ministerio de Defensa Nacional; Referencia: recurso extraordinario de súplica contra la Sección II de esta Corporación; Expediente No. S – 185; sentencia de marzo 9 de 1994.

2. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado11: (…) La Sección Segunda del Consejo de Estado, acogiendo el precedente jurisprudencial unificado, reiterado y consolidado de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resolvió las demandas de Generales, Coroneles en retiro y beneficiarios, en las cuales solicitaban la aplicación del sistema o principio de oscilación para incrementar sus asignaciones de retiro o pensiones con la prima de servicios, creada por el Gobierno Nacional para Generales y Coroneles en servicio activo mediante Decreto 107 de 1996 y

siguientes, manteniendo la línea jurisprudencial vertical, así:

1. Antonio Reyes Aragón Mondragón VS Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional: 12“Para establecer si el actor tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro con base en la normatividad transcrita, es preciso establecer que ésta le fue reconocida mediante la Resolución No. 6750 de 28 de noviembre de 2008, con fundamento en el Decreto 2062 de 1984, vigente para ese momento.

(…)

2. Ismael Enrique Talero Suárez VS Caja de Sueldos de la Policía Nacional: 13(…) Es importante aclarar que la oscilación aplicable a las asignaciones de retiro de los miembros retirados de la Fuerza Pública se refiere a la variación porcentual que podrían sufrir los factores básicos de liquidación y no a la creación de un nuevo factor computable, pues como se puede observar en el artículo 153 del Decreto 2062 de 1984 (…).

3. Martha Rodríguez de Matiz VS Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional: “14“(II) Del caso concreto Concretamente, en el presente asunto, se discute la viabilidad de liquidarle y reajustarle la asignación de retiro de la que es beneficiaria la señora Martha Rodríguez de Matiz, como cónyuge supérstite del Coronel (r) Álvaro Matiz Cortés, con la inclusión de la prima mensual consagrada a partir del año 1996, en el Decreto 107.

4. Álvaro Botero Mejía VS Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional:

“Para establecer si el actor tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro con base en la normatividad transcrita, es preciso establecer que ésta le fue reconocida mediante la Resolución No. 02708 de 9 de junio de 2004, con fundamento en el Decreto Ley 1212 de 1990. (…)

5. Jaime Garavito Martínez VS Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares:

11 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Consejero Ponente: Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez: Actor: Isabel Ovalle viuda de Salcedo; Demandado: Ministerio de Defensa Nacional; Referencia: recurso extraordinario de súplica contra la Sección II de esta Corporación; Expediente No. S – 025, sentencia de octubre 2 de 1991. 12 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B” – Consejero Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Actor: Antonio Reyes Aragón Mondragón; Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía; Radicación: 25000232500020070092201 (1851-08); sentencia de julio 9 de 2009. 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A” – Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Actor: Ismael Enrique Talero Suárez; Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía; Radicación: 250002325000200700900-01 (1615-08);

sentencia de enero 28 de 2010. 14 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A” – Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Actor: Martha Rodríguez de Matiz; Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía; Radicación: 250002325000200890149-01 (033-2009); sentencia de abril 15 de 2010. 15“Ahora bien, para efectos de establecer si el señor Garavito Martínez tiene derecho a que se le incluya la prima mensual en la liquidación y pago de su asignación de retiro, es conveniente resaltar que la entidad demandada le reconoció esa prestación mediante la Resolución No. 0397 de 1983, con fundamento en el Decreto 612 de 1977, norma vigente para ese momento (…). 2.1.2.4.4. A su turno, en la demanda de tutela, el demandante sustentó el presunto desconocimiento del precedente judicial, así: El Consejo de Estado – Sala Plena de los Contencioso Administrativo, mediante sentencias de unificación se ha ocupado de analizar temáticas como la planteada en el caso presente y, de manera constante, ha establecido la forma como debe aplicarse el principio o sistema de oscilación en las asignaciones de retiro y pensiones. “Con estos supuestos, la Sala procede a estudiar lo concerniente a la cuantía de la prestación y a la manera como habrá de liquidarse. Y afirma la sentencia de 2 de octubre de 1991, en su desarrollo: (…). En el mismo sentido puede consultarse también la sentencia de Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: Expediente No. S – 025 - C.P.: Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez; Actor: Isabel Ovalle viuda de Salcedo; Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Sentencia de octubre 2 de 1991. Y, en fecha más reciente, la misma Sección Segunda, se pronunció sobre este punto de derecho, acogiendo la jurisprudencia pacífica, reiterada y consolidada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resolviendo demandas en las cuales solicitan la aplicación del sistema o principio de oscilación para incrementar las asignaciones de retiro o pensiones, miremos: “Para establecer si el actor tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro con base en la normatividad transcrita, es preciso establecer que ésta le fue reconocida mediante la Resolución No. 6750 de 28 de noviembre de 2008, con fundamento en el Decreto 2062 de 1984, vigente para ese momento. (…) Continúa la Sección Segunda en otro caso con la misma argumentación: Es importante aclarar que la oscilación aplicable a las asignaciones de retiro de los miembros retirados de la Fuerza Pública se refiere a la variación porcentual que podrían sufrir los factores básicos de liquidación y no a la creación de un nuevo factor computable, pues como se puede observar en el artículo 153 del Decreto 2062 de 1984, se (…). (…) - En otro pronunciamiento la Sección Segunda del Consejo de Estado, ratifica el precedente jurisprudencial sobre la oscilación: “(II) Del caso concreto Concretamente, en el presente asunto, se discute la viabilidad de liquidarle y reajustarle la

asignación de retiro de la que es beneficiaria la señora Martha Rodríguez de Matiz, como cónyuge supérstite del Coronel (r) Álvaro Matiz Cortés, con la inclusión de la prima mensual consagrada a partir del año 1996, en el Decreto 107. (…) 15 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A” – Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; Actor: Jaime Garavito Martínez; Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía; Radicación: 250002325000200904661 (2238 - 11); sentencia de mayo 2 de 2013. En otro caso con ribetes similares al que nos ocupa, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, explica la forma y los requisitos que deben cumplirse para ser beneficiario del sistema o principio de oscilación: “Para establecer si el actor tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro con base en la normatividad transcrita, es preciso establecer que ésta le fue reconocida mediante la Resolución No. 02708 de 9 de junio de 2004, con fundamento en el Decreto Ley 1212 de 1990. (…) Fortaleciendo la posición reseñada precedentemente, la Sección Segunda del Consejo de Estado asentó lo que, hasta la fecha, ha sido el derrotero observado. Así se pronunció: Ahora bien, para efectos de establecer si el señor Garavito Martínez tiene derecho a que se le incluya la prima mensual en la liquidación y pago de su asignación de retiro, es conveniente resaltar que la entidad demandada le reconoció esa prestación mediante la

Resolución No. 0397 de 1983, con fundamento en el Decreto 612 de 1977, norma vigente para ese momento (…). 2.1.2.5 Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contr

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