CE-11001-03-15-000-2021-01626-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01626-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No existe identidad fáctica entre las sentencias indicadas y el caso bajo examen / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[U]na vez revisadas las sentencias reseñadas por el actor, para la Sala estas providencias no contienen una regla de derecho que pudiera haber desconocido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al expedir la sentencia del 29 de octubre de 2020, pues los antecedentes fácticos y jurídicos allí estudiados difieren fácticamente del caso que ocupa la atención de la Sala. Así, por ejemplo, en la sentencia de 9 de julio de 2009, se probó que al demandante le fue reconocida una asignación de retiro con fundamento en el Decreto 2062 de 1984, en el cual no se encontraba contemplada como factor salarial computable la prima mensual de que tratan los Decretos 0107 de 1996, 0122 de 1997, 0058 de 1998, 0062 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 0745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 0923 de 2005, 0407 de 2006 y 1515 de 2007. En ese sentido, se consideró que no era susceptible la aplicación del principio de oscilación y, por lo tanto, no había lugar al reajuste de la asignación de retiro. Por su parte, en la providencia de 15
de abril de 2010, se explicó que al demandante se le reconoció una asignación de retiro con sustento en el Decreto 096 de 1989, vigente a la fecha en que consolidó el derecho pensional, en el cual no estaba incluida la prima mensual pretendida por la parte actora, razón por la cual no era procedente realizar el reajuste invocado. En consecuencia, se confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda. Finalmente, en las sentencias de 28 de enero de 2010 y 2 de mayo de 2013, se determinó que a los demandantes se le reconoció una asignación de retiro con fundamento en los Decreto 613 y 612 de 1977, respectivamente, vigentes para el momento en que adquirieron su status pensional y que no contemplaban como factor computable la prima de actividad. Por lo tanto, se determinó que no tenían derecho al reajuste de su asignación de retiro con la aplicación de normas posteriores y, en consecuencia, confirmaron las providencias que negaron las súplicas de las demandas. En consecuencia, para esta Sala de Decisión no se encuentra configurado el defecto de desconocimiento del precedente sobre el cual versa la presunta vulneración invocada.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN
PENSIONAL VIGENTE AL ADQUIRIR STATUS DE PENSIONADO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra
en que no le favoreció a sus intereses / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – No es irrazonable, ilegítima o inconstitucional / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[P]ara la Sala en la providencia enjuiciada se analizó el caso del actor conforme a las normas que regulan su situación particular, pues, se itera, se le aplicó la norma vigente al momento de adquirir su derecho pensional, esto es, el Decreto 1212 de
1990. Ahora bien, el accionante alega que, en la sentencia de 29 de octubre de 2020 la autoridad judicial accionada debió aplicar el Decreto 4433 de 2004, en igual porcentaje que como se le ha computado al personal activo que obtuvo su asignación de retiro o pensión en vigencia de dicho decreto. Sin embargo, para esta Corporación es dable concluir que la citada norma no era aplicable al caso concreto, toda vez que sus efectos empezaron a regir a partir de la fecha de su publicación (31 de diciembre de 2004), y en ese sentido, no era pertinente su aplicación retroactiva al régimen bajo el cual le fue reconocido al actor su asignación de retiro. En ese sentido, los argumentos expuestos tanto en el escrito de tutela, como en el de impugnación, solo están encaminados a mostrar una postura personal del tutelante acerca de la interpretación legal que se le debió dar al caso, pero no demuestran que el análisis realizado por el juez de instancia fuera irrazonable, ilegítimo o inconstitucional. Por lo tanto, para esta Corporación la sentencia censurada no incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la
Constitución, en la medida en que en ella se efectuó una interpretación razonable de las normas aplicables al caso y obedeció a un criterio de interpretación legítimo por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política. En consecuencia, las pretensiones elevadas por el actor a través de la presente acción constitucional no están llamadas a prosperar y así se determinará en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 288 / DECRETO 1212 DE1990 / DECRETO 4433 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01626-01(AC)
Actor: CARLOS OCTAVIO CANO SEGOVIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial - principio de oscilación – revoca y niega defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución1
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Carlos Octavio Cano Segovia contra la sentencia del 20 de mayo de 2021, por medio de la cual el
Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la solicitud de tutela.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1 Reitera posición de la Sala en sentencia de 18 de junio de 2021, exp: 11001-03-15-000-202101328-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
El señor Carlos Octavio Cano Segovia, el 13 de abril de 2021, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “a la igualdad (art. 13), debido proceso (art. 29), mantener la pensión su poder adquisitivo constante (art. 48), irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (art. 53), y de acceso real a la administración de justicia (art. 229), y demás derechos fundamentales que se deriven al respecto”. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en providencia de 29 de octubre de 2020, confirmó el fallo de 27 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por el cual negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), y que, se identificó con el radicado No. 76001-33-33-008-2018-00006-01. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital, a juicio de la Sala, se extraen los
siguientes supuestos fácticos como relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Manifestó el actor que laboró para la Policía Nacional por más de 21 años, razón por la cual CASUR, a través de la Resolución No. 9208 del 14 de noviembre de 2001, le reconoció una asignación mensual de retiro con base en el 74% de las partidas computables. Expuso que solicitó a dicha caja el incremento de la partida básica de prima de actividad y la reliquidación de su asignación de retiro, así como el pago de las diferencias entre lo cancelado y la nueva liquidación. Informó que la entidad mediante el oficio No. 3710/ GAG - SDP de mayo 14 de 2010, resolvió negativamente sus solicitudes, motivo por el cual interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió por reparto al Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, bajo el radicado número 76001-33-33-008-2018-00006-00. Indicó que el a quo negó las pretensiones de la demanda mediante la sentencia No. 150 de agosto 27 de 2019, contra la cual interpuso el correspondiente recurso de apelación. Alegó que el conocimiento de la segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, en providencia de 29 de octubre de 2020, confirmó el fallo de 27 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora adujo que Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus
derechos fundamentales con la expedición de la providencia del 29 de octubre de 2020, en primer lugar, porque desconoce múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado que, en casos similares al suyo, han aplicado el principio de oscilación, “lo que generó precedente pacifico, reiterado y consolidado en la misma línea”. Al respecto, citó las sentencias de 9 de marzo de 19942, 2 de octubre de 19913, 9 de julio de 20094, 28 de enero de 20105, 15 de abril de 20106, 18 de abril de 20137 y 2 de mayo de 20138. Igualmente, expuso que CASUR omitió aplicar el “sistema de oscilación”, regulado en los artículos 151 del Decreto 1212 de 1990, artículo 3º numeral 3.13 de la Ley 923 de 2004 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, según el cual a las asignaciones de retiro del personal retirado con anterioridad al año 2004, se les debe computar la prima de actividad en el mismo porcentaje que se decretó para el personal activo de la entidad. Es decir que, en aplicación del sistema de oscilación, se debió reajustar la partida de prima de actividad en el 33%, como lo establece el artículo 23 del Decreto 4433 y el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, en igual porcentaje que como se le ha computado al personal activo que obtuvo su asignación de retiro o pensión en vigencia de la citada norma. Al respecto, informó que “se le computó el 25% como partida base de prima de actividad en su asignación de retiro, la entidad debió haberla reajustado en el 8% más, para igualarla al 33% a partir del 1° de enero de
2005 hasta el 30 de junio de 2007 en cumplimiento del sistema de oscilación, toda vez que ese porcentaje es la variación introducida en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, pero no lo ha realizado”. Por lo tanto, alegó que al no acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tomó una decisión en contravía del fin perseguido por el Legislador en las citadas normas y “desfiguró” el principio de oscilación reconocido por la ley y la jurisprudencia. Finalmente, consideró que la decisión atacada violó directamente la Constitución, al desconocer su derecho a mantener el poder adquisitivo de su asignación de retiro, el cual se encuentra ligado a su mínimo vital y su vida digna, pues omite hacer un incremento que a futuro garantizará que su mesada no se deteriore frente al costo de los bienes y servicios. Así las cosas, como quiera que el actor no enlistó expresamente los defectos de los que adolece la providencia objeto de cuestionamiento, la Sala en uso de las 2 Datos aportados por el accionante: “Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso AdministrativoConsejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Actor: María Helena La Rotta Torres, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Referencia: recurso extraordinario de súplica contra la Sección II de esta Corporación, Expediente No. S – 185, sentencia de marzo 9 de 1994.” 3 Datos aportados por el actor: “Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado:
Expediente No. S – 025 - C.P.: Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez; Actor: Isabel Ovalle viuda de Salcedo; Demandado: Ministerio de Defensa Nacional”. 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B” - consejero ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, actor: Antonio Reyes Aragón Mondragón, demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, radicación: 25000232500020070092201(1851-08). 5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A” - consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; actor: Ismael Enrique Talero Suárez; demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; radicación: 25000232500020070090001(1615 – 08). 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B” - consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila; actor: Martha Rodríguez de Matiz; demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; radicación: 25000232500020089014901(0333 – 2009). 7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B” - consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez; actor: Álvaro Botero Mejía; demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; radicación: 25000232500020110041401(2235 – 12). 8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A” - consejero
ponente: Luis Rafael Vergara Quintero; actor: Jaime Garavito Martínez; demandado: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares; radicación: 25000232500020090046601 (2238 – 11). facultades interpretativas de que goza, enmarca los reproches alegados por él, en los defectos de desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y violación directa de la Constitución Política. 1.4. Petición de amparo constitucional La parte actora, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió: “Ruego de manera respetuosa a los señores Magistrados del Consejo de Estado, amparar los derechos fundamentales del actor violados con la decisión recurrida. Como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia de octubre 29 de 2020 denunciada y en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictar otra sentencia, en la cual se disponga a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dar aplicación al sistema o principio de oscilación del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, incrementando la prima de actividad que hace parte de la asignación de retiro del actor en los mismos porcentajes en que se aumentó dicha prima al personal en servicio activo por mandato de los artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y artículo 4 del Decreto 2863 de 2007.” 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 16 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; ordenó notificar a las partes y; vinculó como tercero interviniente al director de la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, parte demandada en el proceso ordinario. 1.6. Contestaciones Realizadas las notificaciones se allegaron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Mediante escrito del 26 de abril de 2021, por conducto de la magistrada ponente de la decisión acusada, en primer lugar, solicitó se declare improcedente la acción constitucional al considerar que no se configuró el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, ya que los argumentos que aduce el actor son los mismos que se señalaron y estudiaron en segunda instancia. Es decir que, la acción de tutela está siendo empleada como una tercera instancia para reabrir el debate jurídico del proceso ordinario. Luego, estimó que la providencia cuestionada del 29 de octubre de 2020, no incurrió en los defectos planteados en la demanda de tutela, así, sobre el defecto de desconocimiento del precedente, explicó que el tribunal consideró que CASUR realizó una correcta interpretación de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, al aplicar el incremento del 50% sobre la prima de actividad que el actor devengó en la asignación de retiro (25% por haber prestado 21 años de servicio) para un aumento del 37,5%. Además, agregó: “(…) el Tribunal Administrativo del Valle no discutió la aplicación o no, en el caso concreto, del principio de oscilación, sino que aclaró que dicho principio versaba sobre el incremento del 50% sobre la prima de actividad y no respecto del porcentaje que se computa sobre el sueldo básico, de acuerdo al tiempo de servicio, para calcular la prima de
actividad. Lo anterior, porque el demandante sostenía que el Decreto 2863 de 2007, en su concepto, establecía que el incremento del 50% de la prima de actividad, como partida computable para la asignación de retiro, se debía realizar sobre el 33% que corresponde al porcentaje que se reconocía por ese concepto, en los términos del artículo 68 del Decreto 1212 de 1990, a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo.” Por otro lado, aseguró que el defecto de violación directa de la Constitución Política tampoco se configuró, pues en el caso concreto del tutelante, se le reconoció el porcentaje de la prima de actividad en el equivalente al 25%, y el incremento del 50% solicitado por él sobre el 33% de ese concepto no procedía, dado que el principio de oscilación versa sobre el incremento y no sobre el porcentaje que se computa sobre el sueldo básico, de acuerdo al tiempo de servicio, para calcular la prima de actividad. 1.6.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se deniegue el amparo constitucional, y se confirme el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: En primer lugar, manifestó que coadyuva la defensa de la sentencia emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y comparte el criterio adoptado en esta, teniendo en cuenta que, al Sargento Primero Carlos Octavio Cano Segovia, se le reconoció una asignación mensual de retiro a partir del 24 de octubre de
2001 (fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 1212 de 1990), la cual se liquidó con un 25% de prima de actividad. Asimismo, informó que el Decreto 4433 de 2004, fue promulgado y publicado el 31 de diciembre de 2004, fecha a partir de la cual empezó a regir y en ninguno de sus artículos se estableció su retroactividad, ni que se hiciera extensivo a los vinculados con regímenes anteriores. En ese sentido, consideró que al expedir los actos administrativos objeto de discusión, ha cumplido con los ordenamientos especiales vigentes y demás normas y jurisprudencia concordante con la materia, por lo que no se ha violado o lesionado los derechos fundamentales invocados por el accionante. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 20 de mayo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente el amparo constitucional presentado por el señor Carlos Octavio Cano Segovia. Lo anterior al concluir que en la acción de tutela si bien el demandante alega que la providencia enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que está reiterando los mismos argumentos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra CASUR, luego entonces, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a si tiene o no derecho al reajuste de la asignación de retiro con el incremento del porcentaje de la prima de actividad, asunto zanjado dentro del proceso ordinario. 1.8. Impugnación
Mediante escrito enviado por la parte actora el 31 de mayo de 20219, a través de su apoderado judicial, insistió en que existe un precedente unificado de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de la Sección Segunda del Consejo de Estado que interpreta y aplica en debida forma el principio de oscilación, el cual es vinculante y no fue aplicado ni por el juez ordinario, ni por el juez constitucional en la presente acción de tutela. Alegó que los factores que forman parte de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública no pueden tener mayor valor que aquellos que hacen parte del salario del personal en actividad, pues ambos deben mantener el mismo valor y esa es una de las funciones que cumple el sistema de oscilación, asegurar los derechos a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y mantener el poder adquisitivo de la pensión. Igualmente, afirmó que “(…) el legislador ordinario, extraordinario, el precedente vertical de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y el precedente de la Sección Segunda han establecido los casos, los requisitos que deben cumplirse y la forma como debe aplicarse el sistema o principio de oscilación, pero la Sección Cuarta para poder sustentar la negativa de la solicitud de amparo, primero tenía que deshacerse del presente (sic) que es vinculante y para ello manifiesta de manera ligera que en el precedente citado no se encuentra el principio de oscilación fijado por el Decreto 4433 de 2004, por esta razón no le es aplicable al caso que nos ocupa; pero guarda silencio respecto del Decreto 2863 de 2007, artículo 4°.”
En ese sentido, reiteró que en el fallo de primera instancia no se hizo alusión al precedente citado en el escrito de tutela, el cual fue ampliamente explicado en el 9 El fallo fue notificado por correo electrónico el 26 de mayo de 2021. acápite denominado “PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL”, así como en el proceso contencioso administrativo, donde también fue desatendido por los jueces de instancia. 1.9 Trámite en segunda instancia El Magistrado Ponente de esta decisión mediante auto de 25 de junio de 2021 vinculó como tercero con interés al Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, haciéndole saber de la existencia de una nulidad saneable ante la ausencia de dicha actuación, por haber sido la autoridad judicial que profirió el fallo de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado No. 76001-33-33-008-2018-00006-01. Efectuada la correspondiente notificación, la Jueza Octava (8°) Administrativa del Circuito Judicial de Cali indicó que mediante sentencia de primera instancia No. 150 de 27 de agosto de 2019, se negaron las pretensiones de la demanda, en el marco de la autonomía e independencia que caracteriza la función jurisdiccional y ella se subsumió al estricto respeto por los precedentes vigentes para el momento en que fue proferida. Así mismo, indicó que “no alega la nulidad de la actuación surtida puesta de presente, en tanto se saneó de cara al ejercicio del derecho de contradicción”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de 20 de mayo de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 20 de mayo de 2021, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Octavio Cano Segovia, al considerar que esta no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García
González. Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Como se mencionó previamente, en la sentencia de primera instancia, el a quo constitucional declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por falta de relevancia constitucional, al considerar que el actor estaba reiterando los argumentos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho que promovió contra CASUR, es decir que en últimas, lo que pretendía era reabrir el debate respecto a si tiene derecho o no al reajuste de la asignación de retiro con el incremento del porcentaje de la prima de actividad. No obstante, esta Colegiatura no comparte la postura asumida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, toda vez que, considera que el caso objeto de estudio sí está revestido de relevancia constitucional. Lo anterior comoquiera que al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales “a la igualdad (art. 13), debido proceso (art. 29), mantener la pensión su poder adquisitivo constante (art. 48), irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (art. 53), y de acceso real a la administración de justicia (art. 229), y demás derechos fundamentales que se deriven al respecto”. En ese sentido, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por el tutelante, en tanto que a su juicio, la autoridad 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.
13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. judicial incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo y violación directa de la Constitución, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura el accionante fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 76001-33-33-008-2018-00006-01, promovido contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue notificada el 3 de noviembre de 202014, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mientras que la acción de tutela se interpuso el 13 de abril de 2021, lo cual resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó
los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4. Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, la providencia que se cuestiona es la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de octubre de 2020, por medio de la cual se confirmó la sentencia dictada el 27 de agosto de 2019, por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-33-33-008-2018-00006-01; razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario, y los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia d
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