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CE-11001-03-15-000-2021-01628-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01628-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Negada / INCREMENTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD - Decreto 4433 de 2004 no se puede aplicar a situaciones consolidadas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Consideró que conforme al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional el Decreto 4433 de 2004 no se puede aplicar a situaciones consolidadas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Como al solicitante se le reconoció la asignación de retiro en 1997 y prestó 20 años de servicios, se tuvo como factor una prima de actividad del 25%, la cual incrementó al 37,5% en el año 2007. Adujo que el reajuste tiene lugar respecto de la proporción reconocida al solicitante al momento en que se consolidó el derecho. Condenó en costas al demandante conforme el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 366 del CGP. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para

refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha 01/07/2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01628-00(AC)

Actor: BERNARDO DE JESÚS CARDONA GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Bernardo de Jesús Cardona García contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, al decidir

la apelación contra una sentencia de un Juez Administrativo de Cali, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos que negaron la reliquidación de la asignación de retiro y, en consecuencia, no incluyeron el porcentaje correspondiente a la prima de actividad. Se afirma que la providencia reprochada vulneró los derechos a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad en materia laboral, pues incurrió en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la constitución. ANTECEDENTES El 13 de abril de 2021, Bernardo de Jesús Cardona García, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se infirmara la sentencia del 5 de octubre de 2020 que confirmó el fallo del Juez Cuarto Administrativo de Cali que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos que negaron la reliquidación de la asignación de retiro y, en consecuencia, no incluyeron el incremento de la prima de actividad. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y principio de favorabilidad en materia labora, pues incurrió en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la constitución, al desconocer el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, que establece que las asignaciones de retiro y las pensiones se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para

cada grado, pues cada vez que la normatividad se modifique a futuro y varíe alguna de las partidas base del personal activo, debe reflejarse en la asignación, por ello, la prima de actividad debe reajustarse conforme los porcentajes que establecen el Decreto 4433 de 2004 y los artículos segundo y cuarto del Decreto 2863 de 2007. Esgrimió que no se acreditó que en el proceso se incurrió en gastos y agencias enderecho que ameriten una condena al solicitante. El 21 de abril de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al oponerse al amparo, explicó que la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos legales aplicables. Agregó que la tutela es improcedente, porque se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. Asimismo, allegó copia digital del expediente ordinario. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR solicitó que se denegará la solicitud y explicó que se le reconoció asignación mensual de retiro a partir del 12 de diciembre de 1997, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 1212 de 1990, por ello no debe aplicarse una norma posterior al retiro del demandante, esto es, el Decreto 4433 de 2004.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez;

trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Consideró que conforme al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional el Decreto 4433 de 2004 no se puede aplicar a situaciones consolidadas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Como al solicitante se le reconoció la asignación de retiro en 1997 y prestó 20 años de servicios, se tuvo como factor una prima de actividad del 25%, la cual incrementó al 37,5% en el año 2007. Adujo que el reajuste tiene lugar respecto de la 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. proporción reconocida al solicitante al momento en que se consolidó el derecho.

Condenó en costas al demandante conforme el artículo 188 del CPACA en

concordancia con el artículo 366 del CGP. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Bernardo de Jesús Cardona García contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaro voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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