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CE-11001-03-15-000-2021-01628-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01628-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD / VIGENCIA DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD – Inaplicación [L]a Sala advierte que el Tribunal accionado consideró que al actor no le asistía el derecho para el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro, asociado a la reliquidación de la prima de actividad, conforme a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, porque dicha prestación se causó a partir del 6 de noviembre de 1997, época para la cual no se encontraba vigente la referida norma. (…) En efecto, advirtió que mediante Resolución núm. 3853 de 6 de noviembre de 1997, CASUR reconoció a favor del accionante la asignación de retiro, conforme a la normativa que le era aplicable para ese entonces, incluyendo el valor de la prima de actividad en el porcentaje equivalente al 25% de la asignación básica por haber prestado más de veinte años de servicio, factor que fue incrementado al 37.5% de conformidad con lo establecido en el Decreto 2863 de 2007. (…) Para la Sala el anterior pronunciamiento resulta acertado, en tanto que el Decreto 4433 de 2003 no se encontraba vigente al momento en que se efectuó el retiro del servicio del actor, esto es, el 12 de diciembre de 1997, motivo

por el cual no era procedente aplicar retroactivamente los efectos del citado decreto. (…) Así las cosas, la Sala considera que fue precisamente en aplicación del principio de oscilación que se incrementó la prima de actividad del actor, motivo por el cual su asignación de retiro no se ha visto afectada por la pérdida del poder a de la moneda. (…) Lo anterior, permite a la Sala concluir que el Tribunal no incurrió en el defecto alegado comoquiera que profirió una decisión debidamente motivada, sustentada en una interpretación adecuada de las normas que regulan los regímenes especiales de la Fuerza Pública. (…) Lo anterior le permite a la Sala considerar que el desacuerdo del actor con la interpretación y consideraciones efectuadas por el Tribunal no comporta la violación de los derechos fundamentales que invoca, máxime cuando en la providencia censurada se explicaron las razones por las cuales no resultaba procedente aplicar de manera retroactiva las disposiciones establecidas en el Decreto núm. 4433 de 2004 a las asignaciones de retiro reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma, razón por la cual debe denegarse el amparo respecto del defecto sustantivo invocado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004. / DECRETO 2863 DE 2007.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Asuntos de tipo económico Finalmente, en lo que tiene que ver con los cargos formulados contra la decisión de condena en costas, la Sala señala que, por regla general, la acción de tutela es

improcedente en tanto se trata de un asunto meramente económico por lo cual no satisface el requisito de relevancia constitucional, sin que en el asunto bajo estudio exista una circunstancia excepcional que permita proferir una decisión de fondo al respecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01628-01(AC)

Actor: BERNARDO DE JESÚS CARDONA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 11 de junio de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor BERNARDO DE JESÚS CARDONA GARCÍA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social consistente en “mantener la pensión su poder adquisitivo constante” y el principio de favorabilidad relacionado con la “irrenunciabilidad a los beneficios

mínimos establecidos en normar laborales”, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, con ocasión de la sentencia de 5 de octubre de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-33-33-004-201800005-01. I.2.- Hechos Afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro3, con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de los oficios núms. 11431/GAG-SDP de 5 de septiembre de 2008 y 11151/GAG-SDP de 31 de mayo de 2016, a través de los cuales se negó la reliquidación de la asignación de retiro con el incremento de la prima de actividad. Indicó que a título del restablecimiento del derecho solicitó ordenar el reajuste de la asignación de retiro incrementando el porcentaje de la referida prima en un 8% desde el 1o. de enero de 2005 a 30 de junio de 2007, la reliquidación de la prestación a partir del 1o. de enero de 2005 en adelante y el pago del retroactivo debidamente indexado. 1 En adelante la Sección Tercera -Subsección “C”-. 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante CASUR. Manifestó que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 76001-33-33-004-2018-00005-00 y conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali4, que, mediante sentencia

de 29 de marzo de 2018, denegó las pretensiones. Inconforme con lo anterior interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal mediante sentencia de 5 de octubre de 2020, confirmó la decisión del a quo. I.3.- Fundamentos de derecho A juicio del actor, el Tribunal al confirmar la decisión de denegar las pretensiones de la demanda incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias de 9 de marzo de 19945, 9 de julio de 20096, 28 de enero de 20107, 15 de abril de 20108, 18 de abril de 20139 y 2 de mayo de 201310, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre la aplicación del principio de oscilación en asignaciones de retiro y pensiones. Indicó que son más de 150 los pronunciamientos proferidos por la Sección Segunda de la Corporación sobre esa materia, pero que es antitécnico citarlos todos, razón por la que considera suficientes los relacionados para que el juez de tutela tenga “[…] claridad sobre la justicia de las pretensiones de la solicitud de amparo […]”. Agregó que también se desconoció el precedente judicial establecido en la sentencia de 24 de enero de 201911, sobre condena en costas sin evidencia de su causación. Manifestó que el Tribunal también incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, por no aplicar en debida forma los preceptos establecidos en los artículos: i) 15 del Decreto núm. 1212 de 8 de junio de 199112; 3º, numeral

3.13, de la Ley 923 de 30 de diciembre de 200413; 42 del Decreto núm. 4433 de 31 4 En adelante el Juzgado. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de marzo de 1994, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, expediente S-185. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 9 de julio de 2000, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000-23-25-000-200700922-01. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 28 de enero de 2010, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, número único de radicación 25000-23-25000-2007-00900-01. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 15 de abril de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000-23-25-0002008-90149-01. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 18 de abril de 2013, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000-23-25-0002011-00414-01. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de

2 de mayo de 2013, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, número único de radicación 25000-23-25-000-200900466-01. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 24 de enero de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 76001-23-33-000-201300668-01. 12 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”. 13 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. de diciembre de 200414, en materia de principio de oscilación; y, ii) 365 y 366, numerales 1 y 5, del Código General del Proceso15, sobre condena en costas. I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto la sentencia de 5 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-33-33-000-201800005-01, en los siguientes términos: “[…] Ruego de manera respetuosa a los señores Magistrados del Consejo de Estado, amparar los derechos fundamentales del actor violados con la decisión recurrida.

Como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia de octubre 5 de 2020 denunciada y, en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictar otra sentencia, en la cual se disponga a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dar aplicación al sistema o principio de oscilación del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, incrementando la prima de actividad que hace parte de la asignación de retiro del actor en los mismos porcentajes en que se aumentó dicha prima al personal en servicio activo por mandato de los artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y artículo 4 del Decreto 2863 de

2007. Igual se solicita dejar sin efectos la condena en costas […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal respondió que en ese despacho judicial cursó en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se controvierte, que culminó con sentencia confirmatoria de la denegación de las pretensiones de la demanda, pronunciamiento en el que se consignaron los argumentos para no acceder al incremento de la prima de actividad invocada, actuación que se llevó a cabo con las plenas garantías de los derechos del debido proceso y de defensa de las partes. Concluyó que no comparte las apreciaciones realizadas por el accionante, respecto de quien considera pretende reabrir el debate judicial debidamente concluido. I.6.- Interviniente I.6.1.- CASUR, por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica, respondió que no se debe acceder a la pretensión invocada por cuanto la decisión objeto de amparo

fue proferida en estricto cumplimiento de la normatividad vigente aplicable al caso concreto. Agregó que la acción de tutela es improcedente conforme lo establecido en la sentencia de 8 de agosto de 200316, proferida por la Sección Segunda de esta 14 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. 15 En adelante CGP. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de agosto de 2003, C.P. Tarsicio Cáceres Toro, número único de radicación 19001-23-31-000-2003-0051301. Corporación que, reiterando lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia17, señaló que: “[…] No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, como son eventuales reajustes a la mesada pensional por prima de actualización, pues tal garantía se encuentra prevista en las normas sustantivas de tal naturaleza. De tal manera que el mayor valor pretendido corresponde evidentemente a un derecho de naturaleza legal, por ende escapa a la competencia del Juez constitucional […]”.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 11 de junio de 2021, la Sección Tercera, Subsección “C”, declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial, al juez constitucional no le corresponde revisar ni evaluar la interpretación ni el alcance

dado por el juez natural a los preceptos aplicados al resolver la controversia, pues este mecanismo no constituye una instancia adicional al proceso ordinario, máxime si se tiene en cuenta que la decisión controvertida no fue caprichosa ni arbitraria.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor solicitó revocar la decisión proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

Sostuvo que el a quo no resolvió el asunto puesto a su consideración y optó por “[...] salir del paso sin tomar partido [...]”, pues no verificó el precedente jurisprudencial puesto a su consideración sobre el principio de oscilación, el cual también “[…] fue consignado en el proceso contencioso pasando desapercibido […]”. Finalmente, señaló lo siguiente: “[…] Ruego de manera respetuosa a los Consejeros de Estado, revocar el fallo de tutela proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, amparar los derechos fundamentales del actor violados con la decisión recurrida. Como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia de octubre 5 de 2020 y, en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictar otra sentencia, en la cual se disponga a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dar aplicación al sistema o principio de oscilación del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, incrementando la prima de actividad que hace parte de la asignación de retiro del actor en los mismos porcentajes en que se aumentó dicha

prima al personal en servicio activo por mandato de los artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y artículo 4 del Decreto 2863 de 2007 […]”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por 17 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 25 de marzo de 2004, M.P. Carlos Isaac Nader. el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros

jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema

jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 5 de

octubre de 2020, proferida por el Tribunal, mediante la cual se confirmó la providencia de 29 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-33-33-004-201800005-01, promovido contra la Nación – Policía Nacional - CASUR. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social consistente en “mantener la pensión su poder adquisitivo constante” y al principio de favorabilidad relacionado con la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, habida cuenta que, a juicio del actor, el Tribunal incurrió en: i) desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, establecido en las sentencias de 9 de marzo de 199418, 9 de julio de 200919, 28 de enero de 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de marzo de 1994, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, expediente S-185. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 9 de julio de 2000, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000-23-25-000-200700922-01. 201020, 15 de abril de 201021, 18 de abril de 201322 y 2 de mayo de 201323,

relacionado con aplicación del principio de oscilación en asignaciones de retiro y pensiones, y de 24 de enero de 201924, proferida por la misma Sección, sobre condena en costas sin evidencia de su causación; y, ii) en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, por no aplicar lo establecido en los artículos 15 del Decreto núm. 1212 de 8 de junio de 199125; 3º, numeral 3.13, de la Ley 923 de 30 de diciembre de 200426; 42 del Decreto núm. 4433 de 31 de diciembre de 200427, sobre la misma materia; y 365 y 366, numerales 1 y 5, del Código General del Proceso28, sobre condena en costas. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección “B” que, mediante sentencia de 11 de junio de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que la tutela no constituye una instancia adicional al proceso ordinario. El apoderado del actor impugnó la referida decisión, aduciendo que el juez de instancia se limitó a proferir un fallo sin examinar el fondo del asunto y sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial citado en materia de principio de oscilación, el cual se invocó tanto en la demanda ordinaria como en la de tutela. La Sala observa que como los argumentos que sustentan el cargo de ”violación directa de la Constitución”, refieren a la inaplicación del principio de oscilación, por

cuanto el actor dice que el Tribunal omitió “[…] aplicar el sistema o principio de oscilación, regulado en los artículos 151 del Decreto 1212 de 1990, artículo 3º numeral 3.13 de la Ley Marco 923 de 2004 y 42 del Decreto 4433 de 2004 [...]”, los mismos serán analizados en el cargo de defecto sustantivo. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, respecto de los defectos invocados. En ese orden, la Sala atenderá en primer lugar los argumentos relacionados con el desconocimiento del precedente y, en segundo lugar, los del defecto sustantivo. Desconocimiento del precedente De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 28 de enero de 2010, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, número único de radicación 25000-23-25000-2007-00900-01. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 15 de abril de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000-23-25-0002008-90149-01. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 18 de abril de 2013, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000-23-25-0002011-00414-01. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 2 de mayo de 2013, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, número único de radicación 25000-23-25-000-200900466-01. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 24 de enero de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 76001-23-33-000-201300668-01. 25 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”. 26 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. 27 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. 28 En adelante CGP. relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la Jurisprudencia Constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está

diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional29, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».30 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación31, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [32]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [33].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [34]. El primer elemento dice relación con la

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