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CE-11001-03-15-000-2021-01629-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01629-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE TARJETA

PROFESIONAL DE ABOGADO / EXHORTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA

PARA QUE RESUELVA DE MANERA OPORTUNA LAS SOLICITUDES DE

EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO

[L]a Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. (…) [Observa la Sala que,] la inconformidad del señor [I.L.] se concreta en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido la tarjeta profesional de abogado ni ha informado el trámite en el que se encuentra, motivo por el que, según dice, no ha podido acceder a un empleo, circunstancia que puede derivar en un perjuicio irremediable. Frente a la anterior petición, mediante oficio enviado por correo electrónico el 21 de abril de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó al actor que ya se asignó número de tarjeta profesional de abogado y que podía descargar el certificado de vigencia en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co. Adicionalmente, indicó que el plástico de la tarjeta estaba en proceso de elaboración y que, una vez se obtuviera, se remitiría al domicilio que registró. La Sala encuentra que en el [mencionado] enlace (…) se puede verificar que al demandante se le asignó número de tarjeta profesional de

abogado con fecha de expedición del 21 de abril de 2021 y estado actual “vigente”. En efecto, en dicho enlace y con el número de identificación del señor [I.L.L.A.] se puede descargar la certificación correspondiente. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que, con la entrega de información respecto del trámite impartido a la solicitud del actor, así como con la entrega de la tarjeta profesional, se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada y que, a juicio del señor [I.L.L.A.], daba lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo del señor [L.A.]. (…) En todo caso, teniendo en cuenta el alto número de tutelas presentadas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por los mismos hechos que motivaron la tutela de la referencia , la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01629-00(AC)

Actor: IBERTH LEWIS LÓPEZ ASPRILLA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Iberth Lewis López Asprilla contra el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Iberth Lewis López pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En consecuencia, el demandante solicitó que “se tramite de forma inmediata la expedición de mi tarjeta profesional de abogado y se me haga entrega en forma física de la misma”.

2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 25 de febrero de 20211, el señor López Asprilla se preinscribió en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA y mediante correo electrónico de la misma fecha remitió al Consejo Superior de la Judicatura la documentación requerida para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 2.2. El 21 de marzo de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó al señor López Asprilla que trasladó la petición al área correspondiente. 2.3. Por correo electrónico del 8 de abril de 2021, el actor solicitó al Consejo

Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, información respecto del estado del trámite de la tarjeta profesional. 2.4. A juicio del actor, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, vulneró el derecho de petición, por cuanto, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha informado acerca del trámite de la tarjeta profesional y, menos aún, la ha emitido. 1 Remitió a la dirección electrónica: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.com. 2.4.1. Que la omisión en la entrega de la tarjeta profesional también vulnera los derechos al trabajo y al mínimo vital, pues “este documento se constituye en un requisito necesario en la profesión para adquirir empleo”.

3. Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 16 de abril de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela. En consecuencia, entre otras cosas, ordenó que se notificara a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correo electrónico enviado el 21 de abril de 2021, tal y como consta en el índice número 6 de Samai.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se denegara la solicitud de amparo, por tratarse de un hecho superado. En concreto, informó que esa entidad, con los documentos requeridos y verificaciones respectivas, inscribió en

el registro de abogados a Iberth Lewis López Asprilla, asignó el número de tarjeta profesional de abogado y envió al contratista los documentos necesarios para la elaboración del plástico correspondiente. Que, una vez fuera entregada a esa Unidad, sería enviada mediante el servicio de correo certificado 472 al domicilio registrado por el actor. 4.2. Que, de todas maneras, el demandante puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co . Que en ese enlace puede descargarla y consultarla las veces que sea necesario. 4.3 Adicionalmente, informó que se ha incrementado el número de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados y que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad. Que, además, debido a las medidas administrativas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por COVID-19, se gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado y por ese mismo medio se notificaban las decisiones adoptadas. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa,

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u

omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad del señor Iberth López se concreta en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido la tarjeta profesional de abogado ni ha informado el trámite en el que se encuentra, motivo por el que, según dice, no ha podido acceder a un empleo, circunstancia que puede derivar en un perjuicio irremediable. 2.4. Frente a la anterior petición, mediante oficio enviado por correo electrónico el 21 de abril de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado

Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó al actor que ya se asignó número de tarjeta profesional de abogado y que podía descargar el certificado de vigencia en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co . Adicionalmente, indicó que el plástico de la tarjeta estaba en proceso de elaboración y que, una vez se obtuviera, se remitiría al domicilio que registró. 2.5. La Sala encuentra que en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co se puede verificar que al demandante se le asignó número de tarjeta profesional de abogado con fecha de expedición del 21 de abril de 2021 y estado actual “vigente”. En efecto, en dicho enlace y con el número de identificación del señor Iberth Lewis López Asprilla se puede descargar la certificación correspondiente, así: 2.6. Además, mediante correo electrónico del 5 de mayo de 20213, el actor informó que le fue entregado el plástico de la tarjeta profesional por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 2.7. De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que, con la entrega de información respecto del trámite impartido a la solicitud del actor, así como con la entrega de la tarjeta profesional, se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada y que, a juicio del señor Iberth Lewis López Asprilla, daba lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, 3 Remitido al correo institucional de uno de los funcionarios del Despacho Sustanciador.

carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 2.8. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo del señor López Asprilla. 2.9. En todo caso, teniendo en cuenta el alto número de tutelas presentadas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por los mismos hechos que motivaron la tutela de la referencia4, la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley.

3. Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

5. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección 4 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia del 8 de abril de 2021. Proceso Nro. 1100103-15-000-2021-00977-00 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia de 4 de febrero de

2021. Proceso

[Firmado electrónicamente]

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada [Firmado electrónicamente]

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Magistrada [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 18 de febrero de

2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04824-00(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC). M.P. Milton Chaves

García.

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