CE-11001-03-15-000-2021-01629-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01629-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO / EXHORTO – Se revoca / MORA ADMINISTRATIVA – Obedece al alto número de peticiones [L]a Sala considera importante señalar que comparte lo decidido por el a quo, en cuanto a que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, por medio de Acta 4948 del 21 de abril de 2021, dicha autoridad lo inscribió en el registro de abogados y le expidió la tarjeta profesional, lo cual se le notificó en la misma fecha por correo electrónico. De esa información dio cuenta la autoridad demandada en la respectiva contestación y la Sala pudo corroborarla con los documentos que se anexaron al escrito de contestación. (…) [C]omo ya lo hizo en un caso de idénticos contornos fácticos y jurídicos, la Sala advierte que la tardanza de la autoridad demandada en el trámite de las solicitudes para la expedición de las tarjetas profesionales obedeció al gran número de peticiones de toda índole que ha recibido —más de 60.000—, lo que desbordó la capacidad operativa de la entidad para atenderlas. Ciertamente, es deber del operador judicial, previo a emitir este tipo de exhortos o prevenciones con destino a las autoridades administrativas, verificar cuáles son las circunstancias que han impedido la resolución oportuna de las peticiones, ponderando, además, factores como la continuidad en la prestación de los servicios, pese a las adversidades propias de la situación de emergencia que atraviesa el país, y la intervención efectiva en el proceso de tutela; sin
embargo, nada de ello fue considerado por el juez de tutela de primera instancia, cuyo único argumento para instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se reitera, consistió en que se habían promovido muchas acciones de tutela por los mismos hechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01629-01 (AC)
Actor: IBERTH LEWIS LÓPEZ ASPRILLA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 13 de mayo de 2021, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Iberth Lewis López Asprilla interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. Formuló la siguiente pretensión: 1.Que se tramite de forma inmediata la expedición de mi tarjeta profesional de abogado y se me haga entrega en forma física de la misma.
1.2. Hechos y argumentos de la tutela En la demanda se narró que, el 25 de abril de 2021, el señor Iberth Lewis López Asprilla solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la inscripción en el registro y la expedición de su tarjeta profesional de abogado. Se le asignó el número de trámite 2987. El 21 de mayo siguiente se acusó recibo de dicha petición. Finalmente, indicó que a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha recibido ningún tipo de respuesta frente a su petición.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 16 de abril de 2021, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. 2.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por tratarse de un hecho superado. Sostuvo que, mediante Acta No. 4948 de 2021, se inscribió al aquí demandante en el registro de abogados, lo cual se le notificó a su correo electrónico. Agregó que «[l]os respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por el accionante».
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3. Fallo impugnado
Mediante sentencia del 13 de mayo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acta 4948 de 2021, inscribió al accionante en el registro de abogados. Adicionalmente, instó al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera las peticiones en los términos establecidos en la ley, dadas las reiteradas tutelas que se han promovido por ese mismo asunto.
4. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada la impugnó. Para tal efecto, manifestó que no era procedente instarlo a cumplir los términos porque la cantidad de solicitudes radicadas desbordan la capacidad de la entidad; además, porque, a pesar de la situación de emergencia que atraviesa el país, ha cumplido con sus funciones.
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo 3 que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en lo concerniente a la orden de instar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que resuelva las peticiones dentro los plazos legales previstos.
3. Análisis de la Sala Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera importante señalar que comparte lo decidido por el a quo, en cuanto a que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, por medio de Acta 4948 del 21 de abril de 2021, dicha autoridad lo inscribió en el registro de abogados y le expidió la tarjeta profesional, lo cual se le notificó en la misma fecha por correo electrónico. De esa
información dio cuenta la autoridad demandada en la respectiva contestación y la Sala pudo corroborarla con los documentos que se anexaron al escrito de contestación. Dicho lo anterior, con miras a decidir la controversia en esta instancia, conviene citar, en lo pertinente, la parte resolutiva del fallo impugnado:
2. Instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley.
4 Como fundamento del exhorto transcrito, el a quo sostuvo que se habían presentado un gran número de tutelas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por los mismos hechos que motivaron la solicitud de amparo de la referencia. En la impugnación, la autoridad demandada solicitó que se revocara dicho exhorto, en consideración a que no se tuvo en cuenta el cúmulo de solicitudes, no solo de expedición de tarjetas profesionales sino de reconocimiento de práctica jurídica y licencias temporales que han recibido a lo largo de la pandemia, período durante el cual, de hecho, ha prestado de manera ininterrumpida sus servicios. Textualmente, así lo expresó: Con el sólo propósito de poner de presente que esta Unidad pese a la situación de emergencia sanitaria mundial que la humanidad atraviesa, no ha suspendido la prestación de sus servicios y antes por el contrario ha dispuesto que para prevenir el contagio con Covid 19, todos los trámites se realicen de manera virtual y en el caso de las tarjetas profesionales de
abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. En lo que va corrido del año ha tramitado 3.010 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 6.791 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 1.022 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 66.201 solicitudes de toda índole al correo institucional de la Unidad (cuya relación anexo), nada de lo cual es objeto de consideración en fallos de la naturaleza que por este medio se impugnan. Por las razones anteriores, manifiesto que impugno el fallo de tutela que notifica, toda vez que a mi modo de ver este tipo de pronunciamientos se ofrece manifiestamente contrario a la realidad que se evidencia frente a las actuaciones desplegadas por esta Unidad en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, en los términos párrafos arriba señalados, en donde se demuestra, no sólo el cabal cumplimiento de sus funciones como la expedición de la tarjeta profesional de abogado a la accionante, pese al excesivo número de peticiones de esta índole que a diario se reciben, desbordando en grado sumo la capacidad operativa de la URNA con los recursos actualmente disponibles, con lo cual se dio cabal cumplimiento a la solicitud de la accionante, como fue la expedición de la tarjeta profesional de abogados, demostrando así, que ninguna vulneración a algún derecho fundamental pudo habérsele ocasionado.
Visto lo anterior, como ya lo hizo en un caso de idénticos contornos fácticos y jurídicos1, la Sala advierte que la tardanza de la autoridad demandada en el trámite de las solicitudes para la expedición de las tarjetas profesionales obedeció al gran número de peticiones de toda índole que ha recibido —más de 60.000—, lo que desbordó la capacidad operativa de la entidad para atenderlas. 1 Sentencia del 2 de julio de 2021, expediente 2021-01742-01, demandante: Daniela Alexandra Bolívar López, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Ciertamente, es deber del operador judicial, previo a emitir este tipo de exhortos o prevenciones con destino a las autoridades administrativas, verificar cuáles son las circunstancias que han impedido la resolución oportuna de las peticiones, ponderando, además, factores como la continuidad en la prestación de los servicios, pese a las adversidades propias de la situación de emergencia que atraviesa el país, y la intervención efectiva en el proceso de tutela; sin embargo, nada de ello fue considerado por el juez de tutela de primera instancia, cuyo único argumento para instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se reitera, consistió en que se habían promovido muchas acciones de tutela por los mismos hechos. Así las cosas, la Sala revocará el numeral 2 de la sentencia impugnada, toda vez que, como se expuso, la tardanza en el trámite de las diferentes solicitudes de expedición de tarjeta profesional que se presentan ante la Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, obedece al alto número de solicitudes que se presentan diariamente y que ha desbordado su capacidad operativa para atenderlas, amén de que la presentada por el aquí demandante ya fue contestada y tramitada a cabalidad, lo cual pudo corroborarse gracias a la efectiva intervención de dicha autoridad en este proceso, circunstancias, todas, que no fueron consideradas por el a quo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Revocar el numeral 2 de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo razonado en esta providencia. SEGUNDO. Confirmar, en lo demás, el fallo impugnado. TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. CUARTO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
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