CE-11001-03-15-000-2021-01632-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01632-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE
TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /
IMPUGNACIÓN DEL FALLO EN PRIMERA INSTANCIA – Mecanismo idóneo
[S]urge para la Sala que la presente solicitud de amparo constitucional, al intentarse contra una providencia proferida dentro de otra acción de tutela no procede, porque se encamina a controvertir la decisión de fondo adoptada dentro de un trámite idéntico. (…) [R]especto de la inconformidad relacionada con la supuesta omisión de la Sección Primera en resolver la solicitud de aclaración, adición y/o corrección de la sentencia, la Sala concluye, igualmente, la improcedencia de la presente acción, pues el proceso de tutela, a la fecha de radicación de esta demanda, se encontraba en trámite de impugnación, escenario idóneo para exponer los reparos que se pretenden ventilar en esta sede constitucional. (…) [E]sta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la presente acción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01632-01(AC)
Actor: JOSÉ ALBERTO MUNÉVAR CABALLERO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Acción de tutela contra proceso de tutela / derecho fundamental al debido proceso ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la providencia del 6 de mayo de 2021 mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1 Los señores Jorge Alberto Munévar Caballero, Esperanza Garavito Holguín y Jorge Alberto Munévar Garavito, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución, invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes:
1. Hechos 1.1. Los accionantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la privación de la libertad de los señores Jorge Alberto Munévar Caballero y Jaime Herrera Munévar; pretensiones que fueron negadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en sentencia del 2 de septiembre de 2009, y por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, Sección Tercera, en providencia del 22 de junio de 2017. 1.2. Contra dichas decisiones promovieron acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia a la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala que, mediante sentencia del 25 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado, por no encontrar
acreditado el requisito de inmediatez. 1.3. Los accionantes manifestaron que el 24 de marzo de 2021, solicitaron la aclaración, corrección y adición de la sentencia, aduciendo que la misma había sido adoptada con errores de procedimiento en relación con el análisis del presupuesto de la inmediatez y que, pese a obrar dicha solicitud, la Sección omitió pronunciarse de fondo sobre la misma y, en auto del 12 de abril siguiente, concedió la impugnación que también fuera formulada.
2. Fundamentos de la acción
2 En criterio de los accionantes, la Sección Primera de esta corporación quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, en tanto no analizó adecuadamente el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que en el marco del proceso de reparación directa intentaron todos los recursos judiciales de defensa, a partir de cuya resolución es plausible entender que la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable, argumentos en los que, incluso, sustentaron la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia, y que no fue resuelta como lo dispone la norma.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «1. Se tutele por sentencia, mis derechos constitucionales vulnerados por el accionado y se declare la nulidad de todo lo actuado en el fallo de tutela de primer grado No.
1100103150020210004300.
2. Se tutele por sentencia, que la honorable sala resuelva legal y constitucionalmente el radicado de fecha 24 de marzo de 2021 en la acción de tutela antes referida, que le
cambio la fecha de radicación del 17 de diciembre de 2020, desconociendo los motivos para asignar otra fecha de radicación, en la acción de tutela referida.
3. Se tutele por sentencia, que no existe principio de inmediatez en la acción referida No 1100103150020210004300, toda vez que se agotaron en legal forma todos los recursos interpuestos conforme a la constitución nacional y a la ley, que los suscritos teníamos que agostar primero todos estos recursos administrativos constitucionales, inclusive el de revisión, que se adecuaba y se adecua al decreto 01 de 1984 del CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, termino de dos años para solicitar la revisión administrativa y no como lo manifestó el honorable magistrado de la revisión, cambiando la ley, que era de un año, cuando los hechos provienen del 09 de junio de 1994.
4. Se tutela por sentencia, se le asigne numero legal correspondiente y fecha al radicado de la acción de tutela interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2020».
4. Trámite procesal Mediante auto del 19 de abril de 2021, la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados de la la Sección Primera del Consejo de Estado como accionados y a los magistrados de las subsecciones A y B de las secciones tercera del Consejo de Estado y del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. 3 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, pidió que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, argumentando que los accionantes no
cumplieron con la carga argumentativa para desvirtuar la validez del proceso que se cuestiona, puesto que se limitaron a alegar el desconocimiento de las reglas procesales previstas en el Decreto 2591 de 1991, sin exponer suficientemente, desde el punto de vista jurídico, las razones que fundamentan su inconformidad. 4.2. La Sección Primera de esta corporación pidió que se declare la improcedencia de la presente acción, aduciendo que en el sub examine no se configura vulneración ius fundamental alguna, toda vez que dentro del trámite de tutela que se reprocha no reposa solicitud alguna de aclaración, adición y corrección de la sentencia del 25 de febrero de 2021, notificada el 19 de marzo siguiente, y que el único memorial que se aportó el 24 de marzo corresponde a la impugnación formulada contra dicha providencia, recurso que fue concedido mediante proveído del 12 de abril siguiente. De otra parte, sobre el fondo del asunto, precisó que en la providencia del 25 de febrero de 2021 se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los accionantes, al no encontrar configurado el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron 3 años y 5 meses entre la expedición de la sentencia reprochada y la interposición de la acción.
5. La providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a través de sentencia del 6 de mayo de 2021, despachó negativamente las pretensiones de la presente acción de tutela.
Por una parte, en relación con el reproche dirigido concretamente contra la sentencia de tutela del 25 de febrero de 2021, sostuvo que el amparo
es improcedente, toda vez que dicha providencia fue impugnada por los 4 accionantes y el conocimiento del recurso correspondió a la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, por lo que es ese el escenario pertinente para exponer los reparos sobre los razonamientos efectuados por la Sección Primera de esta corporación. Por otra parte, sobre la inconformidad relacionada con la falta de trámite de la solicitud de aclaración, corrección y adición que según ellos formularon el 24 de marzo de 2021, estableció, de las actuaciones registradas en la página electrónica de la Rama Judicial, que dicho memorial no fue radicado, pues lo único que reposa es la impugnación presentada el 24 de marzo de los corrientes, por lo que, sobre dicho aspecto, no advirtió demostrada la vulneración ius fundamental alegada. En todo caso, precisó que de considerarlo pertinente, los accionantes pueden promover el incidente de nulidad, con el fin de que sea la Sección Tercera, Subsección B la que resuelva dicha inconformidad.
6. Impugnación Los accionantes recurrieron el fallo de primera instancia, argumentando que su motivo de inconformidad consiste en que la Sección Primera no tuvo en cuenta la fecha real de interposición de dicha acción de tutela, puesto que en la sentencia se señaló que esta se instauró el 13 de enero de 2021, aun cuando la demanda se radicó el 17 de diciembre de 2020.
Asimismo manifestaron que, previamente a presentar el memorial de impugnación, el 24 de marzo de 2021 solicitaron la nulidad procesal, petición sobre la cual el magistrado ponente guardó silencio, por lo que
sobre dichos aspectos debe versar el análisis en esta nueva sede constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa
5 El conocimiento de la presente impugnación correspondió inicialmente al magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, quien a través de memorial suscrito el 20 de agosto de 2021 manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal para conocer del presente asunto. En atención a ello, esta Sala, a través de proveído del 7 de octubre de 2021 declaró fundada dicha manifestación y, en consecuencia, lo separó del conocimiento de este proceso.
2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: ¿La Sección Primera de esta corporación, con la expedición de la providencia del 25 de febrero de 2021 vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al contabilizar correctamente el requisito de inmediatez y al no dar trámite a la solicitud de aclaración, adición y/o corrección de la sentencia de tutela proferida el 25 de febrero de 2021?
3. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la
protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 6 resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los
derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela» (resaltado de la Sala). 7 En cuanto a la improcedencia de la tutela contra decisiones de la misma índole, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, señaló que la competencia para revisar los fallos proferidos por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente de dicha Corte, mediante la revisión eventual. Expuso que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, se
encamina a i) hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez, que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama la protección constitucional, que el asunto bajo análisis sea resuelto con eficacia y prontitud. Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de jueces de tutela, pero no respecto de sentencias, sino en relación con las actuaciones que se surten en el trámite o procedimiento del recurso de amparo, y que puedan dar lugar a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. De igual forma, ha señalado la misma Corte que es procedente, de manera excepcional, la tutela contra sentencias de tutela, cuando: «(…) (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación»3.
4. Caso concreto
3 Corte Constitucional, sentencia T-286-18.
8 En el presente asunto, los accionantes cuestionan la providencia del 25 de febrero de 2021, mediante la cual la Sección Primera de esta corporación rechazó por improcedente la acción de tutela por ellos interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, pues considera que en dicha sentencia se contabilizó de manera incorrecta el requisito de inmediatez. Señala, además, que no se resolvió la solicitud de aclaración, adición y/o corrección de la sentencia del 25 de febrero de 2021 por ellos radicada el 24 de marzo del mismo año. De este contexto, surge para la Sala que la presente solicitud de amparo constitucional, al intentarse contra una providencia proferida dentro de otra acción de tutela no procede, porque se encamina a controvertir la decisión de fondo adoptada dentro de un trámite idéntico. Debe recordarse que dicho fenómeno de improcedencia de la acción deviene del criterio jurisprudencial que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante la acción constitucional, una sentencia proferida dentro de una acción de tutela anterior, pues aceptarse una situación contraria, implicaría que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente desconociendo tanto la seguridad jurídica como el goce efectivo de los derechos fundamentales, principios que radican en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. Por otra parte, respecto de la inconformidad relacionada con la supuesta omisión de la Sección Primera en resolver la solicitud de aclaración,
adición y/o corrección de la sentencia, la Sala concluye, igualmente, la improcedencia de la presente acción, pues el proceso de tutela, a la fecha de radicación de esta demanda, se encontraba en trámite de impugnación, escenario idóneo para exponer los reparos que se pretenden ventilar en esta sede constitucional. 9 Por lo anterior, como quiera que no se cumple uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en tanto, como quedó visto, esta se encamina a infirmar una providencia en un proceso de idéntica naturaleza, no es necesario para la Sala abordar el estudio de los demás requisitos de procedencia de la acción, pues, de entrada, se advierte su improcedencia. Por lo anterior, y sin necesidad de abordar consideraciones adicionales, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, pero por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 6 de mayo de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por Jorge Alberto Munévar Caballero y otros, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma
“SAMAI”.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10 Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Impedido Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
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