CE-11001-03-15-000-2021-01640-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01640-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ASIGNACIÓN DE RETIRO / DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN - No habilita al interesado para acudir nuevamente ante el aparto jurisdiccional / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACREDITACIÓN DE LA TEMERIDAD - Pese a que se manifestó la interposición de otra acción por los mismos hechos [La Sala observa] que el señor [A.A.C.G.], por conducto de su apoderado, abogado [N.O.V.S.], ya había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos, providencia judicial cuestionada, defectos invocados y autoridades demandadas, en comparación con la aquí adelantada. (…) Al respecto, la Sala encuentra que en el expediente 2021-00203-00, el apoderado del tutelante presentó desistimiento de aquella acción de tutela el 26 de enero de 2021. (…) Empero, en aquel expediente no se avizora manifestación adicional respecto a su solicitud de desistimiento, la cual fue aceptada por la Magistrada Ponente mediante auto de 3 de febrero de 2021. (…) Por tanto, y acorde al lineamiento jurisprudencial [sentencias T-547 de 2011 y SU-055 de 2018] y normativo [artículo 314 del Código General del Proceso] expuesto en líneas previas, la aceptación del desistimiento trae consigo, además de archivar definitivamente el proceso, la improcedencia de incoar una nueva acción de tutela cuyos supuestos fácticos y partes procesales sean idénticos a la
interpuesta de manera primigenia, so pena de verse inmerso en una conducta temeraria. Ahora bien, aunque el apoderado indicó bajo la gravedad de juramento en el actual trámite constitucional que ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos y derechos, y que estos no fueron resueltos de fondo, acorde a la sentencia constitucional mencionada al iniciar este acápite, el archivo del mecanismo tutelar no implica per se que pueda volverse a activar el aparato jurisdiccional, más aún si no media sustentación alguna que justifique esta actuación. Así las cosas, deberá declararse la cosa juzgada y actitud temeraria en la presente acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 314
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01640-00(AC)
Actor: ARMANDO ALEXIS CARRILLO GUERRERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela formulada por el señor ARMANDO ALEXIS CARRILLO GUERRERO, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante mensaje de datos enviado el 9 de marzo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor ARMANDO ALEXIS CARRILLO GUERRERO, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la seguridad social.
Consideró vulneradas las citadas garantías constitucionales con ocasión de las sentencias de 13 de diciembre de 2019 y 17 de septiembre de 2020, por medio de las cuales, las autoridades judiciales accionadas denegaron las pretensiones planteadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho designado con el número de radicado 11001-33-35-013-2019-0010100/01, promovido por el señor Armando Alexis Carrillo Guerrero contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR –. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: I.2.1. El 8 de abril de 2002 el señor CARRILLO GUERRERO ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo. I.2.2. El 2 de diciembre de 2002 fue dado de alta en el llamado nivel ejecutivo con el grado de patrullero, logrando ascender hasta el grado de subintendente.
I.2.3. El 15 de febrero de 2018, mediante Resolución 00489 de fecha 1 de febrero de 2018, el director General de la Policía Nacional lo retira de la institución por la causal de separación absoluta al haber sido responsabilizado de una conducta punible. Para el momento del retiro contaba con un tiempo de servicio de quince (15) años cero (00) meses y once (11) días. I.2.4. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR–, negó el derecho a percibir la asignación de retiro aduciendo que no cumplía con lo previsto en el Decreto 4433 de 2004 en concordancia con el Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012. I.2.5. Frente a la anterior negación, instauró, a través de apoderado, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la aplicación o beneficio del régimen de transición previsto en la Ley 923 de 2004 en conexidad con el Decreto Ley 1212 de 1990. I.2.6. El 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones aduciendo que la norma aplicable al caso era el Decreto 1212 de 1990, pero, por la causal de separación absoluta se exigía un tiempo de servicio de 20 años, lo que a juicio del demandante desconocía la Ley 923 de 2004 y las múltiples sentencias del Consejo de Estado, por lo que interpone recurso de apelación. I.2.7. El mentado recurso fue resuelto el 17 de septiembre de 2020 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el cual confirma la decisión empleando los mismos argumentos del a quo. I.2.8. El 18 de enero de 2021, el abogado Nelson Omar Valero Santander, actuando en calidad de apoderado del señor Armando Alexis Carrillo Guerrero, envió al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, escrito de acción de tutela alegando la configuración de los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución, por las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y Juzgado Trece Administrativo de Oralidad de Bogotá dictadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-013-2019-00101-00/01, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y seguridad social. I.2.9. Efectuado el reparto, correspondió a la Magistrada Ponente conocer sobre la acción de tutela N°. 11001-03-15-000-2021-00203-00, y mediante auto de 25 de enero de 2021, admitió el mecanismo constitucional, ordenando vincular como autoridades demandadas a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al Juzgado Trece Administrativo de Oralidad de Bogotá y en calidad de tercera con interés a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR –
La mentada decisión fue notificada al apoderado del actor y a las referidas autoridades el 26 de enero de 2021 a las 10:14 a.m. 1.2.10. El 26 de enero de 2021 a las 2:54 p.m. el apoderado del señor Carrillo Guerrero envió correo electrónico desistiendo de la acción de tutela, el cual fue aceptado por la Consejera Ponente el 3 de febrero de los corrientes. I.3. Fundamentos de la solicitud Alegó la configuración de los siguientes defectos: I.3.1. Sustantivo: por cuanto las entidades accionadas optan por apoyarse en el Decreto 1212 de 1990, sin tener en cuenta la Ley 923 de 2004, específicamente respecto de los puntuales criterios para aplicar el régimen de transición. Esto por cuanto los despachos accionados interpretan el vocablo “separación” del artículo 144 ejusdem como si fuera similar a la expresión “separación en forma absoluta” siendo dos vocablos totalmente diferentes, a tal punto que el segundo, es desarrollado en el artículo 175 del mismo Decreto. I.3.2. Desconocimiento del precedente: invocó las siguientes decisiones judiciales de las que se extrae que el beneficio o régimen de transición aplica para todo miembro de la Fuerza Pública, siempre que: i) pertenezca a este grupo; ii) se encuentre activo a 31 de diciembre de 2004; iii) haya sido retirado con un tiempo de servicio no inferior a 15 años y; iv) la causal de retiro sea la de SEPARACIÓN
ABSOLUTA.
1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 18 de febrero del
2010, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Arángure, Radicado 1900123-31-000-2004-00666-01(0910-09), demandante: Nimer García Rodríguez, demandada: Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 7 de marzo del 2019, Magistrada Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 25000-23-42-000-201404425-01(4314-17), demandante: Giovanny Enrique Pinzón Vargas, demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).
3. Consejo de Estado, Sección Segunda, 14 de septiembre de 2017, Magistrado Ponente William Hernández Gómez, número interno 2201 de 2007; demandante Jhon Jairo Arredondo Montaño, demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la policía Nacional (CASUR).
4. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 28 de septiembre del 2017, Magistrada Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno: 4302 – 2015, demandante: Ricardo Escamilla Calderón, demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).
5. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 8 de septiembre del 2017, Magistrada Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno: 3473 – 2014, demandante: Wilson Javier Chaparro Ladino, demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).
6. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 3 de septiembre de
2018, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, radicado 11001-03-25-0002013-00543(1060-13), Asunto Nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012.
7. Consejo de Estado, Sección Segunda, 19 de abril de 2018, Magistrado Ponente William Hernández Gómez, número interno 1288 de 2016; demandante Gustavo de Jesús Lizcano Rodríguez, demandada: Caja de Sueldo de Retiro de la
Policía Nacional (CASUR).
8. Consejo de Estado, Sección Segunda, 11 de abril de 2018, Magistrada Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, numero interno 5126 de 2016; demandante Lour Byron Vinasco Salazar, demandada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía
Nacional (CASUR).
9. Consejo de Estado, Sección Segunda, 28 de septiembre de 2017, Magistrada Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, numero interno 3803 de 2016; demandante Cesar Augusto Guzmán Ramos, demandada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), I.3.3. Violación directa de la Constitución: Adujo que el artículo 2° de la Ley 923 de 2004 señaló que lo allí regulado tiene fundamento en los principios de universalidad, igualdad, y equidad, por lo que dicha norma debe estudiarse armónicamente con el Decreto 1212 de 1990 a partir de criterios objetivos: esto es, ser miembro de la Fuerza Pública y estar en actividad o escalafonado antes
del 31 de diciembre de 2004 y, subjetivos: tener un tiempo de servicio no inferior a 15 años sin importar la causa que origine el retiro o un máximo de 20 años cuando la causa de separación sea el retiro por voluntad propia, lo que permite garantía de los derechos de igualdad, debido proceso y seguridad social. I.4. Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, del señor CARRILLO GUERRERO, dejando sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá y la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D - dentro del proceso 11001-33-35-013-2019-00101-00 y 01, ordenándole a su vez, que en consecuencia dicte una nueva sentencia que en derecho corresponda, respetando los derechos fundamentales y la Ley Marco 923 de 2004”. I.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 19 de abril de 2021 se inadmitió la acción constitucional de la referencia, dado que el tutelante dentro de su escrito de amparo, pese a que aportó el poder que presuntamente faculta al abogado Nelson Omar Valero Santander a actuar en su nombre, el documento estaba acéfalo de firma o de cualquier señal que acreditara que le otorgó dicha potestad. Subsanado lo anterior, mediante auto de 27 de abril de 2021 se admitió la presente solicitud de amparo y se dispuso la notificación de la parte actora y de los magistrados de la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, y al Juez Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de autoridades judiciales accionadas. Asimismo, como tercera con interés, fue vinculada a este trámite constitucional, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. I.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas y remitidas las comunicaciones de rigor en debida forma, se presentaron las siguientes: I.6.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Una vez realizado el recuento de los hechos que suscitaron tanto la reclamación administrativa como el medio de control, solicitó negar el amparo constitucional habida cuenta que la institución no ha transgredido los derechos del actor, ni que las autoridades demandadas hubieran incurrido en defecto alguno en sus decisiones. I.6.2. Juez Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá La titular judicial expuso que las decisiones adoptadas dentro del medio de control se encuentran ajustadas a derecho, regidas por los principios de objetividad, imparcialidad e independencia del juez y, además, quedaron expuestos todos los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales en que se basaron las mismas. I.6.3. La Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor ARMANDO ALEXIS CARRILLO GUERRERO, por conducto de su apoderado, en contra el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad
del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el artículo 2º del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico De conformidad con la solicitud de amparo constitucional, la Sala deberá analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) la cosa juzgada y temeridad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, (iv) si la decisión adoptada en segunda instancia por el tribunal accionado, incurrió en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución, alegados por el tutelante, por conducto de su apoderado, como sustento de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas disímiles sobre el tema2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la
providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”4. (Subraya fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, admitió el estudio de las solicitudes de amparo constitucional que se presenten contra providencia judicial, en orden a establecer si vulneran algún derecho fundamental. Para lo cual es indispensable observar los lineamientos jurisprudenciales fijados hasta el momento, como expresamente lo indica la providencia de unificación. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, rad. 11001-03-15-000-200901328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello.
Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 3 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, rad. 11001-03-15-000-200901328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello.
Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.
En consecuencia, fue necesario precisar bajo qué parámetros procedería ese análisis, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud del fallo de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y reiteró que es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. Con esta providencia se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado,
autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, rad. 11001-03-15-000-201202201-01, 5 de agosto de 2014, Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Entre otras en las sentencias de la Corte Constitucional T-949 del 16 de octubre de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-774 del 13 de agosto de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa y C-590 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia7. En este orden y de conformidad con la línea trazada por la Corte Constitucional, son requisitos o causales especiales para la prosperidad de la solicitud de amparo constitucional, los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado9.
- Violación directa de la Constitución”10.
En este orden, se reitera que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 7 Sobre este punto la Corte Constitucional ha señalado la importancia de realizar un examen riguroso de los requisitos de procedibilidad de la acción, más aún cuando se trata de decisiones proferidas por las altas cortes en estos términos indico: “Esto supone, a su vez, una valoración estricta de los vicios alegados, en un marco que privilegia la autonomía judicial y que opta por la invalidez constitucional de la sentencia únicamente en aquellos casos en que, de manera indiscutible y luego de un análisis suficiente, resulta opuesta a la Carta Política”. Sentencia SU-917 de 2013, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Sentencia T-522 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.
9 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 10 Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Consideraciones citadas en la sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.4.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia, por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 11001-3335-013-2019-00101-00/01, promovido por el tutelante contra la contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR –. 2.4.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que el mecanismo de tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida el 17 de septiembre de 2020 y la acción se radicó el 9 de marzo de 2021, es decir dentro del término razonable contemplado tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, esto es, seis (6) meses a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de debate.
2.4.3. Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial, sean ordinarios o extraordinarios, para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Conviene precisar que no se configuran las causales señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia. 2.5. Caso concreto 2.5.1. El desistimiento, la temeridad y la cosa juzgada La Corte Constitucional ha precisado en sentencia T-547 de 2011 que: “Al existir la posibilidad de desistimiento frente a la acción de tutela y su consiguiente archivo, no es procedente incoar una nueva acción tutelar con base en los mismos hechos y derechos, sin existir argumentos justificados, como los derivados del incumplimiento de una satisfacción extraprocesal. En el mismo sentido, el artículo 37 del citado Decreto 2591 establece, como requisito adicional, que el demandante en tutela manifieste, bajo juramento, que no ha presentado otra respecto de iguales hechos y derechos, advirtiéndosele sobre las consecuencias penales del falso testimonio. Además, presentar otra demanda con base en los mismos supuestos fácticos y pretensiones, constituye una acción temeraria (art. 38 ib.), que tendrá como consecuencia el rechazo o decisión desfavorable a las solicitudes. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra
acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado, (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Asimismo, en sentencia SU-055 de 2018, también acotó: “A partir de conceptos de derecho procesal, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que la institución de la cosa juzgada constitucional se configura a partir de triángulos procesales idénticos. En otras palabras, cuando en dos o más acciones de tutela se reúnan las mismas identidades de partes, causa petendi y objeto, puede entenderse que aquella institución se configura”. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor Armando Alexis Carrillo Guerrero, por conducto de su apoderado, abogado Nelson Omar Valero Santander, ya había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos, providencia judicial cuestionada, defectos invocados y autoridades demandadas, en comparación con la aquí adelantada. 2021-00203-00 2021-01640-00 Armando Alexis Carrillo Guerrero, por conducto de su apoderado, abogado Demandante Nelson Omar Valero Santander. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Demandados y Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. Sentencias de 13 de diciembre de 2019 y 17 de septiembre de 2020, por medio de las cuales, las autoridades judiciales accionadas denegaron las pretensiones planteadas al interior del medio de control de nulidad y Identidad de restablecimiento del derecho designado con el número de radicado 11001-33causa 35-013-2019-00101-00/01, promovido por el señor Armando Alexis Carrillo Guerrero contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR –. “TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, del señor CARRILLO GUERRERO, dejando sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá y la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Identidad de Sección Segunda – Subsección D - dentro del proceso 11001-33-35-013objeto 2019-00101-00 y 01, ordenándole a su vez, que en consecuencia dicte una nueva sentencia que en derecho corresponda, respetando los derechos fundamentales y la Ley Marco 923 de 2004”.
1. Sustantivo.
Defectos 2. Desconocimiento del precedente. invocados 3. Violación directa de la Constitución: “vulneración de derechos fundamentales y la condición de debilidad manifiesta”. “Bajo la gravedad del juramento me “Bajo la gravedad del juramento me permito manifestarle que por los permito manifestarle que por los mismos hechos y derechos no he mismos hechos y derechos se presentado petición similar ante presentó una tutela, pero no fue ninguna autoridad judicial. Asimismo, decidida de fondo. Asimismo, que en Diferencias que en la actualidad me encuentro la actualidad el señor CARRILLO privado de la libertad en el Complejo GUERRERO se encuentra privado de Carcelario y Penitenciario la libertad en el Complejo Carcelario y
Metropolitano de Cúcuta”. Penitenciario Metropolitano de Cúcuta”. No expone motivo por el que presenta Justificante el mismo escrito tutelar. Al respecto, la Sala encuentra que en el expediente 2021-00203-00, el apoderado del tutelante presentó desistimiento de aquella acción de tutela el 26 de enero de
2021. En el documento allegado expuso: “… actu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.