CE-11001-03-15-000-2021-01641-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01641-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / COSTAS EN LA ACCIÓN POPULAR – Se condenó en costas en primera instancia / AUSENCIA DE CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN LA ACCIÓN POPULAR – No se acreditó su causación / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario La providencia reprochada confirmó la condena en costas en primera instancia, pues estimó que se configuraron los supuestos previstos en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y en el criterio fijado por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019, rad. n°. 201700036-01. En el escrito de contestación, la autoridad judicial aclaró que no impuso condena en costas en segunda instancia, pues no se acreditó su causación. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están
encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01641-00(AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idarraga contra el Consejo de Estado-Sección Primera. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Primera que confirmó parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda y amparó el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, pero no condenó en costas. Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues incurrió en defecto sustantivo. ANTECEDENTES El 14 de abril de 2021, Javier Elías Arias Idarraga, en nombre propio, formuló
acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Primera para que se infirmara el fallo del 14 de septiembre de 2020, que, al decidir la apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, confirmó parcialmente la decisión y amparó el derecho colectivo al goce de un medio ambiente sano, pero no condenó en costas en segunda instancia. Adujo que el fallo controvertido vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues incurrió en defecto sustantivo al desconocer el criterio jurisprudencial de la Corporación sobre las costas en acciones populares. El 23 de abril de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Consejo de Estado-Sección Primera, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de inmediatez. Indicó que el solicitante presentó otra acción de tutela similar, rad. n°. 2021-00440-00, que fue declarada improcedente por falta de relevancia constitucional. Sostuvo que, si bien la decisión estimó procedente condenar en costas en primera instancia, no se acreditó su causación en segunda instancia, de conformidad con el criterio de la Sala Plena Contenciosa de la Corporación, la Ley 472 de 1998 y el CGP. El Instituto Colombiano Agropecuario-ICA, tercero con interés, adujo que la tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario y que la solicitud no satisface el requisito de inmediatez. El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado informó que rindió concepto en segunda instancia y adujo que la tutela es
improcedente, pues no acreditó la vulneración de derechos fundamentales ni la causación de costas en segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Risaralda aportó copia digital del expediente ordinario. El 19 de mayo de 2021 se remitió el expediente al Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas para que se estudiara una posible acumulación con el expediente de tutela con rad. n°. 202100440-00. El 1 de junio de 2021 se negó la acumulación y se devolvió el expediente al despacho del consejero ponente.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra una sentencia que, al decidir una acción popular, no condenó en costas en segunda instancia.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación
manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada confirmó la condena en costas en primera instancia, pues estimó que se configuraron los supuestos previstos en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y en el criterio fijado por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019, rad. n°. 201700036-01. En el escrito de contestación, la autoridad judicial aclaró que no impuso condena en costas en segunda instancia, pues no se acreditó su causación.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].
FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Javier Elías Arias Idarraga contra el Consejo de Estado-Sección Primera.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala