CE-11001-03-15-000-2021-01641-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01641-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia versa sobre un debate estrictamente económico / AGENCIAS EN DERECHO – Falta de reconocimiento / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA - De carácter económico y su debate no comporta la afectación de un derecho fundamental / OBJECIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO – Medio para controvertir la liquidación de las agencias en derecho [A]nte la ausencia de argumentos de inconformidad frente al fallo de primera instancia, se procederá a revisar los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de sustento al a quo constitucional para proferir la providencia de primera instancia. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primer grado que declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional pues encuentra que la decisión de primera instancia es razonable por los motivos que pasan a exponerse: 1) El señor [J.E.A.I.] manifestó que la Sección Primera del Consejo de Estado transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en la medida que dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos no le fueron concedidas las costas (agencias en derecho) que se causaron a su favor como coadyuvante de la parte actora; de igual manera, porque en segunda instancia no se condenó al pago de agencias en derecho a las entidades demandadas. 2) No obstante, esta instancia
denota que si bien el accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que la controversia planteada está dirigida a cuestionar la decisión de la autoridad judicial demandada de no reconocer a su favor las agencias en derecho causadas como coadyuvante, circunstancia que, a todas luces no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela. 3) En ese sentido, la Subsección encuentra que el presente asunto carece del requisito de relevancia constitucional porque, aunque se cuestiona el desconocimiento de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, esa posible afectación tiene su origen en un debate estrictamente económico pues se plantea una discusión de carácter patrimonial. 4) En consecuencia, como la presunta afectación tiene su origen en un debate meramente económico se confirmará la declaratoria de improcedente de la acción de tutela por cuanto el asunto carece de relevancia constitucional. 5) Finalmente, se advierte que de existir algún reparo frente al monto de las costas en comento las partes siempre podrán objetar la liquidación que de ellas se haga por Secretaría, previamente a que las mismas sean aprobadas por el juez de conocimiento, de manera que, es en ese escenario que la parte actora podrá discutir lo que a bien tenga, si es que no se ha procedido con su liquidaciónartículo 366 CGP-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366
ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Asunto puede tener contenido patrimonial y económico y, no obstante, afectar derechos fundamentales / COSTAS EN LA ACCIÓN POPULAR No comparto la decisión de confirmar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional. Para la Sala, este requisito no se cumplió porque la tutela <<tiene su origen en un debate meramente económico >>. En mi opinión, el argumento que presenta la Sala no es adecuado, pues gran parte de los asuntos que llegan a esta jurisdicción por vía de tutela tienen contenido patrimonial y económico y, no obstante, lo anterior, pueden afectar derechos fundamentales como el debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá, DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01641-01(AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. MEDIO DE CONTROL
DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. FIJACIÓN DE
COSTAS.
Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración
de justicia al proferir la providencia del 14 de septiembre de 2020 pues adolece del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 16 de julio de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Javier Elías Arias Idarraga contra el Consejo de Estado-Sección Primera. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.” (negrillas y mayúsculas fijas del original – archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de tutela el 14 de abril de 2021 el señor Javier Elías Arias Idarraga demandó a la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “se ordenea (sic) quien corresponda que adicione lasentencia (sic) referida y condene en costas en 2 instancia, a favor de los actores populares y ami (sic) favor se ordene a l tutelado que mas (sic) NUNCA desconozca la sentencia de unificasion (sic) donde el c de estado reconoce costas en acciones populares, amparados CGP se vincule
alprocurador (sic) delegado en esta accion (sic) popular a fin q consigne en derecho si solicito costas en 2 instancia en favor de los actores y del coadyuvante y probara en derecho en qconsis (sic) su actuar en esta accion (sic) popular hoy tutelada, ley 734 de 2002.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)
2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 23 de marzo de 2018 los señores Orlando Antonio Puerta Quintero y Juan Carlos Cataño Betancur presentaron demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra del municipio de Pereira, la sociedad Agrolap SAS, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDERy el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA en defensa de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y “al derecho a una vivienda digna y a la intimidad personal y familiar”. 2) El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda quien mediante fallo del 20 de septiembre de 2019 declaró la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano invocado por los actores y, entre otras órdenes, condenó en costas (agencias en derecho) a la sociedad AGROCLAP SAS y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda por valor de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del actor. 3) Apelada la decisión por la parte demandada, la Sección Primera del Consejo
de Estado mediante fallo del 14 de septiembre de 2020 modificó los ordinales tercero, cuarto y quinto, adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda efectuar una visita a las granjas “CASTILLA” y “MANAURE” y confirmó en todo lo demás el fallo. 4) En ese proceso el señor Arias Idarraga solicitó ser tenido en cuenta como coadyuvante, petición que se concedió a través de auto del 22 de junio de 2018.
3. El fundamento de la vulneración El señor Javier Elías Arias Idarraga señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política con ocasión de la providencia proferida el 14 de septiembre de 2020, por cuanto, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Indicó que la Sección Primera de esta Corporación desconoció el criterio jurisprudencial sobre las costas en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos pues en segunda instancia no las fijó en contra de las entidades accionadas y tampoco las concedió a su favor como coadyuvante en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
4. Actuación de primer grado Mediante auto del 23 de abril de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la Sección Primera del Consejo de Estado, a los señores Orlando Antonio Puerta Quintero y
Juan Carlos Cataño Betancur, a la Sociedad Agroclap S.A.S., a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, al Instituto Colombiano AgropecuarioICA, al municipio de Pereira, al Tribunal Administrativo de Risaralda y a la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. El 19 de mayo de 2021 se remitió el expediente al despacho del consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas para que estudiara una posible acumulación con el expediente de tutela con radicación 2021-00440-00; no obstante, el 1 de junio de 2021 se negó la acumulación y se devolvió el expediente al despacho del consejero ponente.
5. Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 16 de julio de 2021 declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto los argumentos expuestos por el solicitante se dirigieron a revivir la controversia decidida por el juez natural.
6. Impugnación La parte actora presentó impugnación al fallo de primera instancia y le fue concedida en auto de 25 de agosto de 2021.
Solicitó dar aplicación al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y, en consecuencia, remitir el asunto a quien sea pertinente a fin de que se le garantice el acceso a la administración de justicia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 14 de septiembre de 2020, por cuanto, a su juicio, incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
En la sentencia de primera instancia la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por cuanto consideró que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional pues no le corresponde al juez del amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Ahora, si bien el accionante en su impugnación solicitó dar aplicación al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y remitir el asunto a quien sea pertinente a fin de que se le garantice el acceso a la administración de justicia, no presentó argumentos de inconformidad respecto a la decisión adoptada en el fallo de primera instancia. Sobre el particular la Sala pone de presente que a pesar de los criterios expuestos por otras Salas de la Corporación, según los cuales ante la ausencia de carga argumentativa automáticamente debe confirmarse la decisión de primera instancia1, esta Subsección2, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia ha adoptado una postura intermedia según la cual no es dable confirmar automáticamente la decisión del a quo, aunque tampoco se debe realizar una revisión oficiosa y exhaustiva de la providencia que se enjuicia en sede constitucional de tutela para establecer motu propio en qué defectos pudo incurrir. En ese orden, esta Subsección ha optado por practicar una lectura de las razones que sirvieron de fundamento al fallo de tutela de primera instancia para verificar si resultan razonables y la providencia debe ser confirmada o si, por el contrario, no cuentan con respaldo fáctico y jurídico.
Así las cosas, ante la ausencia de argumentos de inconformidad frente al fallo de primera instancia, se procederá a revisar los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de sustento al a quo constitucional para proferir la providencia de primera instancia. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primer grado que declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional pues encuentra que la decisión de primera instancia es razonable por los motivos que pasan a exponerse: 1) El señor Javier Elías Arias Idarraga manifestó que la Sección Primera del Consejo de Estado transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en la medida que dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos no le fueron concedidas las costas (agencias en derecho) que se causaron a su favor como coadyuvante de la parte actora; de igual manera, porque en segunda instancia no se condenó al pago de agencias en derecho a las entidades demandadas. 2) No obstante, esta instancia denota que si bien el accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que la controversia planteada está dirigida a cuestionar la decisión de la autoridad judicial demandada de no reconocer a su favor las agencias en derecho causadas como coadyuvante, 1 Por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2019-03163-01. 2 Entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de septiembre
de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-02020-01 y sentencia de 2 de diciembre de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2019-03479-01. circunstancia que, a todas luces no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela. 3) En ese sentido, la Subsección encuentra que el presente asunto carece del requisito de relevancia constitucional porque, aunque se cuestiona el desconocimiento de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, esa posible afectación tiene su origen en un debate estrictamente económico pues se plantea una discusión de carácter patrimonial. 4) En consecuencia, como la presunta afectación tiene su origen en un debate meramente económico se confirmará la declaratoria de improcedente de la acción de tutela por cuanto el asunto carece de relevancia constitucional. 5) Finalmente, se advierte que de existir algún reparo frente al monto de las costas en comento las partes siempre podrán objetar la liquidación que de ellas se haga por Secretaría, previamente a que las mismas sean aprobadas por el juez de conocimiento, de manera que, es en ese escenario que la parte actora podrá discutir lo que a bien tenga, si es que no se ha procedido con su liquidaciónartículo 366 CGP-3. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado Magistrado
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de confirmar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional. Para la Sala, este requisito no se cumplió porque la tutela <<tiene su origen en un debate meramente económico >>. En mi opinión, el argumento que presenta la Sala no es adecuado, pues gran parte de los asuntos que llegan a esta jurisdicción por vía de tutela tienen contenido patrimonial y económico y, no obstante lo anterior, pueden afectar derechos fundamentales como el debido proceso. Considero que no se configuraron los defectos alegados, y por ello el amparo debió negarse. Fecha ut supra. Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado