CE-11001-03-15-000-2021-01643-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01643-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción de tutela se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el juez natural / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – La parte actora no argumentó con suficiencia la vulneración de sus derechos fundamentales / RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA – En el proceso ordinario/ ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Respecto de una decisión en sede de la acción de tutela que presuntamente afectó sus derechos / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Para alegar la imposibilidad de controvertir las decisiones devenidas de ese trámite o el incumplimiento de esta En relación con las denuncias incoadas en contra de las autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento No. 11001334204820190046900, ab initio, esta Sala estima que estas no satisfacen el requisito de relevancia constitucional puesto que, además de no cumplir con la
carga argumentativa requerida, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado en las providencias del 3 de marzo y del 12 de noviembre de 2020, en tanto traen a colación argumentos que buscan repetir el debate surtido dentro del aludido medio de control, para forzar una revisión de las conclusiones allí vertidas, conforme pasa a explicarse. El accionante adujo que los órganos judiciales incurrieron en los defectos fáctico, procedimental, por error inducido, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, al considerar que el acto cuya nulidad fue pedida no era susceptible de control judicial por ser de ejecución, sin tener en cuenta que el Ministerio del Interior omitió la obligación de publicar en su página web la decisión judicial que dio lugar a dicho acto administrativo, lo que cercenó su oportunidad de controvertir el alegado fallo constitucional. (…) De conformidad con lo anterior, es evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a lo manifestado por [el actor] en el recurso de apelación, tuvo especial cuidado con el momento y los medios mediante los cuales el recurrente conoció del fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2019. Al respecto, afirmó que, si bien no fue vinculado al proceso constitucional promovido por [D.A.Z.M.] y el Ministerio vinculado no publicó el referido fallo en su página virtual, conoció de esa acción de tutela y de los fallos emitidos, desde que la subdirectora de Gestión Humana le notificó, el 26 de febrero de 2019, la resolución de retiro; momento a partir del cual tuvo la
oportunidad de acudir a ese trámite judicial para discutir las decisiones allí adoptadas. Pues bien, resulta diáfano que la parte actora no argumentó con suficiencia la vulneración de sus derechos fundamentales supuestamente ocurrida con ocasión del rechazo de plano de su demanda, puesto que se limitó a enunciar los defectos que, en su parecer, se materializaron en las providencias dictadas dentro de la nulidad y restablecimiento del derecho, sin efectuar un análisis concreto de tales reparos o de la forma en que las decisiones motivo de inconformidad dieron a lugar ellos. (…) En ese mismo sentido, se torna evidente que [el actor] pretende utilizar la acción de tutela como si tratara de una instancia adicional, pues busca reabrir un debate zanjado en sede ordinaria. Como se vio, los argumentos que se pretenden esgrimir a través de la solicitud de amparo fueron evaluados en el proceso ordinario. De hecho, a través del escrito introductorio, [el actor] reiteró los mismos argumentos que incoó en su recurso de apelación, los que fueron, según se expuso, analizados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de
índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia. (…) Frente al reproche formulado en contra del Ministerio del Interior, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del fallo de tutela proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de febrero de 2019, en cuanto a la publicación en su página web de la precitada providencia, en criterio de esta Sala, el presupuesto de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, pues se trata de un reparo que debió lucirse al interior de esa acción constitucional, en razón a que corresponde al incumplimiento de una orden allí impartida. Esta colegiatura no desconoce que el accionante no fungió como accionado ni vinculado a dicho trámite, sin embargo, ello no es óbice para que, en caso de considerar que debió ostentar alguna de esas calidades, hubiese solicitado la nulidad del trámite constitucional, ante la misma autoridad que profirió la decisión o, incluso, en sede de revisión ante la Corte Constitucional. Colofón de anterior, se reitera que el actuar del accionante, en cuanto a no acudir a los jueces de la tutela No. 11001333603420180041300/01 para alegar la imposibilidad de controvertir las decisiones devenidas de ese trámite o el incumplimiento de estas, impide que pueda formular tales desacuerdos en otra acción constitucional de igual naturaleza, de lo que se concluye que no se cumple con el requisito objeto de estudio frente al cargo elevado en contra del Ministerio del Interior.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela
contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01643-00(AC)
Actor: ROQUE ANTONIO VALDERRAMA PEDRAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Roque Antonio Valderrama Pedraza, a nombre propio, en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 14 de abril de 20212, el accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al
principio de publicidad, a la contradicción, de acceso a la administración de justicia, a las garantías y protección judiciales, al trabajo y a la seguridad social3, que consideró vulnerados por las providencias proferidas el 3 de marzo de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se rechazó la nulidad y restablecimiento del derecho No. 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado D260229B87A7049D 6CA93AFB6BAFE597 FFE208D1123954F1 5DFE050733DB70F0. 2 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado ADE068776BFC57E1 3CB636C91D5FB8A2 F71322030F934127 4D4B67241ADD4491. 3 A folio 1 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado D260229B87A7049D 6CA93AFB6BAFE597 FFE208D1123954F1 5DFE050733DB70F0. 11001334204820190046900; y el 12 de noviembre siguiente por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se confirmó la decisión de primera instancia. Asimismo, estimó que la vulneración de sus prerrogativas constitucionales también se configuró porque el Ministerio del Interior no publicó en su página web el fallo dictado el 7 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela No. 110013333603420180041300/014, mediante el
cual se le ordenó al aludido Ministerio nombrar y posesionar, en el cargo de profesional universitario, a Dilian Armando Zárate Mendieta. 2.- Hechos 2.1.- La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la Convocatoria No. 428 de 2016, reguló el concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas de la planta de personal del Ministerio del Interior. Por Resolución CNSC20182120120065 del 17 de agosto de 2018 la entidad conformó lista de elegibles para proveer el cargo de profesional universitario grado 6 de esa cartera y, el señor Dilian Armando Zárate Mendieta, ocupó el primer lugar en la referida lista. 2.2.- El prenombrado concurso de méritos fue suspendido por una medida cautelar decretada por esta Corporación dentro del proceso No.
1001032500020180036800. No obstante, el primero de la lista interpuso acción de tutela con el propósito de que se le ordenara al ministerio en cuestión nombrarlo en periodo de prueba. Dicha tutela le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001333603420180041300, el que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018 negó las pretensiones aduciendo que la medida preventiva que pesaba sobre el concurso impedía ordenar el nombramiento. En contra de la precitada decisión Dilian Armando Zárate Mendieta interpuso recurso de impugnación. 2.3.- El nombrado recurso fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en providencia del 7 de febrero
de 2019, revocó la decisión de primera instancia y le ordenó al Ministerio del Interior nombrar a Dilian Armando Zárate Mendieta en el cargo de profesional universitario, grado 6. 2.4.- En atención a la orden constitucional, la entidad ministerial expidió la Resolución No. 0232 del 19 de febrero de 2019, a través de la que dispuso el retiro de Roque Valderrama Pedraza, quien ocupaba, en provisionalidad, el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 6. Este acto fue comunicado al afectado por Oficio del 22 de febrero de 2019. 2.5.- El 9 de septiembre de 2019, Roque Valderrama incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, la que se registró bajo el No. 11001334204820190046900. El accionante pretendía, a través del aludido medio de control, que se declarara la nulidad de la resolución que dispuso su retiro y se lo reintegrara a su cargo. 2.6.- Por auto del 3 de marzo de 2020, el a quo ordinario, rechazó de plano el medio de control promovido por Roque Valderrama, con base en que la resolución cuya nulidad se solicitó, correspondió a un acto de ejecución, pues materializó lo 4 Acción de tutela formulada por Dilian Armando Zárate Mendieta en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del Ministerio del Interior. ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo del 7 de febrero de 2019, lo que implica que no está sometido a control jurisdiccional.
2.7.- Inconforme, el actor formuló recurso de apelación, bajo el argumento de que jurisprudencialmente se ha avalado que los actos de ejecución puedan ser sujetos de control judicial cuando crean, modifican o extinguen una relación jurídica entre el Estado y un particular; máxime cuando el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no fue publicado en la página web del Ministerio del Interior conforme se ordenó en esa providencia, lo que le impidió proponer un debate sobre este. 2.8.- Mediante auto del 12 de noviembre de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso de Cundinamarca confirmó la providencia recurrida. Para ello, adujo que el 26 de febrero de 2019 la subdirectora de Gestión Humana de la cartera ministerial demandada le notificó al demandante el contenido de la Resolución No. 0232 del 19 de febrero de 2019, en la cual se puso en su conocimiento el fallo constitucional cuya indebida notificación alegó; además, ninguno de los jueces de instancia dentro de la tutela No. 11001333603420180041300/01 estimó necesario vincularlo, por lo que no resulta aplicable la jurisprudencia del Consejo de Estado a la que se refirió en su recurso. Seguidamente, enfatizó que, según la jurisprudencia de esta Corporación, lo actos que dan cumplimiento a un fallo de tutela no están sujetos a control juridicial. 3.- Fundamentos de la acción de tutela respecto de las providencias proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El tutelante adujo que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, con las providencias atacadas, incurrieron en: “(…) [un] defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, [un] error inducido, [un] defecto procedimental absoluto, [un] defecto f[á]ctico y sustantivo al omitir la valoración probatoria al no verificar si la publicación ordenada en el [fallo] en los numerales 42 de los considerandos y 5º del resuelve de la [sentencia] fechad[a] el siete (7) de febrero de 2019 proferid[a] por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” fue cumplida o no, conllevando a la indebida aplicación de la norma que sirvió de fundamento [de]l acto administrativo frente al cual se adelantó el medio de control inmediato de legalidad y el desconocimiento del precedente judicial relacionado con la vinculación de terceros afectados a todas las actuaciones administrativas (…) Señor [j]uez, no tuve conocimiento del trámite de la tutela sino hasta el 26 de febrero de 2019, esto es 19 días después de haberse producido el [fallo] del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCI[Ó]N TERCERA SUBSECCI[ÓN] “A”, luego para poder cumplir como lo argumenta el tribunal, ‘pero este es un aspecto, que debió fustigarse en su momento’ ya los términos habían prescrito no hay recursos que procedan contra este auto, está en firme, por este
motivo es que se procede a solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho”5. 4.- Fundamentos de la acción de tutela respecto de Ministerio del Interior 5 A folios 1 y 5 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado D260229B87A7049D 6CA93AFB6BAFE597 FFE208D1123954F1 5DFE050733DB70F0. En relación con el Ministerio vinculado, la parte actora consideró vulneradas sus prerrogativas fundamentales, por cuanto: “Es inevitable aclarar que el MINISTERIO DEL INTERIOR no realiz[ó] la publicación del auto en la página [w]eb como lo orden[ó] el [a]d quem, en la providencia del 7 de febrero de 2019, [fallo] al que el JUZGADO CUARENTA Y OCHO (48) ADMNISTRATIVO DEL CIRCULO JUDICIAL DE BOGOT[Á] le dio validez sin verificar que al no ser publicado está vulnerando el artículo 29 de la [C]onstitución Nacional, lo mismo hizo el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCI[Ó]N SEGUNDA, a pesar de haberlo recalcado en el recurso de alzada para que fuera corregido el error presentado”6. 5.- Pretensión de la acción Se elevaron las siguientes: “[1.] Tutelar mis derechos fundamentales al [sic] [d]ebido [p]roceso, [a la] defensa, [a]l principio de publicidad, [a la] de contradicción, [sic] a la justicia, [a las] garantías judiciales, [a la] protección judicial, [sic] al trabajo, [a] la seguridad social
y [a]l desconocimiento del precedente judicial al omitir y no verificar el cumplimiento por parte del MINISTERIO DEL INTERIOR lo ordenado en el numeral 42 de los considerandos y [en el] numeral QUINTO del resuelve de[l] [fallo] fechado el siete (7) de febrero de 2019 emanado [d]el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”. 2. [C]omo consecuencia de lo anterior sírvase ORDENAR revocar los autos de primera y segunda Instancia respectivamente proferidos por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO (48) ADMNISTRATIVO DEL CIRCULO JUDICIAL DE BOGOT[Á] [y] [por] el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCI[Ó]N SEGUNDA SUBSECCI[Ó]N “B” y en su defecto se ordene dar continuidad al proceso del medio de control de [n]ulidad y restablecimiento del [d]erecho”7. 6.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 6.1.- Mediante auto del 20 de abril del 2021, el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio del Interior. También ordenó la notificación a las autoridades demandadas y a la vinculada. 6.2.- Las accionadas y la vinculada guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Roque Antonio Valderrama Pedraza en contra de la Subsección B de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá; de conformidad con lo establecido en 6 A folio 8 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado D260229B87A7049D 6CA93AFB6BAFE597 FFE208D1123954F1 5DFE050733DB70F0. 7 A folios 8-9 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado D260229B87A7049D 6CA93AFB6BAFE597 FFE208D1123954F1 5DFE050733DB70F0. los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- En relación con las denuncias incoadas en contra de las autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento No. 11001334204820190046900, ab initio, esta Sala estima que estas no satisfacen el requisito de relevancia constitucional puesto que, además de no cumplir con la carga argumentativa requerida, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado en las providencias del 3 de marzo y del 12 de 8 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición
cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 11 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. noviembre de 2020, en tanto traen a colación argumentos que buscan repetir el debate surtido dentro del aludido medio de control, para forzar una revisión de las conclusiones allí vertidas, conforme pasa a explicarse. 4.3.- El accionante adujo que los órganos judiciales incurrieron en los defectos fáctico, procedimental, por error inducido, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, al considerar que el acto cuya nulidad fue pedida no era susceptible de control judicial por ser de ejecución, sin tener en cuenta que el Ministerio del Interior omitió la obligación de publicar en su página web la decisión
judicial que dio lugar a dicho acto administrativo, lo que cercenó su oportunidad de controvertir el alegado fallo constitucional. 4.4.- Al verificar los argumentos vertidos en el auto del 3 de marzo de 2020 dictado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, se observa lo siguiente: “Sin embargo, es preciso que el acto administrativo del cual depreca el actor la declaración de nulidad, no puede ser objeto de control judicial por parte de la [j]urisdicción [c]ontencioso [a]dministrativo, ya que este acto es de ejecución, pues con este se materializó el cumplimiento a lo ordenado en la [s]entencia de [t]utela de 07 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A” (fols. 41-42). (…) Es así, que al observar el contenido y lo resuelto en el acto administrativo del que pretende el actor su nulidad, se tiene que fue expedido por la administración en cumplimiento a la sentencia proferida por la nombrada [c]orporación. Razón por la cual el acto no está sometido a control jurisdiccional, pues con aquel fue materializada la decisión tomada en sede de tutela. Así las cosas, para el caso bajo examen no se dan los presupuestos jurisprudenciales que hagan procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional, por cuanto no se tiene acreditado que los mismos contengan decisiones [de la] administración que: [i]) van más allá de lo
ordenado por el juez y ii) que hayan creado, modificado o extinguido una determinada relación jurídica entre el Estado y el señor Valderrama Pedraza (…)”12. Por su parte, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la apelación propuesta en contra del auto dictado por el a quo ordinario, sostuvo: “Ahora bien, como se dijo anteriormente el nombramiento del señor Zárate Mendieta fue con ocasión de una acción constitucional; y es por ello, que alega el señor Roque Valderrama que la entidad no cumplió lo ordenado en la providencia del 7 de febrero de 2019; sin embargo, observa la sala que el oficio No. OFI194864-SGH-4030 del 22 de febrero de 2019, le fue notificado por la [s]ubdirectora de Gestión Humana el 26 de febrero de la misma anualidad, por lo que tuvo conocimiento del contenido que hace referencia a la terminación del nombramiento provisional y copia de la Resolución No. 0232 del 19 del mismo mes y año, donde se enter[ó] que existió un fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12 A folios 3-5 del archivo digital subido en SAMAI con certificado B6A94095D9FE052D
E7F70D22060CA701 BBBCADBBB795315D 531302C9F0E59795.
En relación con la manifestación del accionante que la situación le fue ajena desde la notificación al Ministerio del Interior del auto admisorio de la demanda (tutela) el 4 de diciembre de 2018 hasta el 26 de febrero de 2019, valga aclarar que la
entidad no estaba en la obligación de poner al tanto al señor Valderrama del proceso que tenía en contra, instaurado [por] el señor Dilian Zarate; además, ninguna de las dos instancias de tutela determinó necesario que se vinculara al señor Roque Valderrama Pedraza. En ese sentido, no es posible invocar la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuanto a que se puede[n] estudiar los actos de ejecución cuando no son objeto de control judicial, y aduce que la orden contenida en el numeral 5 del fallo de tutela, solo hace referencia a publicar en la página de la entidad la decisión, que, aunque no se hubiere dado cumplimiento a la ordenado, de manera alguna desnaturaliza el acto de ejecución, creando una situación que pueda ser objeto de control a través del medio de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Y esto es así, pues en últimas el demandante presenta su inconformidad es con el trámite de la acción de tutela, al considerar que no fue vinculado a [esta], pero este es un aspecto, que debió fustigarse en su momento y no cuando la entidad expidió el acto administrativo de cumplimiento, que como se anotó, no creó una situación nueva, que amerite la intervención de esta jurisdicción. (…) Es así, que al observar el contenido y lo resuelto en el acto administrativo del que pretende el actor su nulidad, se tiene que fue expedido por la administración en cumplimiento a la sentencia proferida por la nombrada [c]orporación. Razón por la cual el acto no está sometido a control jurisdiccional, pues con aquel fue materializada la decisión tomada en sede de tutela.”13.
4.5.- De conformidad con lo anterior, es evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a lo manifestado por Valderrama Pedraza en el recurso de apelación, tuvo especial cuidado con el momento y los medios mediante los cuales el recurrente conoció del fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2019. Al respecto, afirmó que, si bien no fue vinculado al proceso constitucional promovido por Dilian Armando Zárate Mendieta y el Ministerio vinculado no publicó el referido fallo en su página virtual, conoció de esa acción de tutela y de los fallos emitidos, desde que la subdirectora de Gestión Humana le notificó, el 26 de febrero de 2019, la resolución de retiro; momento a partir del cual tuvo la oportunidad de acudir a ese trámite judicial para discutir las decisiones allí adoptadas. 4.6.- Pues bien, resulta diáfano que la parte actora no argumentó con suficiencia la vulneración de sus derechos fundamentales supuestamente ocurrida con ocasión del rechazo de plano de su demanda, puesto que se limitó a enunciar los defectos que, en su parecer, se materializaron en las providencias dictadas dentro de la nulidad y restablecimiento del derecho, sin efectuar un análisis concreto de tales reparos o de la forma en que las decisiones motivo de inconformidad dieron a lugar ellos. En punto de lo anterior y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe mencionar que no basta con plantear un desacuerdo en relación con las decisiones judiciales objeto de censura
o alegar genéricamente la configuración de los requisitos especiales de 13 A folios 9-11 del archivo digital s
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