CE-11001-03-15-000-2021-01646-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01646-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE - Sanción por extemporaneidad [L]a parte actora alega que el Consejo de Estado - Sección Cuarta-, al revocar la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad-, en la que se condenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANa devolver a la Sociedad Mineros S.A. los dineros pagados por concepto de sanción por extemporaneidad e intereses de mora en relación con las declaraciones de retención en la fuente por varios periodos de 2010 y 2011, incurrió en una violación directa de la Constitución por desconocimiento de los principios de justicia, equidad y favorabilidad en materia tributaria, tal y como quedó consignado en el acápite de antecedentes de esta providencia. (…) no encuentra esta Sala que el Consejo de Estado -Sección Cuartahaya transgredido las prerrogativas superiores invocadas por la sociedad demandante, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico que se le endilga. Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos tanto en la demanda como en el escrito impugnativo permite advertir que su finalidad es convertir el recurso de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un
debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1430 DE 2010 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1607 DE 2012 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01646-01(AC)
Actor:SOCIEDAD MINEROS S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN CUARTASENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Sociedad Mineros S.A. en contra del fallo del 20 de mayo de 2021, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se negó el recurso de amparo incoado en contra del Consejo de Estado -Sección Cuarta-.
I. A N T E C E D E N T E S
A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 14 de abril de 2021, el representante legal de la Sociedad Mineros S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por
el Consejo de Estado -Sección Cuarta-, al revocar, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la sentencia de primer grado dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad-, en la que se condenó a la entidad demandada a devolver los dineros pagados por concepto de sanción por extemporaneidad e intereses de mora relacionados con las declaraciones de retención en la fuente por los periodos 10 y 12 de 2010 y 1, 2, 3 de 2011. 2.- Según se ilustra en la acción de tutela, la pretensión en ella contenida se contrae a lo siguiente: <<(…) TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS y para restablecerlos REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, al haber aplicado los cánones constitucionales que la Sección Cuarta violó>> (Negrillas propias del texto)1. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que2: 3.1.- El 18 de septiembre de 2013, la Sociedad Mineros S.A., entabló proceso contencioso administrativo en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, para que se declarara la nulidad del “oficio No. UAE DIAN
1112434371227 del 20 de mayo de 2013, mediante el cual la División de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Medellín negó la devolución que con base en el artículo 137 de la Ley 1607 solicitó la sociedad Mineros S.A. de la suma de $815.012.000, correspondiente al pago de sanción por extemporaneidad e intereses por las declaraciones de retención en la fuente por 1 Expediente digital, Folio 19 del escrito de demanda. 2 Expediente digital, Folios 2 a 9 del escrito de demanda. los periodos 12 de 2010 y 1, 2 y 3 de 2011 que la DIAN declaró ineficaces”. De igual forma, requirió, a título de restablecimiento del derecho, que “se ordenara la devolución de las siguientes sumas de dinero: (i) por concepto de sanción por extemporaneidad indebidamente pagada $595.678.000; (ii) por concepto de intereses indebidamente pagados $219.334.000; y (iii) los intereses de mora a la más alta tasa autorizada por la ley, sobre las sumas anteriores, desde la fecha en que la administración decidió no devolver el dinero hasta que se haga el pago efectivo de las mismas”. Lo anterior, debido a que, “por efecto de la verificación del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre las ventas por parte de la División de Recaudación en el año 2011, se consideró que de los impuestos descontados en su declaración de IVA por la compañía, la suma de $532.020.141 no sería procedente por no tener relación de causalidad directa con la actividad productora
de renta”3. 3.2.- Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad-, cuerpo colegiado que, en sentencia del 22 de julio de 2015, resolvió “declarar la nulidad del oficio No. UAE DIAN 1112434371227 del 20 de mayo de 2013, mediante el cual la División de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Medellín negó la devolución de saldos a favor solicitada por Mineros de Antioquia con base en el artículo 137 de la Ley 1607” y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- “a devolver a la Sociedad Mineros de Antioquia los dineros pagados por concepto de sanción por extemporaneidad e intereses de mora en relación con las declaraciones de retención en la fuente por los periodos 10 y 12 de 2010 y 1, 2 y 3 de 2011”, condenándose en costas a la parte demandada y fijándose agencias en derecho por valor de $16.300.240. Ello, teniendo en cuenta que pudo comprobarse que la sociedad no estaba obligada a liquidar y cancelar sanción por extemporaneidad ni intereses moratorios, “puesto que la extemporaneidad de esas declaraciones (presentadas el 9 de agosto de 2011), fue consecuencia de la ineficacia de las declaraciones presentadas sin pago con el convencimiento de que los saldos a favor serían compensados de la manera solicitada y las declaraciones surtirían todos los efectos”, lo que, dicho de otro modo, significa que
“los dineros pagados por la sociedad por concepto de sanción e intereses, constituyen un pago de lo no debido y no se encuentra razón jurídica para la negativa de la DIAN en devolver estos dineros”4. 3.3.- La decisión en precedencia fue apelada por ambos extremos procesales. Por un lado, la abogada de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín adujo que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 137 de la 3 Expediente digital, Folios 1 a 126 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 05001-23-33-000-2013-01510-01. Ley 1607 de 20125, existen 3 presupuestos puntuales para acceder al beneficio por los agentes retenedores: “(i) que hasta el 31 de julio de 2013 presenten declaraciones de retención en la fuente con pago; (ii) que dichas declaraciones se relacionen con periodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012; y (iii) que sobre las declaraciones en mención se hubiera configurado la ineficacia”, observándose que, no obstante presentarse los presupuestos 2 y 3 en el caso de la Sociedad Mineros S.A. en relación con los periodos descritos, “el presupuesto 1 no se cumple por cuanto, como se dejó consignado en los antecedentes administrativos y consta en la cuenta corriente de la entidad, la sociedad demandante procedió a presentar sus declaraciones de retención en la fuente por los periodos 2010-12, 2011-1, 2 y 3 el día 9 de agosto de 2011”, entendiéndose
jurídicamente que no existieron y solo adquieren el carácter de válidas en el sistema Muisca cuando se presentan con el lleno de los requisitos de ley, es decir, con pago, “sin que tampoco opere la retroactividad de la Ley porque al momento de presentación de las declaraciones el legislador ni siquiera había concebido el beneficio consagrado en el parágrafo transitorio de la Ley 1607 de 2012”. Por otro lado, el apoderado judicial de la parte actora se mostró inconforme con la decisión del Tribunal de ordenar una indexación con fundamento en el incremento del índice de precios al consumidor, cuando expresamente pidió el reconocimiento de los intereses de mora a la tasa legal más alta prevista en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario6. 4 Expediente digital, Folios 311 a 330 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 05001-23-33-000-2013-01510-01. 5 Artículo 137. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 580-1 del Estatuto Tributario: Parágrafo transitorio. Los agentes retenedores que hasta el 31 de julio de 2013 presenten declaraciones de retención en la fuente con pago en relación con períodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia de que trata este artículo, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.// Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las
declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de retención, presente en debida forma la respectiva declaración de retención en la fuente de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la diferencia. // Lo dispuesto en este parágrafo aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la Administración Tributaria o por el contribuyente o responsable. 6 Expediente digital, Folios 336 a 342 y 346 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 05001-23-33-000-2013-01510-01. 3.4.- El Consejo de Estado -Sección Cuarta-, en providencia del 19 de noviembre de 2020, revocó el pronunciamiento del juez a-quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Ello, tras estimar que “la petición de devolución que hizo la sociedad actora pretende revivir una situación de readecuación de su conducta infractora que quedó finiquitada en la fecha en que presentó las declaraciones de retención en la fuente con pago. Dicho de otro modo, para el 09 de agosto de 2011, fecha en que presentó los mencionados denuncios tributarios con los respectivos pagos, el legislador no había introducido un dispositivo
normativo que enervara las consecuencias de la ineficacia de las declaraciones de retención sin pago o que, tal conducta se extrajera del ámbito punitivo del artículo 641 del ET, para esos precisos asuntos”. Por consiguiente, cabe concluir que las sumas sufragadas por la Sociedad Mineros S.A. a título de sanciones autoliquidadas e intereses de mora para regularizar su conducta tuvieron ocasión antes de la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, “cuyo artículo 137 fue la norma que posibilitó el que los agentes retenedores purgaran la ineficacia de las declaraciones de retenciones en la fuente con la ventaja de que no liquidarían sanción por extemporaneidad ni intereses moratorios, pero como se anotó, la ley tendría aplicación respecto de aquellos agentes retenedores que tuvieren la condición de infractor al momento de su entrada en vigor”. Siendo así las cosas, para el caso bajo estudio, “siendo que la actora adecuó su conducta y pagó la sanción de extemporaneidad, resulta evidente que ya no tenía la condición de infractora, sino que se trataba de una pena cumplida al tenor de una disposición anterior a la norma benévola (arts. 580-1 —antes de la modificación de la Ley 1607 de 2012— y 641 del ET)”. De cualquier modo, dejó en claro que lo pretendido por el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 no era nada distinto a “sanear o subsanar las declaraciones ineficaces, circunstancia que ya el contribuyente había superado con la declaración presentada el 09 de agosto de 2011, es decir, antes de la entrada en vigencia la Ley 1607 de 2012”, razón por la
cual no resultaba aplicable el beneficio allí consagrado ni mucho menos procedente la pretendida devolución de las sumas pagadas7. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora alegó que, por virtud de la decisión en comento, el Consejo de Estado -Sección Cuartaquebrantó sus prerrogativas iusfundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en cuanto incurrió en una “violación directa de la 7 Expediente digital, Folios 457 a 463 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 05001-23-33-000-2013-01510-01. Constitución” al desconocer el contenido de los principios de justicia y equidad tributarias consagrados en los artículos 95 y 363 de la Carta Política. Para el efecto, sostuvo que el objetivo del artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 era que todos los agentes de retención que debían corregir la ineficacia, lo hicieran sin pagar las sanciones por extemporaneidad y por mora, de suerte que el hecho de que la DIAN se negara a devolver lo cancelado por tales conceptos, terminaba por imponer una carga mayor a la establecida por el legislador. En este sentido, precisó que la tesis de la DIAN prohijada en la providencia cuestionada, consistente en que el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 solo es aplicable a los agentes de retención que nunca subsanaron la situación irregular, no teniendo derecho la Sociedad Mineros S. A. a ello por haberla subsanado antes de la entrada en vigencia de la norma, “resulta violatorio del principio de equidad,
ya que una interpretación en ese sentido implicaría que el objetivo de la ley es premiar al moroso, negligente e incurioso al no corregir oportunamente la situación irregular, y castigar con severidad al contribuyente responsable que subsanó en forma oportuna”.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 20 de abril del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación a la Sección Cuarta de esta Corporación, al mismo tiempo que vinculó al Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidady a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANcomo terceros interesados en las resultas del proceso, “para que alleguen los documentos que pretendan hacer valer como pruebas”8.
Igualmente, allí se requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidadpara que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 05001-23-33-000-2013-01510-01. (i) Consejo de Estado -Sección Cuarta-9 6.- El Consejo de Estado -Sección Cuartaintervino en el trámite de la presente controversia por medio del magistrado que fungió como ponente en la sentencia contra la cual se deprecó la protección constitucional. Dicho servidor, en memorial 8 Expediente digital, Folio 2 del mencionado proveído. 9 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios. dirigido al despacho, propuso declarar la improcedencia de la acción de tutela al advertir que “el escrito de tutela revive el mismo debate jurídico ya analizado en el
proceso ordinario y, por consiguiente, resulta inadmisible instrumentalizar la acción de tutela como una tercera instancia”. (ii) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-10 7.- La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANinstó al juez constitucional para que decretara la improcedencia del recurso de amparo por ausencia de infracción a las prerrogativas superiores invocadas e inexistencia de un perjuicio irremediable, “entendiéndose que lo que se busca en la actualidad a través de esta figura es utilizar la tutela como mecanismo extraordinario de tercera instancia para debatir nuevamente los mismos hechos y eventos previamente examinados, que gozan del carácter prevalente de la figura de cosa juzgada, circunstancias que permiten que la acción de tutela no prospere por expreso mandato constitucional del artículo 86, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991”. (iii) Remisión del expediente contentivo del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho 7.- El Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidadallegó al presente trámite el expediente radicado con el número 05001-23-33-000-201301510-01, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el representante legal de la Sociedad Mineros S.A. en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-11.
C. De la sentencia de primera instancia 8.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 20 de
mayo de 2021, negó el amparo constitucional solicitado por la sociedad demandante al estimar que la autoridad judicial censurada no incurrió en una violación directa de la Constitución, pues para adoptar la correspondiente decisión, se tuvo en cuenta que “el beneficio implementado con el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 para el saneamiento de las declaraciones ineficaces, solo podía predicarse respecto de las sanciones que no se hubieran cumplido, por la 10 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios. 11 El referido expediente digital fue remitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidaden correo electrónico del 23 de abril de 2021 y se encuentra disponible en el aplicativo web SAMAI. suficiente razón de que dicha norma no había entrado en vigencia para el 9 de agosto de 2011, cuando fueron presentadas las declaraciones de retenciones en la fuente por parte de Mineros S. A”, sin perjuicio de reconocer que esta decisión desfavorable no implica, en todo caso, “una omisión en el análisis de sus argumentos ni que se hubieran dejado de lado circunstancias fundamentales del asunto”.
D. De la impugnación 9.- La anterior decisión fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, quien nuevamente trajo a colación varios de los temas ventilados en su escrito inicial, agregando, como respuesta a las consideraciones desplegadas por el fallador de primera instancia, que “la expectativa mínima de justicia no fue satisfecha”, en el sentido de que aquel no expuso con suficiencia las razones que fundamentaron su decisión, siendo su petición de amparo, por el contrario, seria y
exhaustiva, respaldada además en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad-, en la que se hizo el debido análisis constitucional y de principialística que exigía el tema.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. De la competencia 10.- Es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 199112. 10.1.- Debe precisarse, además, que en los estrictos términos de los artículos 1313 y 2514 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento 12 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado
(…)”. 14 “ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el
reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación.// Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a Interno del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera resolver las acciones de tutela que sean de su competencia, de acuerdo con la distribución de los procesos entre las secciones y el correspondiente reparto por la Secretaría General de la Corporación. 10.2.- En ese orden, esta Sala determinará en sede de segunda instancia si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del cual se denegó la protección tutelar deprecada por la Sociedad Mineros S.A. en contra del Consejo de Estado -Sección Cuarta-.
F. De la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. 11.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior16. 11.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos
fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes17: reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto (…)”. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y
que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 11.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza18. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 11.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional19 y, en ese sentido, 18 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 19 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el
máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad20; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales21; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales22. 11.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales23: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y, (viii) violación directa de la Constitución. 11.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una
providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar 20 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 21 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a
estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.