CE-11001-03-15-000-2021-01648-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01648-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL – Actuación judicial que se rige por las normas procesales y no las relativas al derecho de petición / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL La solicitante, en ejercicio del artículo 23 de la CP y de la ley 1755 de 2015, radicó petición ante el Tribunal Administrativo del Magdalena para que tome nota de una medida cautelar decretada por el Juez Segundo Administrativo de Santa Marta. El derecho de petición no procede en actuaciones judiciales, pues estas se rigen por los códigos procesales dispuestos para cada jurisdicción y por las cargas que exige para su inicio e impulso, y no por la Ley 1755 de 2015, incorporada en la primera parte del CPACA. En consecuencia, la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01648-00(AC)
Actor: RIXCY DEL SOCORRO GUETTE CORRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. PETICIÓN-No procede en actuación judicial.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rixcy del Socorro Guette Corro contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de petición, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues no ha contestado una petición que la solicitante presentó para que tome nota de una medida cautelar que se decretó en otro proceso ejecutivo. ANTECEDENTES El 13 de abril de 2021, Rixcy del Socorro Guette Corro, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y pidió que se ordenara resolver la petición del 8 de marzo de 2021, en la que solicitó al Tribunal que tome nota de una medida cautelar que decretó el Juez Segundo Administrativo de Santa Marta, de embargo y secuestro de los bienes que se llegaren a desembargar y el remanente de los ya embargados dentro del proceso ejecutivo Rad. no. 47001-23-33-000-2017-00363-00 que cursa en el Tribunal Administrativo del Magdalena contra el Municipio de Ciénaga. Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de petición, ya que la autoridad judicial no ha contestado la petición. El 21 de abril de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo del Magdalena guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos alegados al no resolver una petición.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. El artículo 23 CN y la Ley 1755 de 2015 disponen que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular. Se ha establecido que la respuesta a la petición debe ser oportuna, congruente y de fondo, empero, esa respuesta no implica acceder a lo solicitado por el interesado1.
4. La solicitante, en ejercicio del artículo 23 de la CP y de la ley 1755 de 2015, radicó petición ante el Tribunal Administrativo del Magdalena para que tome nota de una medida cautelar decretada por el Juez Segundo Administrativo de Santa
Marta. El derecho de petición no procede en actuaciones judiciales, pues estas se rigen por los códigos procesales dispuestos para cada jurisdicción y por las cargas que exige para su inicio e impulso, y no por la Ley 1755 de 2015, incorporada en la primera parte del CPACA. En consecuencia, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014 [fundamento jurídico 4.2.2.].
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Rixcy del Socorro
Guette Corro contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala